Marco regulatorio del ejercicio profesional de la Psicopedagogía

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de Aplicación

Establécese el marco regulatorio del ejercicio profesional de la Psicopedagogía en toda la Jurisdicción de la Provincia del Chaco, el que quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.



Artículo 2. Concepto

A los efectos de la presente ley se define al psicopedagogo como el profesional especializado en el proceso de aprendizaje, abarcando todas las etapas evolutivas del ser humano, previniendo, manteniendo, rehabilitando y mejorando las posibilidades de aprender.



CAPÍTULO II TÍTULOS HABILITANTES
Artículo 3. Habilitación

Será requisito para la habilitación del ejercicio de la profesión de la psicopedagogía, cumplimentar todos los requisitos de la presente ley para la matriculación ante el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco.



Artículo 4. Título Habilitante

Podrán ejercer la profesión, una vez obtenida la matriculación correspondiente ante el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco, quienes acrediten poseer título habilitante de Psicopedagogo, Licenciado en Psicopedagogía, expedidos por universidad pública o privada, nacional, provincial o extranjera, cuando las leyes le otorguen validez y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.



CAPÍTULO III INCUMBENCIAS PROFESIONALES
Artículo 5. Incumbencias

El ejercicio de la psicopedagogía se rige por las incumbencias profesionales estipuladas por las instituciones de educación superior universitarias conforme con el artículo 42 de la ley nacional 24.521- de Educación Superior, en concordancia con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio que posteriores alcances científicos y consecuentes instrumentos normativos aconsejen revisión de incumbencias a nivel nacional.



CAPÍTULO IV EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 6. Desempeño

El ejercicio profesional de la psicopedagogía podrá ser desarrollado:

a) En instituciones públicas o privadas de carácter nacional, provincial o municipal.

b) De forma individual o colectiva, en grupos de trabajo y/o interdisciplinarios.



Artículo 7. Instituciones

Los profesionales de la psicopedagogía que vayan a prestar servicios en instituciones que tengan por objeto el aprendizaje humano, sean públicas o privadas, deberán estar previamente matriculados ante el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco.



Artículo 8. Especialista

Los profesionales de la psicopedagogía matriculados en la Jurisdicción podrán ejercer además cualquier especialidad profesional vinculada, previa acreditación ante el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco, del correspondiente título de especialista otorgado por organismo competente, autorizado por el estado provincial y/o nacional.



Artículo 9. Responsabilidad

El ejercicio profesional consistirá en la ejecución personal e indelegable de los actos enunciados en la presente, quedando prohibido todo préstamo de la firma, matrícula o título a terceros, sean estos psicopedagogos o no.

Prohíbase el ejercicio profesional de la psicopedagogía a toda persona no matriculada en la Jurisdicción, de conformidad con el artículo 247 del Código Penal.

El Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco tiene garantizado el ejercicio del derecho a iniciar la acción penal persecutoria por medio de su representante legal.



Artículo 10. Uso del título

Se considerará uso del título al ejercicio profesional toda prestación que se efectúe dentro de los ámbitos establecidos en la presente.



Artículo 11. Normas para el uso del título

El uso del título por profesionales comprendidos en la presente, estará sometido a las siguientes consideraciones:

a) Solo será permitido a las personas de existencia visible y que hayan cumplido con los requisitos que la ley exige para su ejercicio.

b) En las sociedades profesionales o cualquier clase de agrupación profesional, corresponderá que individualmente, cada uno de los integrantes de las mismas, posea título profesional habilitante y cumpla con los requisitos de matriculación del Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco.



Artículo 12. Derechos

Son derechos del psicopedagogo:

a) Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal.

b) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen en forma totalmente autónoma, como también las conclusiones diagnósticas de las personas en consulta.

c) Efectuar interconsulta y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a la consulta así lo requiera.

d) Requerir de la entidad que representa a los psicopedagogos la defensa de sus derechos cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.



Artículo 13. Obligaciones

Es obligación del psicopedagogo:

a) Realizar las actividades profesionales con lealtad, honradez, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros o demás profesionales.

b) Guardar el secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido en oportunidad del ejercicio o con motivo del mismo, con las salvedades hechas por ley.

c) Aceptar nombramientos y oficios, cargas públicas y obligaciones que surgen de la colegiación.

d) Terminar con la relación profesional cuando entienda que el paciente no se ha beneficiado.

e) Procurar la asistencia especializada y la atención médica específica cuando el cuadro patológico así lo requiera.

f) Asistir a las asambleas y a todo tipo de reunión que se realice, salvo que existan razones debidamente fundadas.

g) Dar aviso al Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco de todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional h) No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviera renunciar a estos, deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con la antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar la atención psicopedagógica a otro profesional.

i) Denunciar ante el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.

j) Abonar la cuota periódica del derecho al ejercicio profesional. El Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco reglamentará los procedimientos para el caso de incumplimiento del pago de la misma.



Artículo 14. Prohibiciones

Está prohibido al Psicopedagogo:

a) Efectuar prescripción de medicamentos.

b) Procurar pacientes por medios incompatibles con la dignidad profesional.

c) Efectuar publicaciones que puedan inducir a engaños a potenciales pacientes y ofrecer servicios violatorios de la ética profesional.

d) Hacer abandono de la labor que se hubiere encomendado, en perjuicio de su paciente.

e) Publicar casos sometidos a su tratamiento que incluye la identificación del paciente, salvo que mediare consentimiento del mismo.

f) Practicar procedimientos que no sean de probada eficacia y reconocida validez, que pudieran atentar contra la seguridad de los pacientes.

g) Delegar a terceros la ejecución o responsabilidad de los servicios psicopedagógicos de su competencia.

h) Ejercer la profesión quien padezca enfermedades debidamente comprobadas, en los casos que pudieran afectar el correcto desempeño profesional.



Artículo 15. Inhabilidad

No podrán ejercer la profesión de psicopedagogos, los que a continuación se detallan:

a) Los condenados por sentencia judicial firme por delitos contra la salud de las personas, la fe pública y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional o pérdida de la ciudadanía.

b) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria de suspensión y/o cancelación de matrícula aplicada por el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco.



Artículo 16. Incompatibilidad

No podrán ejercer la profesión los siguientes:

a) Los magistrados y funcionarios judiciales de la Nación y de las Provincias.

b) Los que se desempeñen en algún cargo electivo: municipal, provincial o nacional.

c) Los que por leyes generales tengan incompatibilidad absoluta para el ejercicio de cualquier profesión.



TITULO II COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA PSICOPEDAGOGÍA DE LA PROVINCIA DEL CHACO

CAPÍTULO I CREACIÓN

Artículo 17. Creación

Créase el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco como persona jurídica de derecho público no estatal que podrá actuar en el ámbito público y privado para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.



Artículo 18. Denominación

La denominación "Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco" será de uso exclusivo del mismo, prohibiéndose todas aquellas otras que por su semejanza puedan inducir a confusión.



Artículo 19. Miembros integrantes

El Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco estará integrado por todos los profesionales matriculados que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.



Artículo 20. Domicilio y jurisdicción

El Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco constituirá su domicilio legal en la ciudad de Resistencia y ejercerá su Jurisdicción en todo el territorio de la Provincia del Chaco.



CAPÍTULO II FINES Y ATRIBUCIONES
Artículo 21.

El Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco tendrá los siguientes fines y atribuciones:

a) El gobierno y control de la matrícula de todo profesional Psicopedagogo.

b) El poder disciplinario sobre los psicopedagogos que actúen en la Provincia, dentro de los límites señalados por esta ley, sin perjuicio de las facultades que competen a los poderes públicos.

c) Asumir la representación de los psicopedagogos, a petición de partes, con patrocinio letrado, ante la justicia, institutos de previsión o reparticiones del estado provincial, las municipalidades, instituciones intermedias, organizaciones no gubernamentales y empresas o instituciones privadas. También podrá intervenir en los casos que por la naturaleza de la cuestión debatida, la resolución pudiera afectar intereses profesionales de sus representados.

d) Celebrar convenios de prestaciones de servicios profesionales en nombre y representación de los colegiados.

e) Proponer y gestionar ante las autoridades universitarias la modificación de los planes de estudio de la carrera de psicopedagogía y colaborar con informes, investigaciones y proyectos.

f) Celebrar convenios de colaboración y/o participación con autoridades universitarias para el dictado de cursos de posgrado.

g) Colaborar con el sector público y/o privado, en investigación, estudios, informes, proyectos y demás tareas que se refieran a la disciplina psicopedagógica y su relación con la educación, la salud y el trabajo.

h) Denunciar ante la autoridad aquellos casos de ejercicio ilegal de la profesión de psicopedagogo, promoviendo las acciones legales que correspondan.

i) Dictar un Código de Ética Profesional.

j) Apoyar la investigación científica, mediante becas y premios de estímulo a sus miembros.

k) Adquirir, enajenar, gravar, administrar sus bienes, aceptar donaciones y legados, los que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución.

l) Recaudar las cuotas periódicas y contribuciones extraordinarias que deban abonar los colegiados.

m) Dictar su reglamento interno.

n) Realizar todos los actos que fueren menester en áreas de la concreción de los fines y modalidades precedentemente consignados.

ñ) Defender la profesión y a los colegiados interviniendo en todo acto que implique o pueda implicar avasallamiento de sus competencias e incumbencias profesionales.



CAPÍTULO III AUTORIDADES DEL COLEGIO
Artículo 22. Autoridades del Colegio

El Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco estará compuesto por los siguientes órganos:

a) Asamblea de Profesionales.

b) Consejo Directivo.

c) Tribunal de Disciplina.



CAPÍTULO IV ASAMBLEA DE PROFESIONALES
Artículo 23. Integración y atribuciones

Integrarán la Asamblea de Profesionales del Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco, los profesionales matriculados en actividad. Son atribuciones de la Asamblea de Profesionales:

a) Dictar su reglamento b) Elegir sus autoridades.

c) Aprobar o rechazar periódicamente la memoria, balance e inventario de bienes de cada ejercicio, que sometiera a consideración el Consejo Directivo.

d) Fijar el monto de la matriculación profesional, cuotas periódicas, contribuciones extraordinarias y cualquier otro arancel a crearse y el mecanismo para su actualización.

e) Remover o suspender al Presidente, los miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina por grave inconducta o inhabilidad en el desempeño de sus funciones con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.



Artículo 24. Funcionamiento

La Asamblea de Profesionales del Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco se reunirá en Asamblea Ordinaria y en Asamblea Extraordinaria, según lo establecido por la presente ley y el reglamento interno.



Artículo 25. Asamblea ordinaria

La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez al año, como mínimo. La convocatoria se realizará por medio de publicación de edictos durante tres días corridos en un diario impreso de mayor circulación provincial y en el boletín oficial de la Provincia del Chaco, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de la reunión. Serán temas a considerar:

a) Aprobar o rechazar la memoria, balance e inventario de bienes del periodo anterior.

b) Los asuntos que el Consejo Directivo incluya en el orden del día y aquellos cuya inclusión hubieran solicitado en petición por escrito, un grupo de miembros en número igual o superior a un diez por ciento (10%) del total de los matriculados.

c) Serán designados dos miembros de la Asamblea para que firmen el acta en representación de los asistentes.



Artículo 26. Asamblea Extraordinaria

La Asamblea Extraordinaria se convocará cuando lo disponga el Consejo Directivo, con el voto de los dos tercios de sus integrantes o a petición escrita del treinta por ciento (30%) del padrón de matriculados y tratará exclusivamente los asuntos para lo cual fuere convocada.

La comunicación de convocatoria de asamblea a los matriculados, para ser considerada válida, deberá efectuarse por medio fehaciente y para su funcionamiento se requerirá un quórum de más de la mitad del total de profesionales matriculados.

En caso de no alcanzarse el quórum necesario en una primera oportunidad, deberá convocarse para una nueva fecha con las mismas formalidades que para la anterior, respetando una antelación mínima de diez días para la nueva reunión.

Si llegado el caso, nuevamente no se alcanzare el mismo quórum, transcurrida media hora de la convocatoria, la Asamblea Extraordinaria podrá funcionar válidamente con los matriculados presentes.

Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo aquellos asuntos que requieran una mayoría especial.

Serán presididos por el Presidente del Consejo, su reemplazante legal y subsidiariamente por quien determine la Asamblea.



CAPÍTULO V CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 27. Integración, elección, condiciones de elegibilidad y duración

a) El Consejo Directivo estará compuesto por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, dos (2) Vocales Titulares y dos (2) Vocales Suplentes b) Los miembros serán elegidos por los profesionales matriculados mediante voto directo, secreto y obligatorio. El Reglamento establecerá todo lo atinente al acto electoral.

c) Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá, poseer título de Psicopedagogo o Licenciado en Psicopedagogía expedido por universidad pública o privada, nacional, provincial o extranjera, cuando las leyes le otorguen validez y una antigüedad mínima de dos años como matriculado.

d) El reglamento establecerá la competencia de cada cargo y la forma de incorporación tanto de los miembros titulares como de los vocales suplentes.

e) Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en el cargo, pudiendo ser reelectos.



CAPÍTULO VI DEBERES Y ATRIBUCIONES
Artículo 28. Deberes y atribuciones del Consejo Directivo

Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo las siguientes:

a) Gobernar, administrar y representar al Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco.

b) Ejercer las atribuciones mencionadas en el presente artículo.

c) Convocar las Asambleas y confeccionar el orden del día de las mismas.

d) Cumplir y hacer las resoluciones de las Asambleas.

e) Nombrar los empleados necesarios, ad-referéndum de la Asamblea.

f) Designar los miembros de las Comisiones Permanentes, Especiales y la Junta Electoral.

g) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea Ordinaria la memoria, balance y el inventario del ejercicio correspondiente y proponer el importe de la cuota, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo 21 inciso 1).

h) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas previstas en la presente ley y/o violaciones de normas reglamentarias cometidas por los colegiados.

i) Llevar la matrícula, resolver los pedidos de inscripción y tomar juramento a los profesionales psicopedagogos.

j) Asumir la representación de los psicopedagogos en el ejercicio de la profesión, a su pedido, tomando los recaudos necesarios para asegurar el legítimo desempeño de la profesión.

k) Establecer la forma de percepción de las contribuciones a cargo de sus miembros.

l) Interpretar las disposiciones del reglamento o de la presente ley ad-referéndum de la Asamblea.

m) Designar ayudantes para el Consejo Directivo en funciones generales o en casos especiales.



CAPITULO VII FUNCIONAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN
Artículo 29. Funcionamiento

El Consejo Directivo deliberará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros titulares, tomando resoluciones por mayoría de votos, excepto en los siguientes casos:

a) Situaciones que requieran mayoría especial.

b) En caso de empate el Presidente o quien lo sustituya tendrá doble voto.



Artículo 30. Reglamento interno

Deberá dictar un reglamento interno que regule la diversidad de situaciones que se presenten respecto al resultado de las votaciones.



CAPÍTULO VIII PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo 31. Atribuciones

El Presidente y en caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad, el Vicepresidente, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Es Presidente nato de las comisiones.

b) Convoca y preside las Asambleas y las sesiones del Consejo Directivo.

c) Tendrá derecho a voto en las Asambleas y Reuniones del Consejo Directivo, al igual que los demás miembros del Cuerpo y en caso de empate, podrá votar de nuevo para desempatar.

d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y del Consejo Directivo, la correspondencia y a todo documento del Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco.

e) Autorizar con el tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo, no permitiéndose que los fondos sociales sean invertidos en fines ajenos a los prescriptos por esta ley.

f) Dirigir y mantener el orden en las discusiones, suspender y levantar las sesiones cuando se altere el orden y el debido respeto.

g) Suspender a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones, dando cuenta de ello al Consejo Directivo en la primera sesión que tuvieren, como también de las resoluciones que adopte por sí en los casos urgentes ordinarios, h) Representar legalmente al Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco en todos los actos.



CAPÍTULO IX SECRETARIO
Artículo 32. Deberes y atribuciones

El Secretario, en caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad será remplazado por quien el reglamento establezca o en su defecto, quien el Consejo Directivo designe, tendrá los deberes y atribuciones que a continuación se detallan:

a) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo y a las Asambleas, redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y que firmará con el Presidente.

b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento del Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco.

c) Convocar a las Asambleas y las sesiones según lo establezca esta ley.

d) Llevar de acuerdo con el Tesorero, el registro de matriculados, así como el libro de actas de sesiones de Asambleas y de reuniones del Consejo Directivo.



CAPITULO X TESORERO
Artículo 33. Deberes y atribuciones

El tesorero, en caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad será reemplazado por quien el reglamento establezca o en su defecto, quien el Consejo Directivo designe, tendrá los deberes y atribuciones que a continuación se detallan:

a) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo y a las Asambleas.

b) Llevar de acuerdo con el Secretario el registro de matriculados, teniendo a su cargo todo lo relacionado con el cobro de las cuotas de los asociados.

c) Presentar al Consejo Directivo, balances mensuales y preparar anualmente el balance general y cuenta de gastos y recursos e inventario que deberá aprobar la Comisión Directiva para ser sometidas a la Asamblea Ordinaria.

d) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de Tesorería, efectuando los pagos resueltos por el Consejo Directivo.

e) Efectuar en instituciones bancarias que designe el Consejo Directivo, a nombre del Colegio y a la orden conjunta del Presidente y del Tesorero, los depósitos del dinero y de otros valores ingresados a la caja, pudiendo retener en caja chica la suma que fije anualmente la Asamblea Ordinaria o el Consejo Directivo ad-referéndum de ella, a los efectos de efectuar los pagos menores y de urgencia.

f) Dar cuenta del estado económico del Colegio al consejo Directivo cada vez que éste lo exija.

g) Los giros, cheques y otros documentos para la extracción de fondos, deberán ser firmados conjuntamente con el Presidente.



CAPÍTULO XI TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Artículo 34. Composición

El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes.



Artículo 35. Elección de los miembros y condiciones

Serán elegidos por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo.

Para ser miembro de este Tribunal se requerirá:

a) Título de Psicopedagogo/a o de Licenciado/a en Psicopedagogía otorgado por universidad nacional o provincial, pública o privada.

b) Cinco (5) años de ejercicio profesional como mínimo.

c) Ejercicio de la profesión en forma continua e inmediata dentro del ámbito de la Provincia.

Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

En su reunión constitutiva designará un Presidente y establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados sus miembros en caso de muerte, inhabilitación, ausencia, recusación, impedimento o excusación.



Artículo 36. Reglamentación de normas y funciones

El Consejo Directivo con acuerdo de la asamblea de matriculados reglamentará las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina.



Artículo 37. Poderes disciplinarios

El Tribunal de Disciplina fiscalizará el correcto ejercicio y el decoro profesional de sus miembros.



Artículo 38. Causales

Son causas de sanciones disciplinarias las siguientes:

a) Infracción manifiesta o encubierta con lo dispuesto sobre aranceles y honorarios.

b) Negligencia reiterada y omisión grave en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones profesionales.

c) Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

d) Incumplimiento de las normas de ética profesional que reglamentará el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco e) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión de psicopedagogos.

f) Toda contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamento interno.



Artículo 39. Sanciones disciplinarias

Serán las siguientes:

a) Llamado de atención en privado de lo que se dejará constancia en acta.

b) Amonestación en presencia del Consejo Directivo.

c) Multa, cuyo máximo será el equivalente a un único salario mínimo, vital y móvil.

d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.

e) Cancelación de la matrícula.



Artículo 40. Antecedentes Profesionales

El Tribunal tendrá en cuenta en todos los casos los antecedentes profesionales del imputado a los efectos de graduar las sanciones pertinentes.



Artículo 41. Autoridades de enlace

La efectivización de las medidas previstas en los incisos d) y e) del artículo 39 deberá comunicarse a la autoridad que correspondiera y a todas las personas jurídicas con las que el Colegio haya celebrado convenio.



Artículo 42. Recursos

Las sanciones previstas en el artículo 39 sólo podrán ser motivo de reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro del décimo día de su notificación y serán apelables ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco.



CAPÍTULO XII REMOCIÓN
Artículo 43.

Los miembros del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina podrán ser removidos por las siguientes causas:

a) Inasistencia no justificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el año de los órganos a que pertenecen.

b) Inhabilidad o incapacidad sobreviniente.

c) Violación de las normas de esta ley, el reglamento y/o de las que en el futuro se dicten.

d) En los casos señalados del artículo 38, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.

e) La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, es la que resuelve la separación de los miembros incursos en algunas de las causales indicadas en el artículo 38.

f) El profesional de la psicopedagogía sancionado en el caso del artículo 39 inciso e), quedará removido del cargo que desempeña. Sin perjuicio de ello, el órgano al que pertenece podrá suspenderlo previamente por el término que dure el proceso originado.

g) Antes de resolverse la remoción, el miembro incurso en cualquier causal tendrá el derecho de la debida defensa, en los términos y por las normas que determina el reglamento.

h) El quórum mínimo de la Comisión Directiva será de la mitad más uno de los titulares, caso contrario se deberá llamar a elecciones dentro de los treinta (30) días.



CAPÍTULO XIII RECURSOS
Artículo 44. Recursos

El Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:

a) La cuota mensual del derecho al ejercicio de la profesión de psicopedagogo.

b) Las donaciones, legados y subsidios.

c) Las multas originadas en transgresiones a la presente ley y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.

d) Las tasas que se establezcan para los servicios que se brinden a los colegiados o a terceros.

e) Los honorarios que se establezcan para los servicios que se presten a los colegiados y terceros.

f) Los créditos y frutos civiles de sus bienes y/o depósitos bancarios.

g) Cualquier otra disposición permanente o transitoria que resuelvan sus asociados en la Asamblea.



CAPÍTULO XIV DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 45. Resolución

Para resolver la disolución y liquidación del Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco, la Asamblea convocada al efecto deberá contar con un quórum mínimo de la mitad más uno de los matriculados y tomar decisión por la mayoría de los dos tercios (2/3) de los presentes.



Artículo 46. Designación de liquidadores

En caso de disolución se designarán los liquidadores que podrán ser la misma Mesa Directiva o cualquier otro asociado que resuelva la Asamblea.



Artículo 47. Comisión de control

Una Comisión creada a estos fines deberá examinar las operaciones de liquidación del Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco. Una vez pagadas las deudas sociales, el remanente de los bienes se destinará a instituciones de bien público que determine la Asamblea.



TÍTULO III MATRÍCULA PROFESIONAL

CAPÍTULO I REQUISITOS

Artículo 48. Matriculación

Podrán requerir habilitación profesional de la psicopedagogía ante el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco, quienes:

a) Acrediten poseer título habilitante de psicopedagogo y/o licenciado en psicopedagogía, expedidos por universidad pública o privada, nacional, provincial o extranjera, cuando las leyes le otorguen validez y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.

b) Acrediten identidad y constituyan domicilio profesional en la Provincia del Chaco.

c) Declaren bajo juramento, no estar incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en los artículos 15 y 16 de la presente ley.

d) Presten juramento a ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales que reglamenta el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco.



CAPÍTULO II TRÁMITE DE LA MATRICULACIÓN
Artículo 49. Trámite de inscripción

El Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco, a través de las autoridades y en la forma que determina esta ley, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos para ser inscripto en la matrícula y se expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.



Artículo 50. Aprobación de la inscripción. Matriculación

Aprobada la inscripción, el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco entregará un carnet y/o certificado, lo comunicará al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y al Ministerio de Salud Pública para su toma de razón y matriculación, conforme lo determine la reglamentación.



Artículo 51. Rechazo de la inscripción

En caso de ser rechazada la solicitud de inscripción, se le comunicará al peticionante en un plazo no mayor a los treinta (30) días, fundamentando las causales.



Artículo 52. Nueva solicitud de inscripción

El profesional psicopedagogo cuya inscripción fuese rechazada podrá presentar una nueva solicitud, acreditando ante el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco, que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria.



Artículo 53. Denegatoria

Si a pesar de ello fuera nuevamente rechazada, no podrá presentar nueva solicitud sino con intervalo de seis (6) meses.



Artículo 54. Recurso contra la denegatoria

Ante la denegatoria de la matrícula, el interesado podrá interponer el recurso de reconsideración ante el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco.



Artículo 55. Plazo

El recurso de reconsideración deberá ser presentado debidamente fundado y en el término de diez (10) días hábiles de notificada la denegatoria.



Artículo 56. Tratamiento del recurso

El colegio tendrá treinta (30) días hábiles para expedirse a cuyo término el interesado podrá considerar denegado su recurso si no hubiere pronunciamiento expreso.



Artículo 57. Apelación del interesado

Dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el rechazo del recurso de reconsideración o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 55, el interesado podrá recurrir por vía de apelación, en forma directa y fundamentando su recurso ante la Cámara en lo Contencioso - Administrativo de la Provincia del Chaco



Artículo 58. Compromiso público

Al aprobarse su inscripción, el profesional de la psicopedagogía se comprometerá en un acto público ante el Presidente y las autoridades del Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco a:

a) Desempeñar lealmente la profesión y a observar las reglas de ética.

b) Participar en las actividades del Colegio.

c) Mantener los principios de la solidaridad profesional y social.



Artículo 59. Registro de matriculados

Se llevará un legajo de cada profesional donde se anotarán:

a) Datos personales.

b) Títulos profesionales.

c) Empleo o función que desempeña.

d) Domicilio y traslado del mismo.

e) Méritos acreditados en el ejercicio de la profesión.

f) Sanciones impuestas.

g) Toda otra documentación y/o información de interés para las partes.



Artículo 60. Alteración del registro de matriculados

El Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco hará constar toda circunstancia que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula.



Artículo 61. Exhibición de la nómina de matriculados

Será obligatorio para el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco.



CAPÍTULO III CONTROL
Artículo 62. Control de la matrícula

Corresponde al Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco que se crea por la presente ley, el gobierno y control de la matrícula de los profesionales de la psicopedagogía en ejercicio.



Artículo 63. Habilitación de consultorio

El consultorio donde el matriculado ejerza la actividad, deberá estar instalado de acuerdo con las exigencias de la práctica profesional, debiendo exhibir en lugar visible, el diploma, titulo y una placa donde figure nombre y apellido, titulo y especialidad que desarrolle y los requisitos que determine la reglamentación y normativa aplicable en cuanto a dicha habilitación.



TITULO IV ROL PROFESIONAL Y SUS ÁMBITOS DE ACTUACIÓN

CAPÍTULO I INTERVENCIÓN

Artículo 64. Requerimiento de intervención

Los profesionales psicopedagogos podrán ejercer su actividad autónoma, en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios; en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. Podrán también hacerlo a requerimiento de profesionales o especialistas de otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia.



Artículo 65. Atención ambulatoria

El profesional de la psicopedagogía, también podrá atender al paciente en el domicilio donde éste se encuentre, cuando las necesidades así lo requieran.



CAPÍTULO II ÁMBITO DE ACTUACIÓN
Artículo 66.

El ejercicio de la psicopedagogía se desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional:

a) Socio-comunitario b) Salud c) Educación.

d) Laboral.

e) Judicial.

f) Investigación.



Artículo 67. Nuevas especialidades

Los ámbitos enunciados en el artículo precedente, no limitan la promoción de nuevas especialidades que desprendiéndose de la psicopedagogía, requieran su formación particular y aplicación específica para un mejor servicio a la comunidad, posibilitando la apertura de nuevas áreas ocupacionales.

Además, no excluyen la acción psicopedagógica en todo nuevo campo o área de intervención existente o que pudiera existir, relacionadas a las incumbencias y competencias que se estipulen para el título de psicopedagogo de acuerdo con la legislación nacional y provincial.



CAPITULO III CONTEXTO DE INTERVENCIÓN
Artículo 68.

Serán contextos de intervención de los profesionales de la psicopedagogía según sea el área de actuación profesional:

a) Salud: En los hospitales generales, hospitales de niños, hospitales de rehabilitación, de discapacidad, psiquiátricos, neuro-psiquiátricos, centro terapéuticos, centro de menores, centros de estimulación temprana, clínicas, sanatorios, consultorios privados y en todo ámbito público o privado con finalidades análogas; además en escuelas especiales, guarderías infantiles, centro de orientación vocacional y laboral, consultorios psicopedagógicos, gabinetes y demás instituciones privadas u oficiales de igual finalidad.

b) Educación: Esfera de acción relacionada con instituciones educativas de todos los niveles y modalidades (preescolar, primario, secundario, terciario, universitario, especial y centros de formación laboral y profesional).

c) Acción Social: Esfera de acción vinculada con todas las instituciones, grupos y miembros de comunidad, que afecten el aprendizaje del individuo en cualquier etapa evolutiva.

d) Jurídico / forense / legal: esfera de acción relacionada con tribunales de justicia, instituciones penales, de internación de menores, organismos policiales y demás dependencias afines.

e) Laboral: La acción psicopedagógica en el área laboral, comprende las siguientes funciones:

1) Intervenir en equipos técnicos del área de recursos humanos de diferentes organizaciones.

2) Realizar diagnóstico de necesidades laborales del personal de la institución y organizaciones.

3) Asesorar a instituciones educativas, judiciales, laborales, de minoridad, ancianidad, hospitalarias u otras sobre la selección, ubicación y egreso de sus miembros y la valoración del trabajo a través de la evaluación de las aptitudes con relación al aprendizaje.

4) Organizar, guiar y conducir cursos de capacitación y perfeccionamiento destinados al personal de cualquier institución y organización que lo requiera conforme con las necesidades que la misma plantee.

5) Elaborar y llevar adelante proyectos tendientes a mejorar la capacidad laboral, la calidad y la optimización del trabajo, del personal de cualquier institución u organización que lo requiera.



TÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 69.

Excepcionalmente, por un plazo improrrogable de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de éste cuerpo legal y a los fines del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4° y 48 de la presente, en lo que se refieren al título habilitante, serán reconocidos como suficientes y válidos los títulos de aquellos profesionales de la psicopedagogía que hayan completado y aprobado todas las materias de la carrera en Institutos de Educación Superior de Nivel Terciario o de carácter no universitario debidamente reconocidos, de gestión pública o privada y con un plan de estudio no inferior a cuatro años.



Artículo 70.

Excepcionalmente, por un plazo improrrogable de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este cuerpo legal y a los fines del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27 inciso b) de la presente, en lo que se refiere al título establecido para integrar el Consejo Directivo, serán reconocidos como suficientes y válidos los títulos de aquellos profesionales de la psicopedagogía que hayan completado y aprobado todas las materias de la carrera en institutos de educación superior de nivel terciario o de carácter no universitario debidamente reconocidos, de gestión pública o privada y con un plan de estudio no inferior a cuatro años.



Artículo 71. Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco

Constitución del Primer Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina: A los fines de la constitución del Primer Consejo Directivo, quienes deseen integrarlo deberán tener una antigüedad de 2 (dos) años como miembro en alguna de las dos Asociaciones Civiles de Psicopedagogos, legalmente constituidas con Personería Jurídica existentes en la Provincia. En tanto que para conformar el Tribunal de Disciplina deberá tener una antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.



Artículo 72. Antigüedad

Para los dos primeros períodos eleccionarios, no será exigible la antigüedad en la matriculación requerida para los candidatos a cargos electivos previstos en esta ley.



Artículo 73. Día provincial del profesional de la Psicopedagogía

Establécese el día 17 de septiembre de cada año, como el "Día del profesional de la Psicopedagogía". En dicha fecha, se pueden llevar a cabo actividades en conmemoración y difusión con las temáticas referidas al quehacer psicopedagógico.



Artículo 74. Constitución

A efectos de la organización y constitución del Colegio, deberá convocarse a asamblea constitutiva en un plazo no mayor de ciento ochenta días de publicada la presente ley.



Artículo 75. Padrón electoral

El padrón electoral a emplearse en la Asamblea constitutiva se integrará con los socios activos de las dos asociaciones de Psicopedagogos existentes en la Provincia del Chaco con personería jurídica legalmente constituida, Asociación civil de profesionales de la Psicopedagogía Acontecer Chaqueño y Asociación civil de Psicopedagogos de la Provincia del Chaco y por quienes acrediten las condiciones de titulación habilitante, establecidas en el artículo 3° de la presente ley.



Artículo 76. Publicación del padrón

El padrón deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia por dos días. El profesional excluido podrá solicitar su reclamo dentro del término de diez días hábiles a contar de la última publicación.



Artículo 77.

La antigüedad a que se refieren los artículos 27 y 35 serán exigibles a partir del tercero y sexto año del funcionamiento del Colegio, respectivamente.



Artículo 78.

Las Asociaciones de Psicopedagogos legalmente constituidas con Personería Jurídica de la Provincia del Chaco, la Asociación civil de profesionales de la Psicopedagogía Acontecer Chaqueño y la Asociación civil de Psicopedagogos de la Provincia del Chaco, quedarán facultadas para resolver conjuntamente toda situación no prevista en la presente ley, hasta tanto asuman las autoridades elegidas por la Asamblea Constitutiva y fijar el importe de la cuota que deberán abonar los integrantes del padrón destinadas a subvencionar los gastos que demande la organización del Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la Provincia del Chaco.



Artículo 79.

Abrógase la ley 2384.A (antes ley 7688).



Artículo 80.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo