Servicio de Asistencia Juridica Gratuita
TÍTULO I ORGANIZACIÓNArtículo 1. Gratuidad
En la Provincia de Córdoba se brindará asistencia jurídica gratuita a toda persona que carezca de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada, en las condiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 2. Organización
La asistencia jurídica será prestada por el Poder Judicial, a través de la Mesa de Atención Permanente y del Cuerpo de Asesores Letrados, y por el Colegio de Abogados de cada circunscripción con arreglo a lo dispuesto en el Título IV.
TÍTULO II MESA DE ATENCIÓN PERMANENTEArtículo 3. Funciones
La Mesa de Atención Permanente brindará información y orientación al público respecto de trámites a realizar ante órganos judiciales. El Tribunal Superior de Justicia reglamentará su organización y funcionamiento.
Artículo 4. Organización
La Mesa de Atención Permanente dependerá del Tribunal Superior de Justicia o de quien, por delegación, ejerza las funciones de superintendencia.
El personal deberá contar con un año de antiguedad en la Justicia, experiencia y, en lo posible, título de abogado.
Artículo 5. Distribución
En cada Sede Judicial se habilitará una oficina con acceso directo al público a los fines del funcionamiento de la Mesa de Atención Permanente.
TÍTULO III ASESORES LETRADOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 6. Organización
El Cuerpo de Asesores Letrados estará integrado por Asesores Letrados en lo Civil y Comercial; en lo Penal; de Menores; de Familia; y de Trabajo.
El Tribunal Superior de Justicia determinará las Secretarías y los auxiliares con los que contará.
Cuando los Asesores Letrados no hubieran sido designados para actuar ante un fuero determinado, la asignación podrá ser efectuada por el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 7. Requisitos
Para ser Asesor Letrado se requiere:
1) Veinticinco años de edad, como mínimo.
2) Ciudadanía en ejercicio.
3) Título de abogado.
4) Cuatro años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura.
Artículo 8. Designación. Remoción
Los Asesores Letrados serán designados y removidos en la forma prevista en los artículos 144 incisos 9 y 154 de la Constitución Provincial, respectivamente.
Tendrán las mismas inmunidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones establecidas para los Magistrados y Funcionarios Judiciales en la Constitución Provincial.
Artículo 9. Número
En cada Sede Judicial habrá, por lo menos, dos Asesores Letrados que tendrán las atribuciones correspondientes a los fueros que se les asignen.
Artículo 10. Sede
Los Asesores Letrados cumplirán sus funciones en la Circunscripción Judicial de su asiento, de conformidad con las leyes del fuero de su actuación.
Artículo 11. Inhibición
Los Asesores Letrados no podrán ser recursados. Deberán inhibirse cuando existan intereses contrapuestos o grave objeción de conciencia que sea impedimento para desempeñar su labor en forma eficaz y, objetiva. Estas causales podrán ser denunciadas por el asistido. En caso de controversia resolverá la autoridad judicial ante la que actúan.
Artículo 11 BIS. ASESORES LETRADOS REEMPLAZANTES
Los Asesores Letrados reemplazantes sustituirán a los Asesores Letrados, en caso de vacancia definitiva, y también por suspensión, licencia, ausencia o impedimento de los titulares por un plazo superior a los treinta (30) días corridos.
Cuando se produzca alguna de las hipótesis previstas precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo de la Magistratura a los fines de que éste proceda a nominar al Asesor Letrado reemplazante.
Artículo 11 Ter. REQUISITOS PARA ASESORES LETRADOS REEMPLAZANTES
PODRÁN ser designados Asesores Letrados Reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones enunciados en el artículo 56 de la Ley Nº 8435, siempre que reúnan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de que se trate.
La designación será por el término que demande la licencia, ausencia, suspensión o el impedimento transitorio.
En los demás supuestos previstos por la presente Ley, el Asesor Letrado Reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección, no pudiendo exceder el término de dos (2) años. Este plazo quedará automáticamente prorrogado, hasta un máximo de un (1) año adicional, cuando se encuentre en trámite un concurso convocado con anterioridad por el Consejo de la Magistratura para cubrir el mismo cargo que desempeñe el Asesor Letrado Reemplazante. En ambos supuestos éste cesará automáticamente su función con la asunción del Asesor Letrado titular.
Artículo 11 QUÁTER. JURAMENTO. PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES
Los Asesores Letrados reemplazantes designados prestarán -ante el Tribunal Superior de Justicia- juramento de desempeñar fiel y legalmente sus funciones y de permanecer en ellas mientras dure el reemplazo o se designe el titular.
Durante el tiempo que ejerzan tales funciones, gozarán de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones y tendrán las mismas incompatibilidades que el Asesor Letrado reemplazado.
Si se tratare de un Magistrado o Funcionario reemplazante nominado del padrón previsto en el Artículo 56, Inciso 2, de la Ley Nº 8435, deberá solicitar la suspensión del beneficio jubilatorio.
En caso de destitución, quedarán automáticamente eliminados del padrón.
CAPÍTULO 2 ASESORES LETRADOS EN LO CIVIL Y COMERCIALArtículo 12. Funciones. Fuero de Actuación
Los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial actuarán ante el Fuero Civil y> Comercial y tendrán las siguientes funciones:
1) Representar con carácter promiscuo, a quienes estén sometidos al régimen legal de incapacidad civil y a los menores, cuando su representación no haya sido asignada a un Asesor Letrado de otro fuero.
2) Promover o participar en las acciones judiciales que afecten derechos de incapaces o inhabilitados civiles, o de quienes puedan ser declarados tales.
3) Representar en juicio al rebelde citado por edictos. 4) Representar en juicio al ausente en los casos establecidos por la Ley.
5) Asesorar, patrocinar y representar a las personas mayores de edad que actuan en el fuero de menores, excepto en el supuesto previsto en el inciso 2 bis del Artículo 15 de la presente Ley.
6) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes. En los supuestos de los incisos tercero, cuarto y quinto la asistencia jurídica será gratuita para quienes revistieren la condición de beneficarios del servicio, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 13. Actuación ante el Fuero Contencioso-Administrativo
Los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial actuarán ante el Fuero Contencioso-Administrativo patrocinando o representando a los administrados que revistan la condición de beneficiarios del sistema y en los demás supuestos del artículo 12.
Artículo 14. Reemplazos
En casos de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial, serán suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados de Familia; de Menores; del Trabajo; en lo Penal o por un abogado de la matrícula designado "ad - Hoc".
CAPÍTULO 3 ASESORES LETRADOS EN LO PENALArtículo 15. Funciones. Fuero de Actuación
Los Asesores Letrados en lo Penal actuarán ante el Fuero Penal brindando asistencia jurídica gratuita a las personas carentes de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada; y tendrán las siguientes funciones:
1) Asesorar, patrocinar o representar a los imputados. 2) Asesorar, patrocinar o representar al imputado cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo.
2 bis) Asesorar, patrocinar o representar a los mayores sometidos a proceso en el fuero de menores en las causas iniciadas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y por infracciones al Artículo 18 de la Ley N. 10.903, cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo.
3) Patrocinar o representar en el porceso penal a quienes tengan derecho a promover querella.
3 bis) Ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces.
4) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.
Artículo 16. Reemplazos
En casos de ausencia, impedimento o vacancias, los Asesores Letrados en lo Penal serán suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados de Menores; del Trabajo; de familia; en lo Civil y Comercial o por un abogado de la matrícula designado "ad-hoc".
CAPÍTULO 4 ASESORES LETRADOS DE MENORESArtículo 17. Funciones. Fuero de Actuación
Los Asesores Letrados de Menores actuarán en los asuntos de competencia del Juez de Menores y tendrán las siguientes funciones:
1) Representar con carácter promiscuo, a los menores en los casos que la ley determine.
2) Asesorar, patrocinar o representar a los menores cuando éstos o sus representantes legales carezcan de recursos económicos suficientes para obtener asistencia judicial privada. Se tendrán en cuenta, exclusivamente, los recursos económicos del menor en los casos en que los representantes legales no estén obligados a sufragar los gastos.
2 bis) Asesorar, patrocinar o representar al menor con problemas de conducta o en conflicto con la Ley Penal, cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo.
3) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.
Artículo 18. Reemplazos
En casos de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados de Menores serán suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados de Familia; en lo Penal; en lo Civil y Comercial; del Trabajo o por un abogado de la matrícula designado "ad-hoc".
CAPÍTULO 5 ASESORES LETRADOS DEL TRABAJOArtículo 19. Funciones
Fuero de Actuación. Los Asesores Letrados del Trabajo actuarán ante el Fuego del Trabajo y tendrán las siguientes funciones:
1) Asesorar, patrocinar o representar a las partes que revistan el carácter de beneficiarias del sistema; y a los rebeldes y ausentes citados por edictos.
2) Representar, con carácter promiscuo, a los menores de edad y a los incapaces.
3) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.
Artículo 20.
Nota de Redacción (Suprimido por Ley 8107)
Artículo 21. Reemplazos
En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados del Trabajo serán suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial; de Familia; de Menores; en lo Penal o por un abogado de la matrícula desingado "ad-hoc".
CAPÍTULO 6 ASESORES LETRADOS DE FAMILIAArtículo 22. Funciones
Fuero de Actuación. Los Asesores Letrados de Familia actuarán ante el Fuero de Familia y tendrán las siguientes funciones.
1) Asesorar, patrocinar o representar, en asuntos de familia, a las personas carentes de recursos económicos suficientes para obtener asistencia jurídica privada.
2) Ejecer la representación promiscua de los menores. 2 bis) Representar al ausente y al rebelde citado por edictos.
3) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.
Artículo 23. Reemplazos
En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados de Familia serán suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial; de Menores; del Trabajo, en lo Penal o por un abogado de la matrícula designado "ad-hoc".
TÍTULO IV COLEGIOS DE ABOGADOSArtículo 24. Convenios específicos
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba o el órgano que lo reemplace en sus competencias, organizará e implementará el asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, conforme convenios específicos que celebre con los Colegios de Abogados
Artículo 25. Beneficiarios
Serán beneciarios del servicio las personas que reúnan las condiciones exigidas por la presente Ley.
Artículo 26. Remuneración
La remuneración de los letrados estará a cargo del Poder Ejecutivo, quien celebrará con los Colegios de Abogados los convenidos necesarios.
Las disposiciones del Código Arancelario de los profesionales de la abogacía no serán aplicables a los efectos de fijar dicha remuneración.
TÍTULO V BENEFICIARIOSArtículo 27. Beneficiarios
Serán beneficiarios del sistema, las personas físicas y jurídicas sin fines de lucro, cuyos ingresos, cualquiera sea su origen, no excedieren de veinte "Jus" al tiempo del requerimiento de asistencia. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia podrá, por resolución fundada, modificar el límite establecido en el presente artículo, cuando las circunstancias económico-sociales tornaren notoriamente inadecuado el tope legal.
Cuando los derechos controvertidos afectaren los intereses de un grupo de personas, para la concesión del beneficio se considerará la totalidad de los ingresos del grupo.
Artículo 28. Declaración Jurada
Los requirentes del servicio deberán suscribir, ante el Secretario de Asesoría Letrada, una declaración jurada donde manifestarán:
1) Sus datos personales y la composición de su grupo familiar. 2) La existencia de bienes, su naturaleza, valor aproximado y si producen frutos o rentas.
3) Fuente y cuantía de los ingresos propios, los cónyuges y de los hijos convivientes, acompañando las certificaciones correspondientes.
4) Otros ingresos que perciban por cualquier concepto. El contenido de la declaración podrá ser verificado por intermedio del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial.
Artículo 29. Sanción por Falsedad
Si en cualquier estado de la causa se comprobare que el requirente ha falseado los datos sobre su situación económica a los fines de ser incluido como beneficiario del sistema, el Asesor Letrado deberá cesar en la representación y el Juez interviniente regulará los honorarios a favor de la Provincia, con notificación al Procurador del Tesoro y vista al Agente Fiscal de turno.
Artículo 30. Trámite
El Asesor Letrado otorgará el beneficio con relación a la causa que motivó la solicitud. La resolución será irrecurrible, sin perjuicio de la obligación de prestar asistencia en los trámites urgentes que puedan implicar pérdida de derechos para los solicitantes. En caso de disconformidad, el requirente podrá pedir, por medio de otro Asesor Letrado, la sustanciación del trámite previsto para la declaratoria de pobreza en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 31. Exención de Tasas
Los beneficiarios estarán exentos del pago de tasa de justicia.
Artículo 32. Anticipos de Gastos
El Tribunal Superior de Justicia determinará la forma en que se hará efectivo el anticipo de gastos, creando un fondo especial al efecto, el que deberá ser instrumentado en el término de treinta días a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 33. Mejora de Fortuna
Si durante la tramitación del juicio, por cualquier motivo, el beneficiario del servicio mejorará su fortuna superando las condiciones exigidas en el artículo 27, el Asesor Letrado deberá cesar en la representación, con excepción de los Asesores Letrados en lo Penal.
Artículo 34. Honorarios
Los acesores Letrados no percibirán honorarios. No obstante, éstos serán regulados de oficio por el Juez interviniente a favor del Estado Provincial. Los honorarios se imputarán al fondo creado por la Ley N. 8.002.
El beneficiario del servicio deberá pagar los honorarios cuando, por cualquier causa, mejorare de fortuna.
Artículo 35. Gastos del Juicio
Cuando el beneficiario resultare obligado al pago de las costas y, por cualquier causa, mejorare su fortuna, deberá reembolsar al Estado los anticipos que éste hubiere hecho para los gastos del juicio.
TÍTULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASArtículo 36. Norma Supletoria
Todo lo que no estuviese previsto en la presente Ley se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes de procedimiento respectivas.
Artículo 37.
Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 38.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.