IMPLEMÉNTASE la "Hora Silenciosa" en la provincia de Santa Cruz, con el objetivo de generar un ambiente favorable para las personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA), u otras personas con la misma alteración en el procesamiento sensorial, a fin de recibir una protección social integral y propiciar espacios más gratos e inclusivos.-
ESTABLÉCESE la obligatoriedad de la "Hora Silenciosa", que deberá ser aplicada en los locales de venta de: indumentaria, calzado, bazar, juguetes, electrónica, materiales de construcción, ferreterías, regalerías, librerías, farmacias, panaderías, heladerías, rotiserías, restaurantes, confiterías, kioscos, minimercados, supermercados, hipermercados y mayoristas, dentro de los límites de la provincia de Santa Cruz.-
La "Hora Silenciosa" consiste en bajar la intensidad de las luces y silenciar los ruidos provenientes de:
a) altoparlantes;
b) televisores;
c) equipos de música, u otros dispositivos electrónicos similares;
d) reposición en las góndolas;
e) maquinaria en el interior del comercio;
Debiéndose cumplir en todos los locales comerciales por el lapso de sesenta (60) minutos diarios, de lunes a domingo, con el propósito de colaborar con quienes presentan patrones de hiper reactividad a estos estímulos, como las personas con T.E.A.-
Los comercios nombrados en el artículo 2º deberán hacer referencia de la hora seleccionada, tanto en el ingreso del comercio, como en sus páginas web y/o redes sociales oficiales, a los efectos de que los destinatarios usufructúen la medida adoptada.-
La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.-
La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la reglamentación de la presente.-
Las funciones de la Autoridad de Aplicación serán:
a) capacitación inicial sobre la implementación de la ley;
b) capacitación al personal de los comercios mencionados en el artículo 2º, para que consecuentemente, puedan brindar asistencia a las familias en caso que sea necesario;
c) control del efectivo cumplimiento de los objetivos de esta ley.-
Incumplimiento: Los comercios que incumplan lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) multa equivalente al valor de diez (10) litros nafta súper expendida por la Empresa YPF S.A. - Río Gallegos, la primera vez, en caso de reincidencia el valor de veinticinco (25) litros de nafta súper expedida por la Empresa YPF S.A. - Río Gallegos y la tercera vez se procederá a la clausura del comercio.- Las sanciones deben aplicarse previo sumario administrativo que garantice el derecho de defensa.-
La presente ley deberá reglamentarse dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.-
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-