Prevención y sanción de búsquedas laborales y/o discriminatorias, promoción de igualdad de oportunidades y acceso laboral en condiciones de equidad y no discriminación

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar búsquedas laborales falsas y/o discriminatorias en el ámbito de la provincia de La Pampa; así como también promover la igualdad de oportunidades y el acceso laboral en condiciones de equidad y no discriminación.



Artículo 2. Definiciones

Se considera búsqueda laboral y/u oferta de trabajo falsa a los efectos de la presente Ley, toda acción destinada a obtener una mera recopilación de datos personales no existiendo una oferta real y comprobable de empleo.

Se considera búsqueda laboral discriminatoria aquella que contenga un criterio de selección que implique un trato diferente a una persona por motivos de sexo, género, etnia, religión, ideología política, estado civil, nacionalidad o composición de grupo familiar, edad, condición social, caracteres físicos y/o discapacidad.



Artículo 3. Sujetos comprendidos

Quedan comprendidos las personas empleadoras, consultoras de selección de personal, plataformas o portales de búsqueda y cualquier otro intermediario a través de los cuales se realicen búsquedas laborales y/u ofertas de trabajo.



Artículo 4. Contenido obligatorio

Las búsquedas laborales y/u ofertas de trabajo deberán contener los siguientes requisitos:

1) En el caso de tratarse de:

a) Personas humanas: Nombre, domicilio real y correo electrónico.

b) Personas jurídicas: Razón social o denominación de la empresa requirente o de la consultora contratada, domicilio y correo electrónico.

2) Número telefónico del responsable de la publicación y/o búsqueda.

3) Puesto laboral requerido y funciones que se desarrollarán en el mismo.



Artículo 5. Prohibiciones

Quedan prohibidas las búsquedas laborales y/u ofertas de empleo que contengan restricciones por motivos de sexo, género, Etnia, religión, ideología política, estado civil, nacionalidad, o composición de grupo familiar, edad, condición social, carácter físico o discapacidad. Tampoco se podrá requerir de forma obligatoria y excluyente la remisión de videos, fotografías o audios.



Artículo 6. Autoridad de Aplicación

El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.



Artículo 7. Funciones

Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

1) Recepcionar las denuncias que se realicen por incumplimientos a la presente Ley;

2) Monitorear y analizar de forma activa, la oferta laboral en el territorio de la provincia de La Pampa;

3) Denunciar ante la justicia ordinaria la posible comisión de delitos cuando advierta búsquedas laborales falsas y/o discriminatorias; y Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley.

La reglamentación establecerá los procedimientos.



Artículo 8. Campañas de prevención

La Autoridad de Aplicación organizará campañas de difusión y prevención en cumplimiento del objeto de la presente Ley, pudiendo invitar a participar a las mismas a gremios, sindicatos, ONG, instituciones representantes de sectores económicos, cámaras empresariales, organismos públicos y demás actores que se relacionen con la temática.



Artículo 9. Infracciones

Las infracciones a la presente Ley y a las normas que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento;

2) Multa desde cinco (5) hasta veinte (20) veces el haber básico correspondiente a un Ministro del Poder Ejecutivo Provincial.

La sanción por incumplimiento de esta norma deberá incluir la participación en capacitaciones, talleres, charlas en temáticas de género, inclusión y no discriminación.



Artículo 10. Graduación

Las sanciones serán aplicadas teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad de la infracción y circunstancias del incumplimiento, los antecedentes y la capacidad económica del infractor y los perjuicios causados.



Artículo 11. Procedimiento

El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la presente Ley, se ajustará a la NJF 951 y su Decreto Reglamentario N° 1684/79 hasta tanto se dicte un procedimiento especial.



Artículo 12.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.-