Implementa la Hora Silenciosa, con el objeto de generar un ambiente favorable para las personas con Condición del Espectro Autista

Artículo 1.

Impleméntase la "Hora Silenciosa" en la provincia de La Rioja, con el objeto de generar un ambiente favorable para las personas con Condición del Espectro Autista -CEA- y/o hipersensibilidad sensorial a estímulos visuales y auditivos, a fin de recibir una protección social integral y propiciar espacios más gratos e inclusivos.



Artículo 2.

Establézcase la obligatoriedad de la "Hora Silenciosa", la que será aplicada en: locales de venta de indumentaria, calzado, bazar, juguetes, electrónica, materiales de construcción, ferreterías, regalerías, librerías, farmacias, panaderías, rotiserías, restaurantes, confiterías, heladerías, kioscos, minimercados, supermercados, hipermercados y salones de belleza.



Artículo 3.

La "Hora Silenciosa" consiste en bajar la intensidad de las luces y silenciar los ruidos provenientes de altoparlantes, televisores, equipos de música u otros dispositivos electrónicos similares, debiéndose cumplir en todos los locales comerciales por el lapso mínimo de 120 minutos continuados, incluyendo horarios matutinos y vespertinos, dos (2) veces por semana de lunes a viernes y los sábados o domingos por el mismo tiempo indicado anteriormente, con el propósito de colaborar tanto con quienes presentan hipersensibilidad sensorial a estos estímulos como con las personas con CEA.



Artículo 4.

La Autoridad de Aplicación que tendrá a su cargo la reglamentación de la presente Ley es la Subsecretaría de Comercio Interior y Defensa al Consumidor, quien hará saber a los establecimientos que deberán colocar carteles en los que se informen los días y horarios de implementación de la "Hora Silenciosa" en un lugar visible de sus locales, redes y páginas web.



Artículo 5.

Las funciones de la Autoridad de Aplicación serán:

* Capacitación inicial sobre la implementación de la Ley.

* Capacitaciones al personal de los comercios mencionados en el Artículo 2º en articulación con el Consejo de Discapacidad, para que consecuentemente, puedan brindar asistencia a las familias en caso de que sea necesario.

* Control del efectivo cumplimiento de los objetivos de esta Ley.



Artículo 6. Incumplimiento

Los comercios que incumplan con lo establecido en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.



Artículo 7.

La Ley entrará en plena vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación.



Artículo 8.

Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.