Régimen especial en favor de las personas humanas con talla baja por Acondronoplasia y otras Displasias Esqueléticas con Enanismo

TÍTULO I PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO I IGUALDAD Y PARTICIPACIÓN SOCIA

Artículo 1. Objeto

Instituyése un régimen especial en favor de las personas humanas con talla baja por Acondronoplasia y otras Displasias Esqueléticas con Enanismo, en adelante ADEE, que reivindique, asegure y garantice la dignidad de su estatus como ciudadano y el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones igualitarias a las demás personas humanas.

El Estado Provincial garantizará la participación activa de las personas humanas con ADEE, individualmente o agrupadas, en todas las cuestiones inherentes a su condición y especialmente en las contempladas por la presente ley, a cuyos efectos, en adelante, cada referencia a persona se entenderá como el individuo de esa especie.



CAPÍTULO II DEFINICIONES Y FINALIDADES
Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente ley, se considera:

a) Acondronoplasia: trastorno en el crecimiento óseo de los cartílagos que provoca enanismo, especialmente en las extremidades.

b) Displasia esquelética o displasia ósea: es toda entidad genéticamente determinada que produce una alteración en la formación del hueso, generando baja talla y deformidades esqueléticas de distinta severidad.

c) Talla: estatura de una persona humana medida desde la planta del pie hasta el vértice de la cabeza.

d) Estado Provincial: al concepto general dispuesto por el artículo 8° de la ley 1794-B (antes ley 6477).

e) Accesibilidad: son los medios o formas que hacen factible a las personas con ADEE poder utilizar de modo autónomo, espacios o ámbitos de concurrencia pública.



Artículo 3. Finalidades

En el marco establecido por el artículo 7° de la ley 1794-B, son finalidades particulares de esta ley:

a) Establecer lineamientos de políticas públicas tendientes a garantizar y promover la inclusión social, el bienestar y desarrollo integral de las personas que presentan ADEE.

b) Crear las bases e instrumentos que permitan a las personas humanas con ADEE participar de manera equitativa en la vida económica, cultural, laboral, deportiva, política, social y educativa, avalando el respeto a su dignidad, su condición física, su autonomía, su inclusión social y la no discriminación.



TÍTULO II INTERVENCIÓN ESTATAL

CAPÍTULO I POLÍTICA PÚBLICA DE INCLUSIÓN, ALCANCES Y LÍNEAS DE ACCIÓN

Artículo 4. Principio general

La política del Estado Provincial para las personas que presentan talla baja por ADEE se fundamentará en las estrategias de promoción y habilitación, permitiéndoles desarrollar una vida con menores dificultades, propiciando espacios accesibles para ellas, entendiendo por tales aquellos ámbitos que de acuerdo con las condiciones de esta ley, hagan factible la utilización de un modo autónomo, con independencia de que tengan limitadas capacidades que pudieren afectar su accesibilidad a dichos espacios.



Artículo 5. Líneas de acción

Conforme con el artículo anterior, serán líneas de acción para el Estado Provincial y a su vez directrices para la autoridad de aplicación:

a) Promover la plena vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ley 1794-B adhesión a la ley nacional 26.378.

b) Contribuir al logro de su inclusión social efectiva, la convivencia pacífica, eliminando toda forma de discriminación y maltrato de las personas con talla baja.

c) Facilitar el acceso y los beneficios del Certificado Único de Discapacidad.

d) Impulsar su acceso en todas las etapas y ciclos de la vida a la salud, la educación, el trabajo, el empleo, la vivienda, la vestimenta, a un medio ambiente sano, a la capacitación, la recreación, el deporte, la cultura y el turismo.

e) Fomentar proyectos productivos mediante la creación de programas dirigidos específicamente a brindarles oportunidades laborales.

f) Estimular estudios e investigaciones, conjuntamente con el sector privado.

g) Crear el Registro Provincial de personas con talla baja por diagnóstico de ADEE y establecer los mecanismos para su permanente actualización.

h) Fortalecer e impulsar el derecho a la asociación de las personas de talla baja por ADEE.

i) Suscitar el interés del cuerpo médico y profesionales de la salud, relacionado con las diferentes formas y causas generadoras de la talla baja por ADEE, buscando la adecuada y oportuna prestación de tratamientos médicos, endocrinólogos, psicológicos y de otras disciplinas, con una visión integral, interdisciplinaria y con enfoque de derechos.

j) Desarrollar políticas, programas de capacitación y proyectos que favorezcan el progreso integral y la realización personal de los niños, las niñas, los adolescentes, las personas adultas y las personas mayores con talla baja por ADEE.

k) Propiciar un abordaje durante todo el ciclo de vida, integral y multidisciplinario de la situación de las personas con ADEE, propiciando la intervención de los profesionales de las ciencias de la salud, en especial y a título enunciativo: genetistas, biólogos, neurólogos, psicólogos, pediatras, bioquímicos, endocrinólogos, enzimologías, especialistas del aparato locomotor, ortopedistas, kinesiólogos, cirujanos ortopédicos, ginecólogos, especialistas en derechos sexuales y reproductivos y de las ciencias sociales, terapista ocupacional, trabajadores sociales.

l) Diseñar un plan estratégico integral, gradual y progresivo, con perspectiva de acciones a corto, mediano y largo plazo, que asegure la supresión de barreras y establezca la base necesaria para que no se vuelvan a originar.

m) Establecer las condiciones de accesibilidad necesarias con ajustes razonables y sistema de apoyos, para los espacios de uso público, los edificios, medios de transporte, los productos, servicios y procesos de comunicación.

n) Garantizar y asegurar el derecho de las personas con talla baja por ADEE, a la movilidad personal con la mayor independencia posible, al suministro de formas de asistencia, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad, de calidad y a precios asequibles.



Artículo 6. Obligaciones del Estado Provincial

Serán obligaciones del Estado Provincial:

a) Intervenir en la toma de decisiones, diseño, ejecución e implementación de la política pública referida a la defensa y promoción de los derechos de las personas de talla baja por ADEE.

b) Organizar y realizar un censo provincial de personas con talla baja por ADEE para conocer el número de personas afectadas por esta condición, su realidad social, niveles educativos, de empleo y trabajo, de atención sanitaria, vivienda, entorno físico, sus circunstancias y calidad de vida.

c) Disponer la incorporación de las personas de talla baja por ADEE en todo programa, proyecto o plan, conforme con el principio de diseño universal, con la debida disponibilidad presupuestaria y propiciar que todo servicio sea accesible, aceptable y adaptable según sus necesidades y conforme a su ciclo de vida, en igualdad de condiciones con los demás, de modo de garantizar el disfrute pleno de sus derechos.



Artículo 7. Responsabilidades

Será responsabilidad del Estado Provincial la formulación e implementación de la política pública para las personas que presentan talla baja por ADEE, quien articuladamente con entidades del orden Nacional, Provincial, Regional e Internacional, velará por el desarrollo, cumplimiento, continuidad y control de los lineamientos, principios y demás disposiciones contenidas en esta norma.

Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice acciones que transgredan las disposiciones de la presente ley, será responsable por su incumplimiento, sea en materia de accesibilidad, en los ámbitos del territorio, de la edificación, de los medios de transporte, del acceso a productos y servicios y de la comunicación.

En materia de derecho a la salud y acceso a los servicios de salud, sin perjuicio de las acciones afines a esta ley que se dispongan en Salud Pública, el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos, así como las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, las entidades de medicina prepagas y todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura Jurídica que posean, deberán contemplar las prestaciones necesarias y específicas para sus afiliados con talla baja por ADEE, a efectos de asegurarles una cobertura integral.



CAPÍTULO II PROGRAMA PROVINCIAL DE INFORMACIÓN, ATENCIÓN, ASISTENCIA, CONTENCIÓN Y POLÍTICA ANTIDISCRIMINATORIA
Artículo 8. Creación

Créase el "Programa Provincial de Información, Atención, Asistencia, Contención y Política Antidiscriminatoria", en adelante el Programa, en favor de las personas de talla baja por ADEE, a cargo de la autoridad de aplicación, el que sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación, tendrá por finalidad:

a) Incorporar como eje del Programa, la transversalización de los principios de igualdad y no discriminación, las perspectivas de discapacidad, de derechos humanos, de género y de edad.

b) Propiciar la toma de conciencia y el cambio socio cultural en favor de la deconstrucción y reconstrucción de las estructuras sociales y remoción de los obstáculos actitudinales, sociales, culturales, políticos y económicos que les impiden u obstaculizan el ejercicio de los derechos humanos en condiciones de igualdad.

c) Adoptar medidas de acción positiva en todo ámbito, en especial, educativos, laborales, de medios de comunicación y de seguridad.

d) Propender al mejoramiento de su calidad de vida y el bienestar subjetivo de las personas con talla baja por ADEE.

e) Atender y direccionar hacia los organismos públicos competentes, centralizados y descentralizados, sus reclamos y denuncias corno víctimas de discriminación, maltrato, violencia, en especial la violencia cultural, trato desigual, inhumanas y degradantes, en el marco de su contexto socio cultural de pertenencia y ofrecerles herramientas de contención psicológica y estrategias de resiliencia y prevención de enfermedades psicoculturales.

f) Contribuir a un cambio sociocultural y eliminación de barreras actitudinales a partir del uso en la comunidad de una denominación social correcta y respetuosa hacia las personas con talla baja por ADEE, desterrando expresiones negativas.

g) Establecer y brindar a los destinatarios de la presente ley, una línea telefónica gratuita de atención inmediata, en la emergencia, y contención psicológica.

h) Coadyuvar al desarrollo de su personalidad, a aminorar las secuelas psicosociales y evitar su revictimización.

i) Planificar, poner en marcha y sostener acciones pedagógicas y de comunicaciones dirigidas a la comunidad en general, que fomenten actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con talla baja por ADEE.

j) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con talla baja por ADEE.

k) Alentar a todos los medios de comunicación locales a difundir una imagen de las personas con talla baja por ADEE que sea compatible con el propósito de la presente, debiendo contar siempre con autorización de sus tutores.



TÍTULO III INFRACCIONES Y DISPOSICIONES SANCIONATORIAS

CAPÍTULO I INFRACCIONES-TIPIFICACIÓN

Artículo 9. Acción discriminatoria. Principio General

A los fines de la presente ley y de modo enunciativo, se considera acción discriminatoria estigmatizar y negar derechos a las personas por su baja talla, independientemente del padecimiento, enfermedad o discapacidad que haya generado, sea que la acción positiva o negativa provenga de una o varias personas físicas o colectivos del sector público o privado.



Artículo 10. Enumeración

Considéranse infracciones, a título enunciativo, los siguientes hechos o conductas:

a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley.

b) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y diseño universal y equiparación de oportunidades, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable o cumplimentar los requisitos específicos que determine la autoridad de aplicación.

c) Negar el acceso al empleo y el trabajo decente y a ocupar puestos de trabajo por la sola condición de talla baja del postulante.

d) La no accesibilidad arquitectónica, urbana, física o del transporte.

e) Discriminar a las personas con talla baja por motivo de su condición y caracteres físicos.

f) Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica de las personas con talla baja.



CAPÍTULO II SANCIONES
Artículo 11. Principio general

En caso de trasgresiones a las disposiciones de la presente ley, serán aplicables en lo pertinente, las sanciones contenidas en los Códigos de Falta, Civil y Comercial o Penal.



TÍTULO IV AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 12.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar la autoridad de aplicación de la presente ley.



TÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 13. Imputación presupuestaria

El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará a la o las Jurisdicciones competentes que determine la reglamentación.



Artículo 14. Vigencia y reglamentación

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y a partir de ella el Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días.



Artículo 15. Diseño e implementación de políticas públicas

Dentro de los seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo a través de sus áreas pertinentes y en coordinación con la autoridad de aplicación, deberá garantizar el diseño, la implementación, promoción y difusión de la política pública para las personas de talla baja por ADEE.



Artículo 16.

Invitase a los municipios a adherir a las disposiciones de la presente ley.



Artículo 17.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.