Para ejercer el notariado se requiere:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, en este último caso con una antigüedad no menor de diez años;
b) Mayoría de edad;
c) Título de Notario o Escribano expedido por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional y por Universidades extranjeras, siempre que el título haya sido reconocido o revalidado ante una Universidad Nacional;
d) Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables;
e) Hallarse inscripto en la matrícula profesional;
f) Estar colegiado;
g) Tener domicilio inmediato en la Provincia con un plazo no menor de cinco años;
h) No estar matriculado en ningún otro Colegio profesional del país.
Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser justificados ante el Juez en lo Civil en turno de las ciudades de Santa Fe o Rosario, según corresponda al domicilio del solicitante, con intervención fiscal del Colegio de Escribanos de la circunscripción respectiva, siendo las resoluciones apelables ante el Tribunal de Superintendencia.
El recaudo previsto en el inciso h) del artículo 1º deberá encontrarse cumplimentado antes de la toma de posesión como escribano de registro, no resultando exigible al momento de la matriculación.
Los títulos de Escribanos expedidos hasta la fecha por el Superior Tribunal de Justicia de Santa Fe y por la Universidad de Santa Fe quedan reconocidos y tendrán perfecta validez para el ejercicio del notariado.
No pueden ejercer funciones notariales:
a) Los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de defectos físicos o mentales que les inhabiliten para el ejercicio profesional;
b) Los incapaces;
c) Los encausados por cualquier delito de acción pública desde que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras ésta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos o por los casos del artículo 89 del Código Penal;
d) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a leyes nacionales de carácter penal, con excepción de las sentencias por actos culposos o involuntarios y por los casos del artículo 89 del Código Penal;
e) Los fallidos y concursados no rehabilitados;
f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado;
g) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo, en cualquier jurisdicción de la República por el término de la suspensión.
La matrícula profesional estará a cargo de la circunscripción respectiva del Colegio de Escribanos y se procederá a la inscripción previa comprobación de haberse cumplido con los requisitos de los artículos anteriores y el registro de la firma y sello del escribano.
La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula podrá efectuarse a pedido del propio interesado; por el Consejo Directivo respectivo, cuando la ley lo autorice; de oficio, por disposición del Tribunal de Cuentas de Superintendencia; o cuando adeudare más de cuatro (4) cuotas sociales, informándose al Tribunal de Superintendencia la resolución.
Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional y residir en el lugar del departamento asiento de su registro, comunicándolo por escrito al Tribunal de Superintendencia y a la circunscripción respectiva del Colegio de Escribanos, no reconociéndoseles los cambios de domicilios que no hubieren sido notificado de igual forma. La competencia territorial se considerará extendida a los departamentos limítrofes a aquél que tenga asignado el registro, cuando el escribano deba documentar en el protoclo testamentos o comprobaciones de hecho
El ejercicio del notariado es incompatible:
a) Con todo cargo o empleo público retribuído a sueldo por el estado nacional, provincial, municipal o particulares;
b) Con todo cargo o empleo judicial, cualquiera sea su categoría y los del Ministerio Público;
c) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
d) Con el ejercicio del comercio, sea por cuenta propia o como gerente, apoderado o factor de terceros;
e) Con todo cargo o empleo no incompatible que le obligue a residir fuera de la jurisdicción de su domicilio legal;
f) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración, de toda otra profesión liberal y del notariado en otra jurisdicción;
g) Con la condición de jubilado de la Caja Notarial o con la condición de jubilado o retirado por invalidez de otra Caja La infracción a lo dispuesto por el inciso f) en forma ostensible o encubierta, por sí o por interpósita persona, mediante la tramitación, gestión, contratación o corretaje de causas judiciales, será penada con la destitución del cargo.
Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones notariales; los de carácter electivo; los docente; los de índole puramente artística o científica; los cargos de directores o síndicos de sociedades anónimas o el carácter de accionistas de las mismas; los socios no gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada;
directores de organismos estatales o paraestatales, temporarios o con término fijo de mandatos.
Los Escribanos de Registro que ejerzan los cargos de Ministros, Secretarios, Subsecretarios de Estado y Secretarios de Intendencia, deberán solicitar licencia al Colegio de Escribanos por el término que dure su función.
Las incompatibilidades que determina el artículo 7º, entrarán a regir de inmediato para todo escribano que se halle en el ejercicio del notariado a partir de la promulgación de la Ley 6898 o los que sean designados Escribanos de Registro en el fututo.
CAPITULO I DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO
El Escribano de Registro es el funcionario público instituído para recibir y redactar, conforme a las leyes, los actos y contratos que le fueran encomendados y para dar carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuera requerida su intervención.
Son deberes esenciales de los Escribanos de Registro:
a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos o contratos por ellos autorizados así como de los protocolos y registros de intervenciones mientras se hallen en su poder;
b) Expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su Registro, conforme a las disposiciones de las leyes vigentes;
c) Mantener el secreto profesional. La exhibición de los protocolos y registros de intervenciones sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sucesores respectivos, de los actos en que hubiere intervenido y por otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento;
d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo dicha intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras obligaciones profesionales de igual urgencia.
f) Cursar, en el Colegio de Escribanos correspondiente a su circunscripción, los cursos de actualización notarial que aquel organice cada cinco (5) años y con duración bimestral.
Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Escribanos de Registro y a ellos compete certificar la autenticidad de firmas personales o sociales, de impresiones digitales, de copias, vigencia de contratos, la existencia de personas físicas o jurídicas, practicar inventarios, poner cargo a los escritos, expedir testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de actas de notoriedad y, en general, intervenir en todos aquellos actos que no requieran la formalidad de la escritura pública, en el modo y forma que determina el reglamento notarial.
Los Escribanos de Registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del artículo 11, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiere.
Los Escribanos de Registro están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no deberán ausentarse por más de ocho días sin previo aviso a la circunscripción respectiva del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el Escribano de Registro que no tuviere adscripto o que éste estuviera con licencia, propondrá al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un suplente que actuará en su reemplazo bajo la total responsabilidad del proponente.
Los Escribanos de Registro, al entrar en posesión de sus cargos deberán constituir ante el Tribunal de Superintendencia una fianza mientras dure el ejercicio en ese Registro, no inferior de $2.000.-, cuyo monto adecuará el Consejo Superior, la que podrá ser de carácter real o personal y sustituirse a pedido del fiador o del Escribano o del Colegio de Escribanos, y deberá mantenerse vigente hasta dos años después de cesado en el cargo, fianza que será inembargable por causas y obligaciones ajenas a la presente ley.
Los Escribanos titulares de Registro no podrán ser separados de su cargo mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida del cargo de Escribano de Registro sólo podrá ser declarada por las causas y en la forma prevista por esta ley.
Compete al Poder Ejecutivo en el modo y forma previstos en la presente ley, la designación y remoción de los Escribanos de Registro. El Registro constituye una unidad indivisible y no puede tener más de una sede. Los Registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado y no podrá crearse ni variarse el asiento de los primeros sino por ley.
La designación de los escribanos con registro será efectuada por el Poder Ejecutivo previa realización de un concurso de antecedentes y oposición, comprendiendo este último un examen y una entrevista entre aquellos que se hubiesen inscripto en el mismo.
El Poder Ejecutivo deberá convocar al concurso respectivo dentro de los treinta (30) días de producida la vacante.
Declarada la vacancia de un Registro o producida la creación de uno nuevo, dentro de los treinta días el Poder Ejecutivo llamará a inscripción para el concurso de oposición y antecedentes tendiente a su cobertura, mediante publicaciones por cinco días en el Boletín Oficial y circular por vía de los Colegios profesionales a quienes reúnan las condiciones para el cargo, sin perjuicio de la mayor publicidad que se creyere oportuno dar.
El concurso será tomado por un Tribunal Calificador que estará integrado por el Ministro de Gobierno, -quién ejercerá la Presidencia- y/o una persona de acreditado nivel académico en la materia que éste designe;
el Subsecretario de Justicia y Culto, un representante del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe y un docente titular de una Universidad nacional, especialista en Derecho Privado, de la Circunscripción a la que corresponde el asiento del Registro Notarial que se concursa.
El Tribunal dictará su reglamento de funcionamiento y uno de Calificación de antecedentes y de oposición, el que será aprobado por el Poder Ejecutivo.
Para designar al titular del Registro por el que se hubiere abierto el concurso, el tribunal calificador elevará al Poder Ejecutivo los resultados del mismo con todos los antecedentes. La designación recaerá en el que obtuviera el primer lugar; en caso de declinación, se seguirá ofreciendo el cargo en el orden que el resultado del concurso hubiere arrojado.
Si fuera designado un Escribano titular para cubrir la vacante, el decreto respectivo del Poder Ejecutivo declarará la cesación del Escribano en su Registro anterior y procederá en el mismo acto a llamar a concurso para cubrir el cargo vacante.
Los abogados inscriptos en éstos concursos, podrán seguir ejerciendo su profesión hasta que eventualmente les sea ofrecido el cargo.
Nota de redacción: Artículo derogado por ley 12.754.
Los registros llevarán una numeración que será correlativa del uno en adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual.
Los Escribanos titulares que deseen permutar sus cargos deberán presentar sus solicitudes al Consejo Superior, quién con los informes pertinentes y opinión sobre su procedencia, los elevará al Poder Ejecutivo para su resolución siendo potestativo de éste conceder o denegar la permuta solicitada. Para que la permuta pueda concederse deberán concurrir los siguientes requisitos:
Que cada uno de los solicitantes tenga como mínimo cuatro años de antigüedad en la regencia de estos registros, Que no exista más de diez años de diferencia en la edad de los permutantes y ninguno haya cumplido cincuenta y cinco años de edad; y Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación médica del o de los profesionales que designe el Consejo Superior. Los Escribanos que permuten su cargo no podrán solicitar nuevas permutas hasta cuatro años después de concedida la anterior ni intervenir en los concursos para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual término.
En caso de renuncia de cualquiera de los permutantes antes de transcurridos dos años, la permuta podrá quedar sin efecto debiéndose reintegrar a su anterior regencia al permutante no renunciante, si así lo estimase conveniente el Consejo Superior previo estudio de las causas o motivos que aduzca el renunciante y posterior aprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.
Cada titular puede compartir su registro notarial con un adjunto que será nombrado por el Poder Ejecutivo.
La propuesta de nombramiento debe recaer en el escribano que habiendo participado del concurso que cada dos años se convoque de conformidad con el artículo 22, se encuentre ubicado en el primer lugar del orden de mérito que resulte del concurso, salvo oposición fundada del escribano titular realizada por ante el Colegio de Escribanos, que deberá resolver motivadamente.
Además, debe reunir los siguientes requisitos:
a) Que el proponente titular tenga una antigüedad en la titularidad de un Registro notarial no inferior a cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada.
b) Que de conformidad a lo que determine la reglamentación aplicable el proponente titular acredite haber otorgado un mínimo de escrituras y actas que justifique la incorporación de un adjunto.
c) Que el candidato a ser adjunto reúna todos los requisitos para acceder a la función.
El Poder Ejecutivo, por sí o por intermedio del Colegio de Escribanos según lo determine la reglamentación, debe convocar, cada dos años, por circunscripción notarial a un concurso para escribanos adjuntos, de antecedentes y oposición por circunscripción notarial, en idénticas condiciones a las previstas por el artículo 18 bis de la presente y sus normas reglamentarias.
Los concursantes que obtuvieran como mínimo sesenta (60) puntos en el concurso integrarán una lista, con orden de mérito y validez anual, a los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior.
El Escribano adjunto, mientras conserve tal carácter, actuará en el respectivo Registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con aquél, en las oficinas de éste, en su mismo protocolo y registro de intervenciones, bajo su dirección y responsabilidad, reemplazándolo en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El Escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá subsidiariamente por los actos de su adjunto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad profesional, civil y penal de aquel.
La adjunción cesa a pedido del Titular, quien se debe dirigir al Consejo Directivo exponiendo las causales que motivaron el pedido. El Consejo Directivo debe resolver el cese de la adjunción, por decisión fundada. Inmediatamente se comunicará la resolución al Poder Ejecutivo.
Si al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro, existiere solicitud del adjunto de continuar como titular en el Registro vacante, no corresponderá el llamado a concurso cuando el peticionante acredite cinco años de antigüedad ininterrumpida en ese registro contados desde la fecha en que autorizó la primera escritura y no hubiera incurrido en faltas que motivaran la aplicación de medidas disciplinarias que conlleven la suspensión en el ejercicio de sus funciones. De no cumplir dichos requisitos, el adjunto se desempeñará como regente interino hasta que ese registro se titularice mediante el procedimiento establecido por el artículo 18 de esta ley. Si hubiese igualdad entre los mayores puntajes obtenidos entre un concursante y el adjunto a cargo de la regencia interina en el concurso de oposición y antecedentes para cubrir la vacante, la titularidad del registro se asignará a este último, siempre que tuviese por lo menos cuatro años de antigüedad.
Los Escribanos titulares pueden celebrar con sus adjuntos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de su actividad profesional y sus obligaciones recíprocas. Quedan terminantemente prohibidas y se consideran de nulidad absoluta las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse ¡.in precio por la adjunción o se estipule que el adjunto debe abonar a su titular una participación sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción de que se ha realizado algún tipo de transacción respecto a la adjunción.
El Consejo Directivo de cada circunscripción del Colegio de Escribanos actuará como árbitro de todas las cuestiones que se susciten entre titular y adjunto.
Desde la promulgación de esta ley, las designaciones de Escribanos para las reparticiones del Estado autónomas, autárquicas o dependientes del Poder Ejecutivo, bancos oficiales, municipalidades y dependencias de los mismos, sean esas designaciones de carácter definitivo o transitorio, sólo podrán ser hechas por concurso, en las condiciones que cada una de esas instituciones o reparticiones establezca. Desde igual fecha, las designaciones de escribanos hechas de oficio por los jueces, se realizarán por sorteo de una lista que formarán anualmente las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de las ciudades de Santa Fe y Rosario.
CAPITULO I RESPONSABILIDAD DE LOS ESCRIBANOS
La responsabilidad de los Escribanos, por mal desempeño de sus funciones profesionales, es de cuatro clases:
a) Administrativa;
b) Civil;
c) Penal;
d) Profesional.
La responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de las leyes fiscales y de ella entenderán directamente los Tribunales que determinen las leyes respectivas.
La responsabilidad civil de los Escribanos, deriva de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en otras leyes.
La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los Escribanos de la presente ley o del Reglamento Notarial o de las disposiciones que se dictaren para la mejor observancia de éstos o de los principios de ética profesional o de las leyes fiscales, en cuanto estas transgresiones afecten la institución notarial, los servicios que les son propios o el decoro del cuerpo, y su conocimiento compete al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, en la forma y condiciones previstas por esta ley.
La responsabilidad penal emerge de la actuación del Escribano en cuanto pueda considerarse delictuosa, y de ella entenderán los tribunales competentes, conforme a lo establecido por las leyes.
Ninguna de las responsabilidades enunciadas debe considerarse excluyente de las demás, pudiendo el Escribano ser llamado a responder de todas y cada una de ellas, simultánea y sucesivamente. Si la responsabilidad administrativa, civil o penal, surgiera con motivo o causa vinculada con el ejercicio profesional, sin perjuicio de las mismas, el Colegio de Escribanos, previo sumario podrá imponer como accesorio las sanciones que determina el artículo 51.
En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un Escribano, emergente del ejercicio profesional, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos para que éste, a su vez adopte o aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto los jueces, de oficio o a pedido de parte, deberán notificar a dicho Colegio toda acción intentada contra un Escribano, dentro de los diez días de iniciada.
El gobierno y disciplina del Notariado corresponde al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, en el modo y forma previstos por esta ley.
En cada circunscripción del Colegio de Escribanos, el Tribunal de Superintendencia estará compuesto por un presidente, que lo será el presidente en turno de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de las ciudades de Santa Fe y Rosario, respectivamente; dos vocales titulares, que cada Cámara designará anualmente entre sus componentes, a simple pluralidad de votos, y dos vocales suplentes que reemplazarán a los titulares en caso necesario, y serán designados de igual modo que aquéllos.
Corresponde a los Tribunales de Superintendencia ejercer la alta dirección y vigilancia sobre los Escribanos de sus respectivas circunscripciones, Colegio de Escribanos, archivos y todo cuanto tenga relación con el Notariado y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerán su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que lo estimaren conveniente.
Conocerá en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio de Escribanos, de los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos, cuando el mínimo de la pena aplicable consista en suspensión por más de un mes.
Conocerá en general, como Tribunal de Apelación y a pedido de parte de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos, y especialmente de los fallos que éste pronunciare, en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos, cuando la pena aplicada sea de suspensión por un mes o inferior a ella.
El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos inclusive el del presidente y sus miembros podrán excusarse o ser recusados por iguales motivos que los de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. Siempre que las cuestiones de derecho en debate hayan sido materia de decisiones contradictorias por distintos Tribunales de Superintendencia, podrá éste de oficio a petición del Colegio o parte interesada, resolver que la sentencia se dicte por Tribunal Plenario formado por los Tribunales de Superintendencia de ambas circunscripciones.
Elevado el sumario en los casos del artículo 38, o el expediente condenatorio, en los del artículo 39, el Tribunal ordenará de inmediato las medidas de prueba y de descargo que ofrecidas en el sumario no se hayan producido, si las considerare convenientes, y pronunciará sus fallos, en el término de treinta días contados de la fecha de entrada del asunto al Tribunal.
La intervención fiscal en los asuntos que se tramiten en el Tribunal de Superintendencia, estará a cargo del Colegio de Escribanos. El Colegio de Escribanos por sus representantes, y sin perjuicio de poder designar apoderado actuará directamente en el trámite con carácter de fiscal, contestando agravios, solicitando pruebas e informando. A los fines de la confesión se considerará a la Institución como persona jurídica pública, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 159 de la ley 5531.
Sin perjuicio de la jurisdicción concedida al Tribunal de Superintendencia, la dirección y vigilancia del cumplimiento de la presente ley, así como todo lo relativo a la aplicación de la misma, corresponderá al Colegio de Escribanos.
Para todos los efectos previstos en la presente ley, créase la institución civil denominada "Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe", para ejercer la representación colegiada de los Escribanos de toda la Provincia, la que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas, y se organiza bajo las bases de los actuales Colegios de Escribanos de las ciudades de Santa Fe y Rosario.
Todos los Escribanos titulares, adscriptos y jubilados, están obligados a colegiarse conforme al estatuto único que se dará el Colegio en asamblea de los mismos, de acuerdo a lo que establece esta ley y el Reglamento Notarial. Los titulares y adscriptos dejarán de serlo transcurrido un año de cesar como Escribanos de Registro, salvo en caso de jubilación. Mientras dichos estatutos y reglamento no estuvieran aprobados por el Poder Ejecutivo, el Colegio de Escribanos, se regirá en cada circunscripción por su organización actual.
El Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, estará dividido en dos circunscripciones con la misma jurisdicción que actualmente tienen las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe y Rosario, respectivamente y cada una de ellas estará dirigida por un Consejo Directivo, constituído de acuerdo con las siguientes bases:
a) Estará compuesto de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero, seis vocales titulares y cinco suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de impedimento y en el orden en que fueren elegidos, según el número de votos;
b) Para ser electo presidente o vicepresidente se requerirá una antig?uedad profesional activa, no menor de diez años; y de cinco años para los demás miembros del Consejo Directivo;
c) Votación directa, secreta y obligatoria, salvo impedimento debidamente justificado; elección a simple pluralidad de votos, eligiéndose las autoridades por dos años y renovándose el Consejo Directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos por un solo período consecutivo;
d) Los cargos del Consejo Directivo son gratuitos y obligatorios para todos los Escribanos salvo impedimento debidamente justificado o en el caso de reelección, respecto a la obligatoriedad.
Los presidentes, vicepresidentes y secretarios de ambas circunscripciones, constituirán el Consejo Superior, autoridad máxima del "Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe", que será dirigido por un presidente asistido por un secretario, turnándose anualmente en estas funciones los citados presidentes y secretarios de circunscripciones y la primera vez por sorteo. Además actuarán un vicepresidente y un prosecretario que lo serán el presidente y secretario, respectivamente de la circunscripción no actuante, un tesorero y un vocal, que se designarán por votación del cuerpo en la primera sesión anual que celebre.
Cada circunscripción del Colegio de Escribanos se mantendrá:
a) Con la cuota que abonará por una sola vez cada Escribano al inscribirse o reinscribirse en la matrícula;
b) Con la cuota que abonará cada Escribano como derecho de inscripción a cada concurso de oposición o de preferencia;
c) Con una cuota mensual que abonará cada Escribano colegiado y con una cuota mensual adicional que abonará cada Escribano de registro;
d) Con el importe que abonará cada Escribano y con igual importe que abonará cada otorgante por cada escritura autorizada y cuya percepción efectuará el Escribano interviniente.
Los montos de las contribuciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) serán fijados por el Consejo Superior quien podrá crear o aceptar otros recursos. El Colegio de Escribanos reglamentará la forma de percepción y control de esos recursos y la suma que demande la actuación y el funcionamiento del Consejo Superior será financiada por contribuciones de ambas circunscripciones en proporción a sus respectivos ingresos.
Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos:
1- Corresponde al Consejo Superior:
a) Vigilar el cumplimiento por parte de los Escribanos de la presente ley, así como de toda disposición emergente de leyes, decretos o resoluciones del Colegio mismo que tengan atinencia con el notariado;
b) Velar por el decoro profesional por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de ética profesional;
c) Dictar con la aprobación del Poder Ejecutivo, el reglamento notarial y las reformas al mismo, que fueren necesarias;
d) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los Escribanos;
e) Organizar y mantener al día el registro profesional, mediante un sistema de fichero, en el que conste, por riguroso orden de fecha, todos los antecedentes personales y profesionales de cada matriculado, los que deberán anotarse dentro de los cinco días de llegados a conocimiento del Colegio;
f) Resolver los sumarios instruídos por los Consejos Directivos, sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal de Superintendencia si así procediere de acuerdo a los arts. 38 y 39 de esta ley;
g) Ejercer la acción fiscal en los asuntos que se tramiten ante el Tribunal de Superintendencia, conforme al artículo 42;
h)Percibir las cuotas, contribuciones e importes obligatorios fijados por Ley o que establezca la Asamblea General de Escribanos Colegiados y aplicarlos conforme a lo que resuelva dicha asamblea, limitadas a las propuestas del Consejo Superior, y todo lo que corresponda ser aportado por los escribanos a la Caja Notarial de Acción Social para ser ingresado a la misma. La falta de los respectivos pagos por los obligados será considerada falta grave y dará lugar a las medidas contempladas en el inciso 2) g) del artículo;
i) Legalizar las firmas de los Escribanos de registro a los fines de la autenticación de los instrumentos públicos por ellos expedidos y de los privados que certificaren, lo que podrá realizarse además indistintamente, por los miembros titulares de ambos Consejos Directivos;
j) En caso de vacancia del registro por fallecimiento del titular o incapacidad del mismo, sin adscripto, arbitrará las medidas necesarias para la expedición de los testimonios y su inscripción, con facultad de designar al Escribano que realizará las mismas.
2- Corresponde a los Consejos Directivos de cada circunscripción:
a) Inspeccionar periódicamente los protocolos, registros de intervenciones y oficinas de los Escribanos de Registro, a efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales;
b) Llevar permanentemente depurado el Registro de Matrículas y publicar periódicamente los inscriptos en el mismo;
c) Intervenir en las informaciones que se produzcan ante los señores jueces a los efectos del artículo 2 de esta ley;
d) Intervenir en todo juicio promovido contra un Escribano a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidad;
e) Producir los informes sobre antecedentes, méritos y conducta, a los efectos de las designaciones de Escribanos de Registro;
f) Instruir sumarios, de oficio o por simple denuncia de terceros, por intermedio del o de los miembros que designe, sobre los procedimientos de todos los Escribanos matriculados;
g) En los casos de instruirse sumario por falta de entrega de los protocolos y registros de Intervenciones a Inspección o al Archivo respectivo de los primeros, o falta de información, regulación de pagos de aportes, contribuciones e importes a cargo de los escribanos de registro podrá disponerse la suspensión de habilitación de cuadernos y el secuestro de los habilitados y no utilizados;
h) Legalizar las firmas y sellos de los Escribanos de Registro por delegación del Consejo Superior.
Además de los deberes y atribuciones que con carácter de obligatorio, se le asignan en el artículo anterior, y de las facultades que emanen del Reglamento Notarial y de su propio estatuto, corresponde también al Colegio de Escribanos:
1- Al Consejo Superior:
a) Intervenir ante las autoridades administrativas, legislativas, judiciales y municipales, para colaborar en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas o en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el Notariado o los Escribanos en general y evacuar las consultas que esas mismas autoridades o los Escribanos creyeren oportuno formularle sobre asuntos notariales;
b) Ejercer en todo sentido la representación de los Escribanos;
c) Publicar mensualmente una revista notarial en la que consten todas las resoluciones del Consejo Directivo, así como las leyes, decretos, fallos, resoluciones, ordenanzas y consultas y toda otra noticia que interese al Notariado, cuya revista será distribuída gratuitamente a los Escribanos matriculados, reparticiones públicas e instituciones similares;
d) Elevar a las autoridades que corresponda el presupuesto y balance anuales y todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados;
2- A los Consejos Directivos de cada circunscripción:
a) Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaren entre Escribanos o entre éstos y sus clientes y fijar honorarios en caso de disidencia, de acuerdo al arancel;
b) Mantener una biblioteca pública especializada y un consultorio notarial gratuito.
El Colegio de Escribanos actuará en todos los casos por representación de su Consejo Superior o Consejo Directivo, según corresponda, que funcionará en la forma y condiciones que determina esta ley, el Reglamento Notarial y sus propios Estatutos. En ejercicio de su función de disciplina profesional, el Consejo Superior del Colegio de Escribanos podrá imponer a los Escribanos las penas de prevención, apercibimiento, multa de $50.- (cincuenta) a $ 500.- (quinientos) y suspensión hasta un mes. En caso de que la gravedad de la infracción hiciera pasible al Escribano de una pena mayor, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia que corresponda, para que éste proceda conforme a las prescripciones de esta ley.
Las sanciones disciplinarias a que pueden ser sometidos los Escribanos inscriptos en la matrícula son las siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Multa de pesos cincuenta hasta pesos quinientos;
c) Suspensión desde tres días hasta un año;
d) Suspensión por tiempo indeterminado;
e) Destitución del cargo.
Durante el periódo de suspensión, el Escribano sancionado no percibirá el "fondo común" proporcional correspondiente.
Denunciada o establecida la irregularidad, el Consejo Directivo procederá a instruir sumario con intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que se estimen necesarias, debiendo el sumario terminar en el término de treinta días hábiles. En los casos en que sea fundado y necesario, se prorrogará el plazo para la instrucción del sumario por veinte días hábiles más. Podrá solicitar al Consejo Superior suspenda la entrega del "fondo común" al sumariado.
Recibido el sumario por el Consejo Superior, éste deberá expedirse en la primera reunión que realice, salvo que solicite medidas de mejor proveer. Si la pena aplicable a su juicio es de apercibimiento, multa o suspensión hasta un mes, dictará la correspondiente sentencia, de la que se dará inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la apelación. No produciéndose ésta o desestimándose el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el Escribano sancionado apelare dentro de los cinco o diez días hábiles de la notificación, según se domicilie en Santa Fe y Rosario, o en el interior respectivamente, se elevarán aquéllas al Tribunal de Superintendencia a sus efectos.
Si terminado el sumario la pena aplicable a juicio del Consejo Superior fuere de más de un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia quién deberá dictar su fallo dentro de los treinta días hábiles de notificado. En cualquier caso que el Consejo Superior estimara que la suspensión excederá del plazo de tres meses el Colegio de Escribanos podrá solicitar la suspensión preventiva del Escribano inculpado.
Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días a partir de la notificación respondiendo de su efectividad la fianza otorgada por el Escribano;
b) Las suspenciones se harán efectivas fijando el término durante el cual el Escribano no podrá actuar profesionalmente;
c) La suspensión por tiempo indeterminado o destitución, importará la cancelación de la matrícula y la vacancia del registro y secuestro de los protocolos si se tratare de un Escribano regente.
El Escribano suspendido por tiempo indeterminado, no podrá ser reintegrado a la profesión en un plazo menor de cinco años desde la fecha en que se pronunció la pena, y ello siempre que mediaran circunstancias especiales que justificaren la rehabilitación a juicio del Tribunal de Superintendencia con intervención del Colegio de Escribanos.
De las suspensiones por tiempo indeterminado, destitución y privación del oficio, deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivo.
El Código de Procedimientos Civiles de la Provincia se aplicará subsidiariamente en lo no especialmente reglamentado en esta ley. Todo expediente paralizado por más de un año, salvo que se encuentre a resolución, será archivado sin más trámite.
CAPITULO UNICO Del arancel profesional
Los escribanos públicos podrán convenir libremente con sus clientes los honorarios por sus servicios profesionales. Los convenios sobre honorarios deben formalizarse y aprobarse por escrito, y sus efectos no podrán ser opuestos ni invocados por terceros. Cuando no existiere convenio serán de aplicación los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo a solicitud del Colegio de Escribanos.
Los Escribanos que estuvieren adscriptos con anterioridad al 30 de setiembre de 1992, continuarán como tales en las condiciones previstas por los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 6898.
Derógase la Ley 3.330 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.