Porcentaje de carritos y canastos de compras adaptados para el uso de personas con movilidad reducida que deberán tener los supermercados e hipermercados

Artículo 1.

Establécese la obligatoriedad de que los supermercados e hipermercados encuadrados en la categoría "grandes superficies comerciales" que funcionen en el ámbito de la Provincia. cuenten con un mínimo de 5 % (cinco por ciento) de carritos y canastos de compras adaptados para el uso de personas con movilidad reducida.



Artículo 2.

Los establecimientos que se encuentren habilitados con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente ley, deberán adecuarse a esta norma en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de la ley.



Artículo 3.

La autoridad de aplicación de la presente ley será el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Chaco o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien establecerá las medidas adecuadas e instrumentará la normativa aclaratoria y procederá a su reglamentación en un plazo de noventa (90) días.



Artículo 4.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.