Establécese la capacitación obligatoria en materia de derechos humanos y no discriminación, xenofobia y racismo, para todas las personas que cumplan funciones en el Estado Provincial, en todos sus niveles y jerarquías, Organismos Descentralizados, Empresas del Estado Provincial y en medios de comunicación audiovisual, incluyendo los medios digitales cuya emisión, ya sea radial, grafica, digital o televisiva tenga origen en el territorio provincial.
A los efectos de la presente Ley entiéndase por Estado Provincial a los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos existentes, y aquellos organismos que a futuro sean creados o los reemplacen.
La Autoridad de Aplicación y contralor de la presente Ley, será la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia, o el organismo que a futuro la reemplace. Será la encargada de establecer los lineamientos generales de las capacitaciones para la formación de los agentes estatales, que deberán tener especial énfasis en la promoción y protección de derechos, la prevención de la violencia institucional, la lucha contra el odio y los marcos normativos vigentes, incorporando en los mismos las dimensiones de sensibilización y transmisión de conocimientos.
Sus atribuciones serán:
1.- Diseñar un plan de capacitación que incluya materiales y/o programas, conforme a los siguientes lineamientos:
a) Deberán regirse por la normativa nacional e internacional vigente, recomendaciones y otras disposiciones vinculadas a la temática referida en la presente Ley;
b) Las capacitaciones se formularán en lenguaje claro, en formatos accesibles y respetarán el concepto de diseño universal;
c) Incluirán la perspectiva de género y diversidad;
f) Toda otra pauta que la Autoridad de Aplicación considere necesaria a fin de difundir la igualdad de derechos de las personas en situación de discapacidad y evitar situaciones de discriminación por discapacidad.
2- Capacitar al personal que cada poder u organismo citado en el artículo 1° designe como responsable de la implementación de las capacitaciones;
3- Asesorar a las Municipalidades y/o entidades intermedias, asociaciones civiles y/o medios de comunicación que expresen su voluntad de implementar la presente;
4- Suscribir convenios con los organismos provinciales, nacionales e internacionales con competencia en la materia. A su vez universidades, y organismos de formación para la implementación y certificación de las capacitaciones;
5- Convocar a las Organizaciones de la Sociedad Civil pertenecientes al colectivo LGTBIQ+, inscriptas en el Registro INADI de Organizaciones de la Sociedad Civil (ROSC), a fin de que den testimonio en torno al tema en las respectivas capacitaciones;
6- Controlar el cumplimiento de la presente Ley.
Las máximas autoridades de los organismos referidos en el artículo 1°, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Invítese a las organizaciones sindicales correspondientes a celebrar los acuerdos necesarios con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a fin de llevar a cabo la presente capacitación.
Los poderes, organismos, entidades, asociaciones y empresas comprendidos en esta Ley, una vez que hubieren recibido la capacitación correspondiente, serán los encargados de capacitar a todo su personal, conforme los contenidos diseñados por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia. Deberán publicar y mantener actualizado en su página web, los porcentajes del personal formado en la temática y elevar anualmente un informe a la autoridad de aplicación, que dé cuenta del cumplimiento de la presente Ley.
La capacitación será obligatoria para quienes ejercen funciones actualmente, y se arbitrarán los medios para que todo ingresante a cualquiera de los tres poderes u organismos citados en el artículo 1°, la realice luego de su contratación en un plazo no mayor a seis (6) meses. Las capacitaciones previstas en la presente Ley son de carácter obligatorio y el incumplimiento de dicha obligación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente.
Establécese el plazo máximo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para el comienzo del dictado de la capacitación en cada poder u organismo comprendido en el artículo 2°.
La falta de implementación de la capacitación por parte de las máximas autoridades de cada poder u organismo comprendido en esta Ley, será considerado incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Los gastos que demande la presente Ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.
Invítese a los municipios a adherir a la presente Ley.
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.