Declaración al turismo receptivo y al turismo intraprovincial como bien jurídico protegido, concebido como actividad socioeconómica de interés para la provincia
Artículo 1. Declaración
Orden público. Se declara al turismo receptivo y al turismo intraprovincial como bien jurídico protegido, concebido como actividad socioeconómica de interés para la provincia, necesaria y útil para su desarrollo, de la vida de las personas y de la sociedad, esencial y prioritaria dentro de las políticas de Estado y promotora del desarrollo regional.
La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la provincia, correspondiendo su aplicación en forma concurrente a los municipios y comisiones de fomento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Se encuentran sujetas a esta ley, las personas humanas o jurídicas, de carácter público, privado o mixto y comunidades receptoras, que presten u operen servicios o actividades relacionadas directa o indirectamente al turismo y excursionismo dentro de la Provincia de Río Negro, así como también los usuarios de las mismas o grupos de ellos.
La autoridad de aplicación establece por vía reglamentaria las actividades sujetas e incorpora otras de acuerdo a la propia evolución del mercado turístico.
Artículo 3. Objeto
La presente tiene por objeto el fomento, el desarrollo y la regulación de la actividad turística mediante la determinación de los mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección, aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos, resguardando su desarrollo sostenible e inclusivo, y la optimización de la calidad, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado.
Artículo 4. Objetivos
Son objetivos específicos de la presente ley:
a. Establecer el marco general de facultades del Estado provincial, a través de su autoridad de aplicación, para regular la actividad turística.
b. Impulsar el turismo que se desarrolle dentro de la provincia, generador de empleo, desarrollo económico y estratégico de la economía rionegrina.
c. Facilitar e impulsar la promoción para posicionar a Río Negro como destino turístico.
d. Determinar los mecanismos idóneos para el uso sostenible de los recursos turísticos en concordancia con la normativa ambiental vigente.
e. Fomentar y mejorar la competitividad del sector turístico, basada en la incorporación estratégica de normativa dinámica.
f. Promover la actividad turística regulada acorde al principio de leal y libre competencia.
g. Brindar un marco protectorio acorde al usuario/consumidor de servicios turísticos.
h. Salvaguardar la igualdad en la instrumentación y aplicación de políticas de apoyo y fomento al turismo.
i. Establecer el marco general para la creación de las zonas de desarrollo turístico sostenible.
j. Fomentar la difusión de la cultura del turismo y cuidado del ambiente como parte de los programas educativos de nivel primario y secundario, para generar un sentido de pertenencia y participación activa de cada persona rionegrina.
Artículo 5. Principio de regulación dinámica
Se faculta a la autoridad de aplicación a establecer por vía reglamentaria la regulación integral de la actividad turística, determinando las actividades sujetas, sus modalidades, formas de prestaciones y operatorias turísticas.
Artículo 6. Autoridad de aplicación
El Ministerio de Turismo y Deporte es la autoridad de aplicación de la presente.
Artículo 7. Atribuciones
Son atribuciones de la autoridad de aplicación:
a. Habilitar, clasificar, registrar, categorizar, fiscalizar y sancionar a prestadores y operadores de servicios turísticos de acuerdo a las normas que específicamente dicte para cada modalidad, pudiendo celebrar convenios donde convergen múltiples jurisdicciones para gestionar un solo trámite de habilitación.
Esas atribuciones provinciales pueden ser delegadas de manera total o parcial a los municipios mediante convenio, el cual debe ser ratificado mediante norma expresa emanada de su cuerpo deliberante donde asumen como propias las mismas, en concordancia con la normativa provincial vigente para cada servicio o actividad, y se aplican en el ámbito municipal sin que estas se dupliquen en el ámbito provincial.
La autoridad de aplicación puede reservar la fiscalización concurrente, siempre que la misma sea parte del convenio citado y sea aceptada por los municipios.
Se mantiene la delegación de facultades en aquellos casos en los cuales estas se hayan realizado en forma plena y previa a la entrada en vigencia de la presente ley.
b. Someter a proceso de licitación aquellos servicios del sector establecidos por ley o por las reglamentaciones vigentes.
c. Ejecutar inspecciones, constataciones y control de servicios turísticos, actividades, prestadores y/u operadores de servicios y agencias de viajes, coordinando pautas y acciones con otros organismos provinciales y/o nacionales.
d. Fijar y percibir aranceles, tasas y derechos de habilitaciones y rehabilitaciones turísticas, de ingreso para el uso y goce de áreas, sitios o atractivos puestos bajo su jurisdicción, en los términos que determine la reglamentación.
e. Planificar, coordinar y realizar la promoción institucional de los destinos y productos turísticos de la provincia.
f. Brindar asistencia técnica y formación de recursos humanos en lo concerniente al desarrollo turístico de los destinos.
g. Elaborar el plan de inversiones en obras públicas turísticas. Promover, gestionar, articular y ejecutar emprendimientos de infraestructura, equipamiento y desarrollo turístico, públicos y/o privados, que contribuyan al fomento y desarrollo de la actividad, en coordinación con los organismos públicos, municipios, comisiones de fomento y actores privados.
h. Administrar, por sí o por concesionarios, infraestructura turística y/u otra tipología de equipamiento y/o de servicio con propósito de fomento.
i. Planificar, coordinar y/o autorizar la realización de emprendimientos o eventos de interés turístico.
j. Fijar las tarifas y precios de los servicios que preste en todo lo referido al turismo social en las eventuales unidades turísticas a su cargo; así como de los objetos que venda, para el cumplimiento de sus actividades conexas.
k. Favorecer el intercambio turístico, la promoción y la difusión mediante acuerdos y/o convenios multilaterales con otras provincias u organismos.
l. Fiscalizar y auditar los emprendimientos, proyectos y obras subvencionadas por la provincia y la nación, delegadas o no a las regiones, municipios y comunidades, así como los fondos invertidos.
m. Propiciar la investigación, capacitación técnica y profesional de la actividad y de los recursos humanos.
n. Asesorar a las instituciones educativas donde se impartan enseñanzas para la formación de profesionales y de idóneos en turismo, a tenor de la ley G nº 2737 o en escuelas secundarias con esa orientación, así como promover el dictado de carreras y/o contenidos específicos relacionados con el turismo.
ñ. Regular el ejercicio profesional del sector y habilitar por sí o mediante delegación de facultades al Colegio de Profesionales en Turismo creado mediante ley G nº 2737, la habilitación para el mismo, así como el fomento del desarrollo de competencias profesionales en el ámbito turístico.
o. Suscribir convenios para crear regiones, zonas, corredores, circuitos y productos turísticos con las provincias vecinas, municipios, regiones y comisiones de fomento; administrar, supervisar y auditar las mismas para el caso de delegación de administración a otro organismo.
p. Gestionar subvenciones para actividades específicas, permanentes o temporales, mediante apoyo logístico o financiero.
q. Promover y gestionar el acceso a créditos para entidades públicas, municipios, regiones, comisiones de fomento, prestadores y/u operadores de servicios turísticos receptivos y todo aquel necesario para contribuir al desarrollo del turismo, fijando los criterios y condiciones de selección.
r. Promover, realizar y difundir investigaciones e indicadores en materia turística, implementando un observatorio turístico como sistema de monitoreo de la actividad, detección de oportunidades, determinación de tendencias y nuevas modalidades de prestación de servicios, así como la producción de datos basados en el método científico y metodologías estadísticas, para facilitar la planificación, toma de decisiones y mejora continua en la calidad, entre otros objetivos específicos.
s. Impulsar, desarrollar, coordinar y/o implementar sistemas de gestión de la calidad, la seguridad y el cuidado del ambiente, promoviendo las certificaciones de productos y servicios y mejora continua en los destinos y prestadores de los mismos.
t. Administrar y fiscalizar las áreas que por su importancia desde el punto de vista turístico sean puestas bajo su jurisdicción.
u. Administrar y fiscalizar los servicios que se presten en lugares no alcanzados por jurisdicción municipal o que estas no hubieren asumido como propios.
v. Fomentar el desarrollo de actividades turísticas que revaloricen la cultura local, promuevan la vida saludable, incentiven el uso de la producción regional, contribuyan al desarrollo de la comunidad y favorezcan el sentido de pertenencia.
w. Reglamentar, implementar y desarrollar un sistema de procedimiento conciliatorio como método alternativo de solución de conflictos entre usuarios y prestadores u operadores de servicios o entre estos entre sí.
x. Otorgar reconocimientos, distinciones, premios y similares a aquellas entidades públicas, privadas o personas que se destaquen o contribuyan de manera relevante al desarrollo del turismo en la provincia.
y. Cuantas otras competencias y facultades relacionadas con el turismo se le atribuyan, así como las que deriven de las reglamentaciones o cualquier otra actividad que resulte para cumplir el objeto, finalidades y principios de la presente.
Artículo 8. Requisitos y condiciones
Se crea el Registro Provincial de Actividades Turísticas de carácter público, en el ámbito del Ministerio de Turismo y Deporte, en el que deben inscribirse las personas humanas o jurídicas habilitadas, que presten servicios y/u operen en el marco del presente régimen. La reglamentación establece los requisitos, plazos, procedimientos y condiciones de inscripción.
Artículo 9. Obligación de inscripción
Están obligados a inscribirse o a reinscribir la habilitación correspondiente en el registro, aquellas personas humanas o jurídicas que ofrezcan, publiciten, comercialicen o desarrollen, por cualquier modalidad o plataforma, con o sin fines de lucro, de manera habitual, ocasional, eventual o por periodos, actividades, operatoria o servicios turísticos de cualquier naturaleza, establecimientos, prestadores y operadores y/o actividades relacionadas directa o indirectamente al turismo y excursionismo, sea en forma directa o como intermediarios, dentro de la Provincia de Río Negro. La presente obligación se da por cumplida en el caso que los municipios asuman como propias las atribuciones de habilitar, clasificar, registrar y categorizar, a tenor de lo establecido en el artículo 7º inciso a), quedando en este caso las personas sujetas exentas de inscribirse además en el registro provincial, debiendo los municipios respectivos informar a la autoridad de aplicación aquellos servicios o actividades que habiliten a los fines de la toma de conocimiento.
Artículo 10. Falta de inscripción
Ejercicio ilegal de la prestación de servicios o actividades. Quienes ofrezcan, publiciten, comercialicen o desarrollen, por cualquier medio, con o sin fines de lucro, de manera ocasional, permanente o por periodos ejerzan la actividad o servicio turístico sin la correspondiente habilitación o con ella vencida, así como la falta de inscripción en el registro o de la solicitud de reinscripción, serán considerados como ejercicio ilegal de la actividad y pasibles de las sanciones previstas en la presente.
Artículo 11. Vigencia de la habilitación en el registro
La autoridad de aplicación establece el plazo de vigencia de la habilitación o rehabilitación en el registro del servicio, actividad u operación, requisitos, certificaciones, garantías, seguros o cualquier condición, debiendo el prestador y/u operador informar las modificaciones o actualizaciones en aquellas que posean fecha de finalización o vencimiento, bajo apercibimiento de caducidad, siendo pasible además de las sanciones previstas en la presente.
Artículo 12. Modificación en el registro
La autoridad de aplicación podrá de oficio, cuando lo entienda pertinente, modificar los datos de inscripción y habilitación, permitiendo el derecho de defensa del administrado.
Artículo 13. Acceso a beneficios
Las personas inscriptas en el registro se encuentran habilitadas para tener acceso a los incentivos, regímenes de fomento, créditos, estímulos, asistencias, asesoramientos, capacitaciones, financiamientos, promoción, difusión, certificaciones, moratorias, facilidades o similares y otros beneficios establecidos en la presente y en las reglamentaciones que se dicten.
Artículo 14. Prestador de Turismo
Se define como Prestador de Turismo a aquellas personas humanas o jurídicas que oferten y ejecuten servicios turísticos a usuarios o grupos de ellos en forma directa, con personal idóneo e infraestructura acorde, de acuerdo a las reglamentaciones específicas que para cada tipo de actividad dicte la autoridad de aplicación.
Pueden contratar directamente con los usuarios sus propios servicios siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a. Deben brindar de manera personal y directa la totalidad de los mismos, sin intermediación con otros complementarios al principal.
b. Deben desarrollarlos dentro del territorio provincial, bajo el modo de excursionismo, servicio o actividad local sin implicar interjurisdiccionalidad con otras provincias o territorios nacionales.
c. En los casos de incumplimiento de alguno de esos requisitos, se encuentran sujetos a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 15. Operador de Turismo - Agente de Viajes
Se define como Operador de Turismo - Agente de Viajes a aquellas personas humanas o jurídicas sujetas a la ley nacional nº 18829, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, que presten y comercialicen servicios, con alguna o algunas de las siguientes condiciones:
a. Intermediación entre los usuarios y prestadores o entre estos entre sí.
b. Interjurisdiccionalidad hacia otras provincias o territorios nacionales.
c. Que los mismos incluyan brindar más de un servicio ejecutado por diferentes prestadores.
Los operadores de turismo - agentes de viajes deben estar inscriptos en el registro creado en la presente en los casos que presten sus propios servicios de carácter receptivo y siempre que estos sean ejecutados en territorio provincial. Si operan solamente como intermediarios de otros, están exceptuados de dicha inscripción, sin perjuicio de las disposiciones que establezca la autoridad competente nacional, así como de las facultades de contralor delegadas por esta a la provincia.
Artículo 16. Obligaciones
Principio protectorio. El prestador y/u operador de turismo tiene las siguientes obligaciones:
a. Suministrar información cierta, clara y detallada de los servicios a brindar con expresa indicación del tipo de actividad, condiciones de comercialización, riesgos y documentación necesaria, de acuerdo a cada actividad específica que sea reglamentada por la autoridad de aplicación.
b. Prestar los servicios conforme con los términos ofrecidos, contratados y de acuerdo a la publicidad emitida al respecto.
c. Exhibir y tener disponible de manera pública la habilitación turística conforme lo establecido en la reglamentación correspondiente.
d. La autoridad de aplicación establece las demás obligaciones y deberes que estime corresponder, de acuerdo a cada servicio o actividad específica.
A todos sus efectos, rige el principio protectorio del usuario/turista consumidor.
Artículo 17. Consentimiento informado
Los prestadores u operadores que brinden servicios que impliquen riesgos previsibles propios de la actividad a desarrollar, deben requerir la suscripción o aceptación por cualquier medio del respectivo consentimiento informado a cada usuario interesado y/o su representante legal cuando corresponda, informando mínimamente: grado de riesgo que involucra, medidas de seguridad, duración del programa, dificultades geográficas, climatológicas, vestimenta adecuada, accidentes típicos de la misma, grado de preparación física necesaria, experiencia previa y todo aquel otro que considere la autoridad de aplicación.
Artículo 18. Responsabilidad
El prestador y/u operador asume los deberes de indemnidad y seguridad del usuario desde la etapa precontractual y hasta el total cumplimiento de todas sus obligaciones ya sea por sí o a través de terceros, debiendo ejercer una vigilancia activa sobre el usuario, evitando que sufra daños por el desarrollo del servicio, o la actuación de otros prestadores por el hecho de las cosas y, en general, por una defectuosa organización del mismo.
Artículo 19. Procedimiento
La autoridad de aplicación podrá implementar y desarrollar un procedimiento conciliatorio como método alternativo de solución de conflictos entre usuarios y prestadores u operadores de servicios turísticos, o entre estos entre sí, interviniendo, acercando a las partes propuestas de solución y homologando los acuerdos que se celebren, con carácter obligatorio, siendo pasible de sanción su incumplimiento.
A los efectos de su implementación, la autoridad de aplicación puede establecer convenios de cooperación, delegación y fiscalización con otros órganos oficiales y con entidades privadas que propendan a la aplicación de métodos alternativos de solución de conflictos.
Artículo 20. Acceso y permanencia libre
Los establecimientos, servicios y actividades turísticas, así como los prestadores y operadores, tienen la calificación de públicos, sin que el acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, condición sexual, religión, nacionalidad, opinión, características físicas, condición social y económica o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación y contemplada en la legislación específica.
El incumplimiento a esta manda es tipificado como falta muy grave, pasible de las sanciones previstas en la presente.
Artículo 21. Excepción
El acceso y la permanencia en los establecimientos, servicios y actividades turísticas pueden condicionarse solamente al cumplimiento de requisitos mínimos para la práctica o utilización de los mismos y a sus normas internas. La existencia de dichas normas debe anunciarse de forma visible en los lugares de acceso al establecimiento o servicio o en el medio por el cual se anuncie o se ofrezca, y darse a conocer.
Artículo 22. Reserva
Los titulares de establecimientos o servicios pueden impedir la permanencia en los mismos de las personas que incumplan las reglas o reglamentos internos de uso, de convivencia e higiene, de cuidado de instalaciones y equipamientos o de cuidado del ambiente, patrimonio histórico y cultural.
Artículo 23. Turismo de adultos mayores
Promoción del acceso. La autoridad de aplicación promueve el acceso de las personas adultas mayores a los centros, atractivos y servicios turísticos mediante la formulación de planes, programas comunitarios territoriales y convenios específicos con organismos del Estado y privados, para el desarrollo de actividades que permitan el disfrute del ocio, recreación y tiempo libre, que promuevan la integración social y la calidad de vida saludable de los mismos, previendo tarifas diferenciadas y gratuitas en el caso de ingresos a parques y áreas naturales protegidas.
Artículo 24. Turismo accesible
Derecho de goce y acceso. La autoridad de aplicación, procurando el apoyo y coordinación de los organismos competentes, promueve la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a las personas con alguna discapacidad.
Se lo faculta para establecer las disposiciones que sean necesarias para asegurar los estándares de calidad establecidos en la ley T nº 4455 que complementa a la presente y la ley nacional nº 25643 de Turismo Accesible
Artículo 25. Planes de Turismo Social
La autoridad de aplicación articula, coordina y promueve junto con otros organismos del Estado, organizaciones sin fines de lucro y/o actores privados, los convenios específicos y acciones necesarias para facilitar el acceso al disfrute del turismo de los sectores sociales vulnerables y/o de menores recursos.
Artículo 26. Tarifas diferenciadas
La autoridad de aplicación puede fomentar o suscribir acuerdos con prestadores de servicios turísticos, organizaciones sociales y empresas privadas a fin de evaluar y determinar tarifas y condiciones especiales para dar cumplimiento a lo establecido en este título.
Artículo 27. Programas de estudios en establecimientos educativos
La autoridad de aplicación promueve y coordina con el Ministerio de Educación y Derechos Humanos la inclusión en los programas de estudios de establecimientos educativos los contenidos curriculares que fomenten la difusión de la cultura del turismo, el cuidado del patrimonio histórico, artístico, arqueológico, ambiental y cultural, el espíritu de servicio y hospitalidad hacia el visitante, el sentido de pertenencia y el hábito de conservación.
Artículo 28. Creación
Se crea el Consejo Provincial de Turismo (CPT) como organismo público de carácter consultivo no vinculante, con dependencia funcional del Ministerio de Turismo y Deporte.
Artículo 29. Objeto
Es objeto del Consejo Provincial de Turismo (CPT):
a. Promover la participación integradora de los municipios a las políticas del sector.
b. Brindar al Ministerio de Turismo y Deporte información detallada y actual de cada región y localidad.
c. Crear un espacio de debate y articulación entre municipios, regiones, comisiones de fomento y privados referentes de cada actividad, acercar posiciones, coordinar cursos de acción.
d. Promover el desarrollo regional, participativo, sustentable e inclusivo de la actividad turística provincial de las distintas comunidades, para facilitar la planificación y toma de decisiones de la autoridad de aplicación.
Artículo 30. Integración
El Consejo Provincial de Turismo se integra por los siguientes miembros, quienes lo harán con carácter ad honorem:
a. Presidente: Es el titular del Ministerio de Turismo y Deporte o quien este designe en representación, quien convocará a asamblea de acuerdo al reglamento respectivo.
b. Secretario: Es elegido por el consejo en asamblea entre los miembros permanentes.
c. Consejeros municipales: Son los funcionarios titulares de los organismos oficiales de turismo de cada municipio y comisiones de fomento o quien sea designado por estos.
d. Consejeros regionales: Un (1) titular y un (1) suplente por la Región Sur, Costa Atlántica, del Valle y Cordillera.
e. Un (1) representante de la Cámara de Turismo de Río Negro.
f. El Consejo, a través de su presidencia puede convocar al solo efecto consultivo, a representantes de sectores vinculados al turismo cuando sea pertinente, cámaras empresariales, empresas, entes, organizaciones, ONGs, universidades, organismos públicos, equipos técnicos, colegios de profesionales, entidades representativas de los prestadores turísticos, referentes de la actividad específica, privados y otros, de acuerdo a la temática a tratar por el CPT, como miembros no permanentes, quienes tendrán voz, pero no voto.
Artículo 31. Funcionamiento
El Consejo Provincial de Turismo (CPT) dicta su propio reglamento, determinando su forma de funcionamiento general, así como los tipos, periodicidad de las asambleas y sus participantes.
Artículo 32. Funciones
Son funciones del Consejo, las cuales no tienen carácter vinculante, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades:
a. Elaborar su reglamento interno.
b. Promover la integración de las diferentes regiones y municipios en el desarrollo turístico.
c. Pronunciarse sobre las cuestiones dispuestas por la autoridad de aplicación.
d. Participar en la elaboración de acciones y planes para el desarrollo del turismo que proponga la autoridad de aplicación.
e. Proponer la creación de zonas, corredores y circuitos turísticos con acuerdo de los municipios involucrados donde puedan desarrollarse acciones comunes de integración, promoción y desarrollo de la actividad.
f. Facilitar la articulación de acciones de planeamiento estratégico y planes operativos compartidos entre el sector público y el privado.
g. Proponer cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y reglamentación de las actividades turísticas, tanto públicas como privadas.
h. Promover, colaborar y participar en ferias, conferencias, exposiciones y otros eventos de la actividad.
i. Identificar y proponer obras de infraestructura necesarias para el mejoramiento del sistema turístico.
j. Proponer la realización de estudios y proyectos vinculados al desarrollo turístico integrado.
k. Todas las demás tareas sometidas a su consideración que a criterio de la autoridad de aplicación sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 33. Fondos
Los fondos para el cumplimiento de la presente ley se constituyen de los siguientes recursos:
a. Los que se le asignen mediante la Ley de Presupuesto.
b. Las contribuciones, subsidios, fondos o cualquier tipo de aporte proveniente de organismos o estados, internacionales o del Estado nacional, estados provinciales o instituciones públicas o privadas para la ejecución de programas de turismo.
c. Los ingresos provenientes de tributos, impuestos y/o tasas, creados con el fin específico para el cumplimiento de los objetivos de la presente.
d. Las donaciones, legados y aportes de cualquier naturaleza que otorguen entidades públicas y privadas.
e. El producido por los derechos de tramitación de habilitaciones y/o inscripciones en los registros correspondientes, de acuerdo a las tarifas y/o cánones que fije la autoridad de aplicación.
f. Los ingresos producidos por inspección y multas aplicadas en el ejercicio de la actividad de control.
g. Los ingresos por actividades de cualquier tipo habilitadas por concesiones, procedimientos de selección públicos, o similares, realizados por la autoridad de aplicación.
h. Los ingresos provenientes de eventos, espectáculos, exposiciones, ferias, conferencias, cursos y demás actividades que organice la autoridad de aplicación.
i. El producido por las tarifas de ingresos a áreas, reservas, complejos, campamentos, servidumbres de paso, peaje y cualquier otra modalidad de uso o acceso con finalidad turística a cargo de la autoridad de aplicación.
j. El producido de la publicidad, propaganda, auspicios y espacios publicitarios que se efectúe a través de los distintos medios o formas de difusión y las ventas de sus publicaciones.
k. Forman parte asimismo del sistema de turismo los fondos determinados en las leyes T nº 5269 -Programa Provincial de Infraestructura y Desarrollo Turístico-, T nº 5421 -Programa Provincial para la Promoción Turística de Río Negro- T nº 2765 -Fondo de Promoción del Turismo de la Provincia de Río Negro (FOPROTUR)- y los que se le asignen en cualquier otra norma, manteniendo en todos los casos el destino, finalidad, integración distribución, utilización, beneficios y operatoria que se les asigna específicamente en su norma de creación.
l. Los recursos provenientes de concesiones, permisos, cánones o contraprestaciones por el uso de los bienes que constituyen el patrimonio de la autoridad de aplicación o de los que tenga derecho de uso y servicios que se prestan con motivo del mismo.
m. Los intereses que produzcan las inversiones financieras u otros capitales.
n. Las recaudaciones o recursos no especificados que por cualquier otro concepto obtenga la autoridad de aplicación.
Artículo 34. Determinación del valor
Se instituye la Unidad Fiscal Base (UFB), equivalente al valor del "JUS" establecido en el artículo 9° de la ley G nº 2212. El mismo es considerado a los fines de determinar la base imponible en los actos administrativos que emita la autoridad de aplicación, pudiendo ser utilizado como valor de referencia sobre la actividad turística conforme las reglamentaciones que se dicten, pudiendo aplicarse como unidad entera o un porcentaje de ella.
Artículo 35. Facultad de fiscalización
Se faculta a la autoridad de aplicación a inspeccionar, fiscalizar, constatar, realizar controles, auditorías o relevamientos, por sí o mediante convenio con terceros especializados, en los lugares de prestación de servicios, o en los soportes digitales, electrónicos o cualquier otra forma de publicidad u operatoria de los mismos, a efectos de verificar el cumplimiento de la presente y sus disposiciones reglamentarias, y aquellas que le sean otorgadas por delegación de facultades producto de convenios con otros órganos provinciales y nacionales.
Artículo 36. Fiscalización técnica
A los efectos de la fiscalización técnica, la autoridad de aplicación puede solicitar la opinión técnica de profesionales o idóneos en la materia y/o de organizaciones de probada solvencia dentro de la actividad a fiscalizar, a costa del interesado.
Artículo 37. Facultades de los inspectores
Los inspectores y funcionarios del Ministerio de Turismo y Deporte, en oportunidad de realizar tareas de inspección, fiscalización, constatación, relevamiento o auditoría, tienen las siguientes facultades:
a. Inspeccionar los lugares donde se desarrollen actividades turísticas en forma directa, sobre denuncia presentada por un consumidor por ante el Ministerio de Turismo y Deporte o sobre cualquier modalidad de plataforma donde se publiciten, comercialicen o efectúen la operatoria de los servicios por cualquier medio de difusión o cuando tuvieren conocimiento bajo cualquier modalidad de un hecho que pudiere ser reputado como infracción.
b. Ingresar sin notificación previa a los lugares donde se desarrollan o donde se presuma que se desarrollan las actividades a inspeccionar.
c. Requerir toda la información necesaria para el mejor cumplimiento de su cometido, pudiendo interrogar al personal relevado.
d. Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación turística prescriba y obtener copias o extractos de los mismos o conceder un plazo prudente para la entrega de aquéllos por el medio más idóneo.
e. Realizar prácticas, investigación o examen, constataciones, dentro o fuera del establecimiento, en sus publicaciones bajo cualquier modalidad de las actividades inspeccionadas, para verificar sus condiciones, servicios que se desarrollan y los materiales utilizados, pudiendo registrar dichas circunstancias por los medios que estimen pertinentes dejando constancia en el acta e incorporadas al sumario correspondiente.
f. Intimar la adopción de recaudos e información obligatoria respecto de instalaciones, materiales o métodos de prestación de servicios, cuyo cumplimiento surja de disposiciones legales o convencionales.
g. Disponer la clausura inmediata y con carácter preventivo, del establecimiento o la suspensión de la actividad ante situaciones de falta de habilitación y registro, peligro inminente para la salud o seguridad de los usuarios, deficiencia evidente, vencimiento de vigencia o falta de autorización de uso o garantía de materiales utilizados o cuando el ambiente se vea amenazado, de acuerdo al procedimiento administrativo que reglamente la presente.
h. Verificar el cumplimiento de todo emplazamiento tendiente a regularizar las infracciones constatadas, la presentación de documentación que acredite los dichos y/o hechos invocados por los inspeccionados, dentro del plazo de ley.
i. Labrar el acta circunstanciada correspondiente dejando constancia de la verificación efectuada, de las presuntas infracciones constatadas, de las prácticas y resultados obtenidos e intimaciones formuladas en su caso, notificando al administrado o interesado en el mismo acto, dejando copia o remitiendo la misma por los medios que determine la reglamentación, dando inicio a las actuaciones sumariales correspondientes.
j. Todas aquellas facultades complementarias que establezca la autoridad de aplicación de acuerdo a las características de cada servicio o actividad, con la finalidad de fiscalizar, inspeccionar, constatar, relevar o auditar el cumplimiento de la presente ley y sus resoluciones reglamentarias.
Artículo 38. Auxilio de la fuerza pública
Requerimiento. Los inspectores o funcionarios del Ministerio de Turismo y Deporte pueden requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus facultades, misiones y funciones, así como la intervención del fiscal competente para efectivizar medidas necesarias y urgentes.
Artículo 39. Obstrucción de la labor administrativa
Quienes obstaculicen el accionar de los funcionarios, inspectores o agentes del Ministerio de Turismo y Deporte, sea por acción u omisión, incumpliendo en particular lo establecido en esta ley, pueden ser sancionados con multa de hasta cincuenta (50) Unidad Fiscal Base (UFB), sustanciándose actuaciones sumariales correspondientes.
Artículo 40. Infracciones y sanciones
La autoridad de aplicación puede aplicar sanciones por incumplimiento y/o inobservancia de la presente y sus normas reglamentarias, previa sustanciación del sumario administrativo correspondiente, garantizando el derecho de defensa del administrado y mediante resolución fundada.
Las infracciones a las disposiciones de la ley o sus reglamentaciones son calificadas como leves, graves o muy graves, y son sancionadas con:
a. Apercibimiento: se aplicará cuando la infracción fuera leve y el infractor no tuviera antecedentes.
b. Multa de entre uno (1) y quinientos (500) Unidad Fiscal Base (UFB). De acuerdo a su calificación, corresponderá aplicar:
b.i. Leves de uno (1) a cinco (5) UFB.
b.ii. Graves de seis (6) a diez (10) UFB.
b.iii. Muy graves de once (11) a quinientos (500) UFB.
c. Suspensión temporal del servicio o actividad, hasta que cese el motivo de la misma o suspensión definitiva.
d. Clausura temporal o definitiva del establecimiento o lugar/es donde se desarrolle el servicio.
e. Revocatoria o caducidad de la autorización y/o habilitación.
f. Pérdida de concesiones, licitaciones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales.
g. Quita de la compensación de certificación de calidad, disminución de categoría, suspensión e inhabilitación.
h. Ordenar la realización obligatoria de capacitaciones conforme la temática motivo de imposición de sanción, amén de las medidas correctivas y preventivas de organización que la autoridad de aplicación establezca.
Las sanciones descriptas pueden aplicarse de modo principal, accesorio, o acumulativo.
Artículo 41. Graduación
A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deben tenerse en cuenta las circunstancias fácticas, la gravedad de la falta cometida, capacidad económica del infractor, posibilidad de enmendar la situación generada y la reincidencia.
Artículo 42. Plazos de prescripción
Las sanciones previstas en esta ley y en sus reglamentaciones prescriben en los siguientes plazos:
a. Las impuestas por infracciones leves: un (1) año.
b. Las impuestas por infracciones graves: dos (2) años.
c. Las impuestas por infracciones muy graves: tres (3) años.
El plazo de prescripción de las sanciones se computa desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Artículo 43.
Se derogan las siguientes leyes:
a. Ley T nº 4079: Turismo Minero.
b. Ley G nº 4046: Guías de Montaña.
c. Ley T nº 3883: Turismo Activo.
d. Ley T nº 3548: Registro de Inversores Turísticos (R.I.T) de la Provincia de Río Negro.
e. Ley T nº 3442: Turismo, actividad socioeconómica. Declaración de interés nacional. Adhesión a la ley nacional nº 25198.
f. Ley T nº 3092: Actividades de navegación, "Rafting" o "Flotada".
g. Ley T nº 3039: Coordinadores de Turismo Estudiantil.
h. Ley T nº 2828: Campamentos turísticos o campings.
i. Ley T nº 2603: Turismo y Recreación. Acceso y uso del tiempo libre.
Artículo 44.
Todos aquellos prestadores y operadores turísticos que se encuentren inscriptos en los registros existentes en las diversas normas específicas, serán incluidos de oficio por la autoridad de aplicación en el registro que crea la presente.
Artículo 45.
Se invita a los municipios a implementar y dictar normativas de acuerdo al principio de dinamismo establecido en la presente, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias.
Artículo 46.
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.