Derecho al Duelo Gestacional y Perinatal

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto garantizar, promover y efectivizar el derecho de la persona gestante a un duelo respetado y a la atención frente a la muerte gestacional y perinatal.



Artículo 2.

Los objetivos de la presente ley son:

1) Dotar a los profesionales de la salud que intervienen al momento del parto de procedimientos de actuación estandarizados que facilitan la atención sanitaria de aquellas personas gestantes y sus familias que sufren una muerte gestacional o perinatal;

2) Posibilitar mediante diversas estrategias, que la persona gestante y su familia puedan atravesar y aceptar el fallecimiento en un ambiente de contención y cuidado con el acompañamiento de profesionales especialistas en la materia;

3) Facilitar la información necesaria acerca de las opciones terapéuticas, gestiones a realizar, documentación a cumplimentar y consultas sucesivas, a fin de que puedan decidir las alternativas más pertinentes asegurando el acompañamiento de los profesionales durante todo el proceso.



Artículo 3.

La persona gestante, frente al fallecimiento gestacional o perinatal, tiene derecho a:

1) Recibir información sobre las distintas intervenciones médicas que pueden tener lugar durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existen diferentes alternativas;

2) Ser tratada con respeto, de manera individual y personalizada, lo que le garantiza la intimidad durante todo el proceso, teniendo especial consideración respecto a sus pautas culturales;

3) Una habitación exclusiva y de uso privado en el centro de salud desde el momento del fallecimiento, alejada de las habitaciones destinadas a personas con bebés recién nacidos;

4) Solicitar tener contacto con el nasciturus fallecido intrauterinamente cuando es viable técnicamente o con el neonato fallecido, para lo cual los profesionales involucrados deben poseer las herramientas de intervención necesarias y adecuadas a la situación;

5) Decidir el destino final del cuerpo sin vida siempre que no haya oposición formal, válida y legal;

6) Designar un acompañante en cualquier momento del proceso. Debe ser respetada la decisión de no ser acompañada;

7) Tomar conocimiento fehaciente de las causas que originaron el deceso, en cuyo caso, puede solicitar la realización de la autopsia o estudio anatomopatológico del cuerpo;

8) Ser internada en un servicio que no corresponda con el propio de maternidad;

9) Recibir información sobre lactancia y métodos de inhibición de la misma, incluyendo la posible donación al Banco de Leche Materna Humana;

10) Recibir tratamientos médicos y psicológicos post internación a fin de reducir la prevalencia de trastornos derivados de duelos crónicos y el debido seguimiento de los mismos;

11) No ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito es de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo aprobado por autoridad competente.



Artículo 4.

A los fines de la presente ley, se entiende por:

1) Mortinato: Feto dentro de las últimas veinte (20) semanas de gestación, identificable o diferenciable de las membranas ovulares o del tejido placentario o materno en general, que muere de forma natural con anterioridad a la expulsión o extracción completa del cuerpo de la persona gestante, cualquiera sea la edad gestacional o el peso alcanzado;

2) Muerte gestacional: Fallecimiento del feto, identificable o diferenciable de las membranas ovulares o del tejido placentario o materno en general, ocurrido con anterioridad a la expulsión o extracción completa del cuerpo de la persona gestante, cualquiera sea la edad gestacional o el peso alcanzado;

3) Muerte perinatal: Fallecimiento del recién nacido que ocurre dentro de los veintiocho (28) días posteriores al nacimiento;

4) Prestadores de servicios de salud: Hospitales, centros de salud, clínicas, sanatorios, profesionales, técnicos, auxiliares y cualquier otra persona humana o jurídica que brinda prestaciones médico asistenciales;

5) Establecimientos sanitarios: Hospitales, centros de salud, clínicas, sanatorios de gestión pública, de la seguridad social o privada.



Artículo 5.

En lo concerniente a la atención de la persona gestante, la presente ley se aplica al ámbito de gestión pública, de la seguridad social y privada de atención de la salud en el territorio de la provincia de Misiones.



Artículo 6.

La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud Pública, que queda facultada para dictar la normativa necesaria y complementaria para la implementación de la presente ley.



Artículo 7.

La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

1) Elaborar y actualizar un Protocolo de Buenas Prácticas para la Atención de la Muerte Gestacional y Perinatal;

2) Evaluar las acciones que se realizan en los centros de salud hacia la persona gestante y su familia, en relación con la muerte del nasciturus fallecido intrauterinamente o intraparto adecuándose a las recomendaciones de las buenas prácticas existentes;

3) Articular la realización periódica de actividades de sensibilización y difusión respecto de la muerte perinatal;

4) Elaborar e implementar programas de formación y capacitación de recursos humanos especializados en la atención de la persona gestante y su familia en contextos de muerte perinatal;

5) Fomentar la inclusión de la temática de muerte perinatal en el diseño curricular de la educación superior de gestión estatal y privada, tanto en las carreras de grado como de posgrado;

6) Garantizar el acompañamiento y apoyo con el equipo multidisciplinario en los efectores de salud durante la totalidad del proceso y tras el alta hospitalaria;

7) Elaborar programas de prevención, educación y promoción de la salud que tengan como propósito la reducción de muertes perinatales;

8) Generar un registro orientado prioritariamente al estudio de las causas más frecuentes de muerte perinatal y de las causas evitables a fin de reducir el riesgo de recurrencia.



Artículo 8.

Los siguientes principios rigen el sistema de salud en el marco de la presente ley:

1) Compasión: la manifestación concreta de hechos positivos, que incluyen la adecuada información, contención y escucha de aquellas personas o grupo familiar que se encuentran alcanzadas por la presente;

2) Empatía: entendimiento cognitivo mutuo que recepta el respeto por la dignidad intrínseca de los pacientes y el personal de salud;

3) Solidaridad: la construcción social altruista que favorece la vinculación positiva de los sujetos alcanzados en la presente con su entorno;

4) Respeto: a los tiempos y al proceso de duelo de los destinatarios de la presente, como así también a sus tradiciones, cultura y credo con respecto a la despedida digna de su hijo.



CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9.

Se constituye un Comité especializado, con carácter ad honorem, inter y pluriprofesional a los fines de la implementación y seguimiento del Protocolo de Buenas Prácticas para la Atención de la Muerte Gestacional y Perinatal, el cual tiene su asiento en el Hospital Materno Neonatal.

Las asociaciones y fundaciones relacionadas con la materia pueden proponer a sus miembros o terceras personas para que formen parte del mencionado cuerpo.

Las recomendaciones y dictámenes del Comité tienen carácter vinculante para la efectiva aplicación de la presente y para la readecuación de las políticas públicas pertinentes.



Artículo 10.

El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, por parte de los prestadores de servicios de salud o funcionarios del Registro Provincial de las Personas de la Provincia, es considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.



Artículo 11.

Se instituye el 15 de Octubre de cada año como "Día Provincial de Concientización sobre la Muerte Gestacional y Perinatal", en cuya ocasión se deben desarrollar campañas de concientización, jornadas, cursos de capacitaciones y charlas en conjunto con organismos e instituciones afines.



Artículo 12.

El Poder Ejecutivo queda facultado a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.



Artículo 13.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.