Prestación de los Servicios Públicos de Jurisdicción Provincial y Orgánica del Ente Regulador de Dichos Servicios

CAPITULO I CREACIÓN DE LA AUTORIDAD- SU NATURALEZA JURÍDICA- SUS POTESTADES Y COMPETENCIAS
Artículo 1.

Créase el Ente regulador de los Servicios Públicos de Jurisdicción Provincial.

Tal Ente es investido, en los términos de la presente, de las potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial.

El Ente es una entidad autárquica del Gobierno de la Provincia de Salta y goza, por ende, de personalidad juridíca propia, con plena capacidad para actuar con arreglo a las normas de los Derechos públicos y privado.

Asimismo, tiene patrimonio propio conforme a los términos de esta ley y capacidad para comparecer en juicio como actor, demandado o en la calidad procesal que correspondiere.

El Ente queda vinculado al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de la Producción y del Empleo.



Artículo 2.

Compete al Ente disponer lo necesario para que los servicios actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro, de jurisdicción provincial, se presten con los nivles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y con arreglo a tarifas debidamente aprobadas todo ello en el marco de la presente ley.

Le corresponde, además, disponer la extensión de los servicios en los lugares donde éstos no existan, con los niveles de calidad y de protección ambiental y de los recursos naturales, mediante el pago de las ya referidas tarifas, estando tal extensión a cargo de las licenciatarias o concesionarias.

Le compete proteger el interés de los usuarios y fijar tarifas justas y razonables orientadas al establecimiento y mantenimiento de equilibrios entre las necesidades económicas y financieras de las licenciatarias y concesionarias prestadoras, la expansión y conservación de los servicios con niveles de calidad permanentes y el acceso de los usuarios a las prestaciones propias de cada uno de tales servicios.

Deberá velar para que tal prestación se realice conforme a los caracteres de regularidad, unifomidad, generalidad y obligatoriedad y conforme a las estipulaciones contractuales.

Ejercerá el poder de policía referido al servicio, incluido el necesario para evitar la agresión al medio ambiente y a los recursos naturales por medio de los efluentes industriales vertidos al sistema cloacal, todo ello con arreglo al ordenamiento general y dictando los reglamentos que fueren menester, ejercitando el control del cumplimiento de los mismos y sancionando su incumplimiento.



Artículo 3.

A los fines de la consecución de su competencia, el Ente queda investido de las siguientes potestades:

a) Reglamentarias;

b) Tarifarias;

c) Jurisdiccionales;

d) Sancionatorias;

e) Ablatorias; expropiatorias y de restricciones y limitaciones a la propiedad;

f) Implícitas.



Artículo 4.

El Ente será dirigido y administrado por un directorio formado por un Presidente y cuatro Directores, designados por el Poder Ejecutivo.

Los miembros del Directorio durarán seis años en sus cargos, pudiendo ser nuevamente designados, sin limitación en el número de veces, y su remuneración será fijada por el Poder Ejecutivo. Las designaciones de los Directores serán renovadas por mitades cada tres años.

En su primera reunión, el Directorio procederá a designar un Vicepresidente por el término de un año.

Al designar el primer Directorio, el Poder Ejecutivo determinará qué Directores cumplirán el mandato de tres años.



Artículo 5.

Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva a sus funciones y recaerán sobre ellos las mismas inhabilitaciones e incompatibilidades que las establecidas para los jueces de la Provincia.



Artículo 6.

Los Directores sólo pueden ser removidos por grave incumplimiento de las funciones a su cargo o por delito cometido durante su desempeño.



Artículo 7.

El presidente del Ente ejercerá la representación legal de la entidad.

En los casos de ausencia o impedimentos transitorios será reemplazado por el Vicepresidente.



Artículo 8.

El Directorio formará quórum con cuatro de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente o quien lo reemplace. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría. El presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.



CAPITULO II DEL DIRECTORIO
Artículo 9.

Los recursos del Ente para cubrir sus gastos serán los siguientes:

a) Las licenciatarias y las concecionarias prestadoras, pagarán al Ente anualmente y por adelantado una suma de dinero proporcional a las facturaciones reales o presuntas correspondiente al año anterior al del pago. Dicha suma fijada por el Ente al confeccionar su proyecto de presupuesto.

b) Todo otro recurso fijado por las leyes.



Artículo 10.

Son funciones del Directorio:

a) aplicar y fiscalizar la ejecución de las normas legales y reglamentarias regulatorias de los servicios públicos de jurisdicción provincial, ejercitando el poder de policía del servicio.

b) dictar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de los servicios y la calidad, eficiencia, salubridad, continuidad y seguridad de las prestaciones propias de los mismos, con especial referencia a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales; la medición y facturación de los consumos; el control y uso de medidores; las interrupciones y restablecimiento de servicios; el acceso a los inmuebles de los usuarios;

c) reglamentar los requerimientos de ubicación geográfica, edilicios y tecnológicos de las instalaciones de las prestadoras;

d) velar por el derecho de los usuarios a tratamientos equitativos dignos, no discriminatorios y ajustados al ordenamiento y por la participación de los mismos en la prestación del servicio;

e) dictar los reglamentos de servicios a que deberán ajustarse las licenciatarias y concesionarias prestadoras;

f) dictar los reglamentos referidos a la expansión de los servicios a cargo de las licenciatarias y concesionarias;

g) dictar el reglamento de usuarios que contendrá la enunciación de los derechos de éstos y las vías y procedimientos para su defensa. Tal otorgamiento se realizará con la intervención de las licenciatarias y concesionarias prestadoras que serán oídas antes de la aprobación de aquel;

h) Aprobar los cuadros tarifarios y sus modificaciones, que percibirán las licenciatarias, previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y controlar el cumplimiento de tales cuadros tarifarios;

i) El Ente está facultado para realizar auditorías y demás técnicas de control para determinar la observacia de las pautas tarifarias y, en especial, la razonabilidad de los costos operativos, y de las inversiones;

j) organizar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;

k) decidir en los reclamos que se le formulen, especialmente por parte de los usuarios, al igual que en los conflictos y cuestiones que le fueren planteadas por las concesionarias y licenciatarias prestadoras las sub licenciatarias, los usuarios y los terceros que tuvieren relación directa con la prestación del servicio, aplicando las sanciones que correspondieren;

l) ejercer las potestades ablatorias que fueren menester para la buena marcha de los servicios;

m) disponer lo necesario para asegurar la continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad y obligatoriedad de los servicios;

n) dictar los reglamentos necesarios para su organización interna, debiendo preverse formas de actuación descentralizada territorialmente;

ñ) designar y remover sus funcionarios y empleados, fijándoles sus funciones, condiciones de empleo y remuneraciones;

o) administrar y disponer los bienes que integran su patrimonio y confeccionar el presupuesto anual de gastos y recursos que remitirá al Pôder Ejecutivo a los fines de su aprobación e inclusión en el proyecto de ley de presupuesto correspondiente a cada ejercicio;

p) confeccionara anualmente su memoria y balance e informar anualmente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia sobre la marcha de los servicios públicos de jurisdicción provincial, sugiriendo las modificaciones que fueren menester introducir para una mejor prestación de los mismos, o la protección del interés público, debiendo publicar tales informes;

q) celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales y transacciones;

r) ejercer las competencias otorgadas expresa o implícitamente por esta ley al Ente;

s) celebrar todos los actos necesarios o convenientes para el ejercicio de las potestades de las que se encuentra investida el Ente, a los fines del más adecuado cumplimiento de sus funciones y la observancia de las leyes y reglamentos.



Principios para la Prestación de los Servicios Públicos de Jurisdicción Provincial y Orgánica del Ente Regulador de Dichos Servicios
CAPITULO I CREACIÓN DE LA AUTORIDAD- SU NATURALEZA JURÍDICA- SUS POTESTADES Y COMPETENCIAS
CAPITULO II DEL DIRECTORIO
Artículo 11.

El Ente regulará su gestión financiera, patrimonial y contable por los reglamentos que dicte su Directorio; los que serán aprobados por el Poder Ejecutivo.

Quedará sujeto al control del Tribunal de Cuentas y demás organismos previstos en el ordenamiento local.

Las relaciones con sus empleados se regirán por el derecho público.

CAPITULO III MODALIDADES DEL EJERCICIO DE LAS POTESTADES
Artículo 12.

El Ente deberá publicar en el Boletín Oficial de la Provincia los proyectos de normas reglamentarias de significativa importancia que se proponga emitir.

A partir de tal publicación, todos los interesados podrán hacer llegar al Ente durante los treinta días corridos desde la publicación, las opiniones, comentarios y sugerencias que les mereciese el proyecto.

El Ente hará mención a las principales opiniones, comentarios y sugerencias en los considerandos de las normas reglamentarias.

El Ente podrá prescindir de tal procedimiento invocando razones de interés público.

Artículo 13.

Dentro del mismo plazo previsto en el artículo anterior, los interesados podrán solicitar al Ente que se les permita la producción de prueba en respaldo de las opiniones, comentarios y sugerencias formuladas con respecto a la proyectada reglamentación.

El Ente concederá la producción de prueba, salvo la invocación de razones de interés público que obstasen a tal producción o la hiciera incoveniente.

El Ente deberá referirse a tales pruebas en los considerandos de las normas reglamentarias.

El Ente y las partes de estas audiencias públicas ajustarán sus conductas a las normas de procedimientos dictadas por aquél.

Artículo 14.

Toda cuestión contenciosa que se suscite entre las licenciatarias, las sub licenciatarias y las concesionarias con los usuarios y terceros interesados, en relación directa con la prestación de los servicios públicos previstos en estas ley, incluyendo las derivadas del ejercicio de las potestades ablatorias y las responsabilidades por daños, será decidida en forma previa por el Ente, con arreglo a los reglamentos que dicte ésta estableciendo los pertinentes procedimientos.

Las decisiones adoptadas por el Ente en ejercicio de tal potestad jurisdiccional serán apelables ante la Corte de Justicia de la Provincia, mediante un recurso concedido libremente y en ambos efectos con arreglo a las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en las condiciones que indique la reglamentación.

Artículo 15.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte del Ente está sujeto al control judicial exclusivamente.

Artículo 16.

El Ente, a los fines de una mejor prestación de los servicios regulados en esta ley, está facultada a disponer meras restricciones al dominio de los particulares, de conformidad con el artículo 2.611 del Código Civil.

Además, a los mismos fines de la mejor prestación de los servicios, está facultado para disponer servidumbres sobre los inmuebles de los particulares.

Artículo 17.

El Ente está facultado para solicitar a la Legislatura de la Provincia la declaración de utilidad pública prevista por el art1culo 73 de la Constitución de la Provincia y actuar como sujeto expropiante, sujetándose a las disposiciones de la Ley General de Expropiación de la Provincia.

Podrá, también, solicitar a la Legislatura idéntica declaración de utilidad a los fines de la ocupación temporánea de la propiedad de los particulares.

A tales fines incorpórase al ordenamiento de la provincia de Salta las normas de los artículos 57 a 70 de la Ley de Expropiaciones número 21.499 dictada por la Nación.

CAPITULO IV DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO NORMAS GENERALES
Artículo 18.

Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios públicos de jurisdicción provincial son la licencia, la sub licencia y la concesión de servicio público.

La licencia y la concesión son título otorgados por el Gobernador de la Provincia, en tanto la sub licencia es concedida por el Ente.

La licenciatarias, sub licenciatarias y las concesionarias deberán prestar los servicios públicos previstos en esta ley con plena sujeción a esta y a las demás normas producidas por el Ente y, en su caso, a las estipulaciones contractuales.

Artículo 19.

La responsabilidad por los daños causados por las licenciatarias, las sub licenciatarias y las concesionarias, con motivo de la prestación del servicio, será regulada por las disposiciones del derecho común.

Artículo 20.

La condición jurídica de los bienes afectados a la prestación de los servicios públicos previstos en esta ley, será la que les corresponda en virtud del ordenamiento, sin perjuicio de su afectación a la prestación de servicios públicos.

Artículo 21.

La licenciatarias y sub licenciatarias, sin perjuicio de la observancia de las normas del otorgamiento regulatorias de los registros contables, deberán observar las reglamentaciones dictadas por el Ente a los fines de la verificación de los presupuestos de hecho y derecho de la fijación de tarifas.

A tales fines registarán la evolución de sus activos y pasivos, las inversiones realizadas con exacta determinación de su costo de origen, la cuantía de las depreciaciones, la exacta conformación de sus costos y cuantos más datos sean exigidos por el Ente.

Artículo 22.

Las licenciatarias serán sociedades comerciales a quienes el Gobernador de la Provincia les haya concedido la pertinente licencia.

Podrán ser sub licenciatarias las organizaciones de usuarios agrupados, sin propósito de lucro, en cooperativas, asociaciones bajo la forma de sociedades comerciales, consorcios municipales, u otras formas previstas en el ordenamiento, vinculados con las licenciatarias o las concesionarias, a los fines de extender hasta sus domicilios las redes propias de los servicios previstos en esta ley o realizar cualquier prestación complementaria o suplementaria de tales servicios.

Artículo 23.

La calidad de licenciataria, sub licenciataria o concesionaria son requisitos imprescindibles para la actuación de las personas privadas en la prestación de estos servicios.

El Ente, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, impedirá la actuación de personas privadas que presten servicios regulados por la esta ley sin reunir los requisitos exigidos por la presente.

Artículo 24.

Las sub licenciatarias podrán disponer reducciones de los márgenes de rentabilidad contenidos en las tarifas en beneficio de sus integrantes, pero en ningún caso dejarán de percibir los costos del servicio.

Artículo 25.

Las sub licenciatarias podrán organizar fondos mutuales o de otra naturaleza inspirados en la solidaridad social, para colaborar con sus integrantes necesitados en el pago de las tarifas.

Tales sub licenciatarias podrán ser sujetos receptores de los subsidios expresos contenidos en la ley de presupuesto.

Artículo 26.

Los bienes afectados por la sub licenciatarias a la prestación del servicio son privados de éstas.

A los fines de la invocaciónde la norma del artículo 189 de la Ley de la Nación n° 24.522, declárase que las concesionarias, licenciatarias y sub licenciatarias que presten servicios públicos a través de redes, en un todo de acuerdo a las disposiciones de esta ley, constituyen "personas que explotan servicio públicos imprescindibles".

CAPITULO V DEL RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 27.

Las tarifas de los servicios públicos regulados por esta ley integran el ordenamiento jurídico de la provincia de Salta en su calidad de normas reglamentarias, con excepción de las tarifas correspondientes a las concesiones cuya naturaleza es contractual.

Las tarifas aprobadas por el Ente deberán ajustarse a los siguientes principios:

a) deberán permitir a las licenciatarias que actúen con la diligencia de un buen hombre de negocios, obtener los ingresos necesarios para cubrir todos sus costos operativos razonables, los impuestos y tasas, la depreciación de los bienes utilizados en la producción del servicio y una utilidad razonable;

b) deberán ser iguales con relación a cada uno de los diferentes grupos de usuarios, clasificados con arreglo s a criterios objetivos y previamente aprobados por el Ente, sin que las licenciatarias puedan establecer discriminaciones dentro de cada uno de ellos en tales tarifas, cargos y servicios, pudiendo diferir entre un grupo y otro de usuarios;

c) Deberán contener mecanismos que estimulen la eficiencia en la prestacián de los servicios;

d) no deberán contener subsidios cruzados.

Artículo 28.

Las tarifas aprobadas por el Ente son máximas en el sentido que las licenciatarias pueden, disminuir el componente de rentabilidad contenidos en ellas, sin que en ningún caso, puedan disminuir el componente destinado a cubrir los costos razonables del servicio.

Artículo 29.

Los cuadros tarifarios debidamente aprobados por el Ente deberán ser puestos a disposición de los usuarios en las sedes de las licenciatarias.

Artículo 30.

Las licenciatarias y las organizaciones de usuarios podrán solicitar modificaciones de tarifas, cargos o servicios, fundandose en circunstancias objetivas y justificadas relacionadas con el principio previsto en el inciso a) del artículo 27.

El Ente convocará a una audiencia pública de las previstas en el artículo 13 y emitirá decisión dentro de los treinta días de celebrada la audiencia pública.

El Ente podrá disponer que las nuevas tarifas sean aplicadas dentro de un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de la decisión prevista en el párrafo anterior.

CAPITULO VI DE LAS SANCIONES
Artículo 31.

Cada una de las violaciones o incumplimientos de la presente ley y de sus reglamentaciones serán sancionados con:

a) Apercibimiento b) Multa c) Suspensión del servicio d) Inhabilitación e) Revocación de la licencia f) Revocación de la concesión.

Las sanciones serán aplicadas y razonablemente graduadas por el Ente en función de la naturaleza del acto o hecho punible, antecedentes del infractor en cuanto a su grado de observancia del ordenamiento, antecedentes en materia de quejas o reclamos de los usuarios, y la incidencia de la infracción con relación a la prestación del servicio.

Artículo 32.

El apercibimiento constituye un llamado de atención dirigido al infractor y difundido en los medios de comunicación social, formulado por faltas no graves.

Artículo 33.

Las multas son sanciones pecuniarias de diez mil pesos ($10.000) a cien millones de pesos ($ 100.000.000) aplicables por violaciones graves al ordenamiento.

En los casos que sean aplicadas a las licenciatarias o a las concesionarias, pueden hacerse efectivas mediante una rebaja de las tarifas por el monto de las multas. El Ente determinará los parámetros de actualización de los montos de las multas, a través del dictado de la reglamentación pertinente.

Artículo 34.

El Gobernador, por vía reglamentaria, establecerá en qué casos y bajo qué condiciones podrán los prestadores suspender la prestación de los servicios por falta de pago de las tarifas aplicables o por verificarse la existencia de instalaciones cuyo estado afecte al servicio o signifique peligro para la salud de los usuarios.

Artículo 35.

La inhabilitación consiste en la prohibición dirigida a personas físicas para la prestación de cualquier tipo de tarea o actividad vinculada a los servicios públicos por el lapso determinado por el Ente, el que no podrá exceder de cinco meses.

Artículo 36.

En los casos de muy graves y reiteradas violaciones o incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias regulatorias de los servicios previstos en esta ley, el Ente podrá aconsejar al Gobernador la revocación de la licencia de las licenciatarias, sin perjuicio de adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la continuidad del servicio.

Artículo 37.

A los fines de sancionar idéntica conductas de la concesionaria, el Ente aconsejará al Poder Ejecutivo la revocación de la concesión, sin perjuicio de adoptar las mismas medidas que las previstas en el artículo anterior a los fines de mantener la continuidad del servicio.

Artículo 38.

El Ente reglamentará las vías procedimentales para la aplicación de las sanciones, con el debido resguardo de las garantías del debido proceso y la inviolabilidad de la garantía de la defensa.

Artículo 39.

El control del ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá, exclusivamente, a la Corte de Justicia de la Provincia, conforme lo disponga la reglamentación.

Artículo 40.

Si las acciones u omisiones previstas en este capítulo importasen, a la vez, delitos previstos en el Código Penal, el Ente deberá realizar las denuncias pertinentes ante el Juez competente.

CAPITULO VII TUTELA DEL USUARIO
Artículo 41.

Los derechos del usuario serán ejercitados en la forma que se dispone en los articulos siguientes.

El usuario tiene derecho a:

a) a la prestación del servicio en los lugares donde estuviese establecido;

b) a que el servicio se preste en condiciones que protejan su salud y a recibir, con motivo de tal prestación, un trato digno y equitativo;

c) a prestaciones eficientes con la calidad dispuesta por las normas;

d) a la información adecuada y veraz dispuesta en los artículos siguientes;

e) a constituir asociaciones de usuarios a los fines previstos en esta ley;

Artículo 42.

El usuario tiene derecho a ser adecuadamente informado acerca de las características y modalidades de los servicios, de la composición de las tarifas, de las interrupciones programadas de los mismos, con indicación de su duración estimada.

Igualmente, tiene derecho a ser informado, con una anticipación razonable, de los montos que debe pagar en contraprestación por los servicios.

Artículo 43.

Los usuarios domiciliados en lugares desprovistos de servicios tienen derecho a solicitar que el Ente pida informes a las prestadoras acerca de los planes de expansión de los servicios con respecto a los domicilios de aquellos usuarios, y el plazo de tales programaciones.

De acuerdo a la respuesta, los usuarios podrán exteriorizar su voluntad de constituirse en sub licenciatarios a los fines de la expansión del servicio.

En caso de oposición de la prestadora dirimirá el Ente, al cabo de un procedimiento de audiencia pública.

Artículo 44.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los usuarios tienen el derecho de asociarse y constituir sub licenciatarias a los fines de una mejor prestación de los servicios, en las condiciones dispuestas por las reglamentaciones pertinentes.

Artículo 45.

Las asociaciones de usuarios están plenamente legitimadas para defender los derechos de sus miembros referidos a la prestación de los servicios previstos en esta ley, sea quien fuere el prestador.

A tales fines pueden utilizar todas las vías reconocidas por el ordenamiento para la defensa de derechos subjetivos e intereses legítimos.

Artículo 46.

Los usuarios tienen derecho a tarifas justas y razonables determinadas de acuerdo a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.

CAPITULO VIII DE LAS CONCESIONES
Artículo 47.

La prestación de los servicios públicos de jurisdicción provincial previstos en esta ley podrán ser concedida, sin perjuicio de la inalterabilidad de su condición de servicios públicos.

La decisión de conceder la prestación corresponderá al Gobernador, ejercitando el Ente, empero, las potestades de autoridad concedente.

Artículo 48.

La concesión, a los fines de esta ley, es un contrato administrativo celebrado por la provincia de Salta con una persona jurídica privada en cuya virtud encomienda a ésta la prestación total o parcial de los servicios previstos en esta ley, consistiendo la contraprestación en el derecho del concesionario a percibir las tarifas reguladas de conformidad con esta ley, la Ley del Sistema de Contrataciones de la Provincia y el instrumento contractual.

Artículo 49.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el concesionario está obligado a la actualización permanente de la tecnología empleada en la prestación, de conformidad con las reglamentaciones que dicte el Ente.

Artículo 50.

El contrato de concesión, al igual que los pliegos de las licitaciones, serán propuestos por el Ente al Gobernador quien los aprobará.

El Ente será el órgano de consulta del Gobernador en todo lo referido a las concesiones de servicios que se celebren de acuerdo a las disposicionesde esta ley.

CAPITULO IX PARTICIPACION DE LAS MUNICIPALIDADES
Artículo 51.

En todas las cuestiones que revistan trascendencia para intereses locales de las Municipalidades, sus representantes tendrán derecho a ser oídos en audiencias que se citarán a tales efectos con las gerencias técnicas pertinentes. A la citación se le adjuntarán los respectivos antecedentes de la cuestión.