Se instituye como Semana de la Lucha Contra la Triquinosis a la tercera semana de Mayo de cada año

Artículo 1.

Se instituye como Semana de la Lucha Contra la Triquinosis a la tercera semana de Mayo de cada año con el objeto de fortalecer y potenciar el conocimiento de la información referida a la enfermedad, prevención, diagnóstico, tratamiento y vigilancia epidemiológica de la zoonosis.



Artículo 2.

En el marco de lo establecido en la presente ley, la autoridad de aplicación conjuntamente con los organismos nacionales, provinciales y municipales competentes, debe:

1) Planificar y ejecutar acciones de educación, promoción de la salud y prevención de la triquinosis destinadas a productores y consumidores a fin de fortalecer la vigilancia y el control de la enfermedad, tanto en los seres humanos como en los animales;

2) Intensificar el sistema de prevención contra esta zoonosis parasitaria mediante la cooperación interministerial e intersectorial, en concordancia con lo establecido en la Ley XVII - N° 151, Plan provincial para la gestión y control integral de las enfermedades zoonóticas y vectoriales;

3) Generar distintas actividades de difusión y sensibilización con el propósito de promover una alimentación responsable y evitar así riesgos en la salud al consumir alimentos seguros;

4) Brindar información a los diferentes actores y efectores de salud a fin de fortalecer los conocimientos para la notificación correcta y oportuna de la triquinosis, y contribuir con la investigación y control de brotes;

5) Establecer nexos y acciones colaborativas junto a productores con el propósito de velar por la sanidad, inocuidad, trazabilidad, higiene y calidad de la producción porcina a fin de evitar el contagio y la propagación de la triquinosis en la Provincia;

6) Optimizar la acción preventiva mediante la implementación de programas de control y seguimiento de la triquinosis que impulsan medidas de bioseguridad, con énfasis en la biocontención de la enfermedad;

7) Poner en valor la relación entre salud animal y la protección de la salud humana con respecto a la calidad e inocuidad de los productos cárnicos y sus derivados.



Artículo 3.

Es autoridad de aplicación el Ministerio del Agro y la Producción, la cual queda facultada para el dictado de la normativa complementaria y necesaria para la aplicación de la presente ley.



Artículo 4.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.