Establece la capacitación obligatoria en materia de derechos humanos

Artículo 1. Objeto

Establécese la capacitación obligatoria en materia de derechos humanos y no discriminación, xenofobia y racismo, para todas las personas que cumplan funciones en el Estado Provincial, en todos sus niveles y jerarquías, Organismos Descentralizados, Empresas del Estado Provincial y en medios de comunicación audiovisual, incluyendo los medios digitales cuya emisión, ya sea radial, grafica, digital o televisiva tenga origen en el territorio provincial.



Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Ley entiéndase por Estado Provincial a los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos existentes, y aquellos organismos que a futuro sean creados o los reemplacen.



Artículo 3. Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación y contralor de la presente Ley, será la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia, o el organismo que a futuro la reemplace. Será la encargada de establecer los lineamientos generales de las capacitaciones para la formación de los agentes estatales, que deberán tener especial énfasis en la promoción y protección de derechos, la prevención de la violencia institucional, la lucha contra el odio y los marcos normativos vigentes, incorporando en los mismos las dimensiones de sensibilización y transmisión de conocimientos.

Sus atribuciones serán:

1.- Diseñar un plan de capacitación que incluya materiales y/o programas, conforme a los siguientes lineamientos:

a) Deberán regirse por la normativa nacional e internacional vigente, recomendaciones y otras disposiciones vinculadas a la temática referida en la presente Ley;

b) Las capacitaciones se formularán en lenguaje claro, en formatos accesibles y respetarán el concepto de diseño universal;

c) Incluirán la perspectiva de género y diversidad;

f) Toda otra pauta que la Autoridad de Aplicación considere necesaria a fin de difundir la igualdad de derechos de las personas en situación de discapacidad y evitar situaciones de discriminación por discapacidad.

2- Capacitar al personal que cada poder u organismo citado en el artículo 1° designe como responsable de la implementación de las capacitaciones;

3- Asesorar a las Municipalidades y/o entidades intermedias, asociaciones civiles y/o medios de comunicación que expresen su voluntad de implementar la presente;

4- Suscribir convenios con los organismos provinciales, nacionales e internacionales con competencia en la materia. A su vez universidades, y organismos de formación para la implementación y certificación de las capacitaciones;

5- Convocar a las Organizaciones de la Sociedad Civil pertenecientes al colectivo LGTBIQ+, inscriptas en el Registro INADI de Organizaciones de la Sociedad Civil (ROSC), a fin de que den testimonio en torno al tema en las respectivas capacitaciones;

6- Controlar el cumplimiento de la presente Ley.



Artículo 4. Responsabilidades

Las máximas autoridades de los organismos referidos en el artículo 1°, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente Ley.



Artículo 5.

Invítese a las organizaciones sindicales correspondientes a celebrar los acuerdos necesarios con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a fin de llevar a cabo la presente capacitación.



Artículo 6.

Los poderes, organismos, entidades, asociaciones y empresas comprendidos en esta Ley, una vez que hubieren recibido la capacitación correspondiente, serán los encargados de capacitar a todo su personal, conforme los contenidos diseñados por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia. Deberán publicar y mantener actualizado en su página web, los porcentajes del personal formado en la temática y elevar anualmente un informe a la autoridad de aplicación, que dé cuenta del cumplimiento de la presente Ley.



Artículo 7. Ámbito de aplicación

La capacitación será obligatoria para quienes ejercen funciones actualmente, y se arbitrarán los medios para que todo ingresante a cualquiera de los tres poderes u organismos citados en el artículo 1°, la realice luego de su contratación en un plazo no mayor a seis (6) meses. Las capacitaciones previstas en la presente Ley son de carácter obligatorio y el incumplimiento de dicha obligación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente.



Artículo 8. Plazos

Establécese el plazo máximo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para el comienzo del dictado de la capacitación en cada poder u organismo comprendido en el artículo 2°.



Artículo 9. Incumplimiento

La falta de implementación de la capacitación por parte de las máximas autoridades de cada poder u organismo comprendido en esta Ley, será considerado incumplimiento de los deberes de funcionario público.



Artículo 10. Presupuesto

Los gastos que demande la presente Ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.



Artículo 11.

Invítese a los municipios a adherir a la presente Ley.



Artículo 12.

LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.