Facultades de Ciencias Exactas, Físicas, Naturales, Tecnología, Arquitectura y Urbanismo y actividades técnicas conexas. Profesionales. Normas para el ejercicio de la profesión



TITULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1.

El ejercicio de la profesión, de los profesionales Universitarios egresados de las Facultades de Ciencias Exactas, Físicas, Naturales, Tecnología, Arquitectura y Urbanismo, etc., y técnicos en sus diversas especialidades, dentro del territorio de la provincia, queda sujeto a las determinaciones de la presente Ley, su Decreto Reglamentario, sus disposiciones complementarias y a las Normas Eticas de Actuación Profesional.



Artículo 2.

Se considera ejercicio profesional, con la responsabilidad inherente, toda actividad permanente o accidental, remunerada o gratuita, que requiera la capacidad proporcionada por las Universidades y Escuelas Técnicas y sea propia de los diplomas a que se refieren los Arts. 14° y 18° de esta Ley, a saber:

a) El ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obra;

b) La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos, ensayos, pericias, tasaciones, mensuras, análisis, certificaciones, la evacuación de consultas y laudos, la confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos, asistencias técnicas, representaciones técnicas, etc.;

c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de los poderes públicos o de particulares, incluso los provenientes de nombramientos judiciales, sean de oficio o a petición de partes, etc.



Artículo 3.

La docencia en las Universidades y en las Instituciones o Escuelas de enseñanza media, normal, técnica o especial por parte de las personas comprendidas en esta Ley, será regida por la legislación vigente sobre enseñanzas y por la profesional, a cuyos efectos aquellas personas deberán estar inscriptas en la matrícula respectiva, según lo dispone el Art. 12°.



Artículo 4.

El Ejercicio Profesional debe llevarse a cabo mediante prestación personal de los servicios. Los profesionales tienen la obligación de insertar su firma autógrafa en cada copia de plano, proyecto, estudio o trabajo profesional que realicen, aclarándola con un sello que exprese su nombre, profesión y número de matrícula.

Queda expresamente prohibida la prestación de la firma profesional, haciéndose pasible el infractor de las sanciones previstas.



Artículo 5.

Ningún profesional empleado o funcionario, podrá ejecutar ni tramitar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse en la Repartición a que pertenezca. Tampoco podrá contratar ni tramitar la ejecución o proyecto de Obras Públicas o de otro trabajo profesional con el Gobierno de cuya administración forma parte, pero podrá realizar pericias y arbitrajes con nombramiento de Poder Ejecutivo cuando fuere designado perito o árbitro de la Provincia.



Artículo 6.

No podrán ejercer sus respectivas profesiones por incompatibilidad, las personas comprendidas por esta Ley, mientras ejerciten los cargos de Gobernador de la Provincia, Ministro del Poder Ejecutivo, Secretario de Estado, Sub-Secretario o Intendente Municipal.



Artículo 7.

Toda persona, entidad o empresa que explote alguna concesión vinculada a cualquiera de las profesiones contempladas en esta Ley, debe tener con carácter permanente como Director o Representante Técnico a un profesional que reúna las condiciones establecidas en el Art. 14°. En las bases de toda concesión que en lo sucesivo otorguen los poderes públicos, nacionales, provinciales o comunales, se estipulará el porcentaje del personal técnico de la empresa adjudicataria que debe reunir los requisitos establecidos en el mencionado Art. 14°.



CAPITULO II DEL USO Y ALCANCE DE LOS TITULOS PROFESIONALES
Artículo 8.

El uso de los títulos profesionales queda sometido a las siguientes reglas:

a) Sólo será permitida a las personas de existencia visible.

b) Las palabras Arquitecto, Agrimensor Nacional, Geólogo, Ingeniero, etc., quedan reservadas exclusivamente para los diplomados por Universidad Nacional y para los egresados de Universidad Privada o Extranjera, cuyos títulos hayan sido reconocidos o revalidados por la autoridad competente.

La palabra técnico, en cualquier especialidad, queda reservada para los egresados del ciclo superior de las Escuelas Técnicas de la Nación, Escuelas Técnicas, las Universidades o Escuelas incorporadas de igual jerarquía. La mención del título profesional se hará exactamente, sin omisiones o abreviaturas que puedan inducir a error. La palabra Ingeniero debe ir acompañada de la calificación de la especialidad: Civil, Industrial, Químico, Agrónomo, Mecánico, Electromecánico, Construcciones, Vial, Hidráulico, Electrónico, Forestal, Agrimensor, Geógrafo, Recursos Hídricos e Ingeniero en otras especialidades, graduados en facultades de Ciencias Exactas, Físicas, Naturales, Tecnología, etc.

c) En las sociedades, asociaciones o entidades colectivas similares, el uso del título corresponde individualmente a los profesionales que de ellos forman parte, siendo prohibido a las mismas hacer referencias a títulos cuando no los posea la totalidad de sus componentes.



Artículo 9.

Se considera como uso del título toda manifestación que permita inferir a una o más personas, la idea del ejercicio de una de las profesiones contempladas en esta Ley, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, avisos carteles, etc., o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos o el empleo de términos como estudio, academia, asesoría, instituto, etc. La enumeración precedente es meramente enunciativa y no excluirá cualquier otra, que por su naturaleza suponga la posesión de un título profesional.



CAPITULO III DE LA MATERIA PROFESIONAL
Artículo 10.

El Consejo Profesional llevará las matrículas de las profesiones comprendidas en esta Ley. La reglamentación establecerá la separación de las matrículas por profesionales, su número y las normas conforme a las cuales han de ser llevadas.

Estas matrículas serán únicas en la Provincia y ni el Poder Judicial, ni ninguna Municipalidad, Repartición u Organismo podrá llevar independientemente otra u otras, ni registros de profesionales, que no sean las del Consejo Profesional, ni imponer contribución alguna bajo ningún concepto que grave el libre ejercicio de las profesiones.



Artículo 11.

Para ejercer dentro del Territorio de la Provincia las Profesiones que regula la presente Ley, será requisito previo e indispensable la inscripción en la matrícula respectiva.



Artículo 12.

Quedan eximidos de la exigencia del art. anterior, únicamente las personas poseedoras de títulos extranjero no revalidado, contratadas por los poderes públicos o las Universidades y al solo efecto del cumplimiento de los respectivos contratos.



Artículo 13.

Sólo serán admitidos a inscribirse en las matrículas previstas en el Art. 11°:

a) Los poseedores de diplomas universitarios habilitantes o diplomas universitarios académicos habilitados por el Estado Nacional, conforme a la Ley Nacional N° 14.557 y modificatorias.

b) Los titulares de diplomas equivalentes de universidades extranjeras, revalidados por quien corresponda, de conformidad a las Leyes que rigen los reconocimientos y reválidas.

c) Los que posean título superior, expedidos por escuelas extranjeras, escuelas técnicas nacionales, escuelas industriales de la Nación e Institutos de igual categoría, oficiales o incorporados.



Artículo 14.

Los inscriptos en las distintas matrículas deberán registrar domicilio en el Consejo Profesional, dentro del territorio de la Provincia y comunicar la dirección de oficina o estudio que posean o instalen.



Artículo 15.

Las inscripciones en las matrículas, podrán suspenderse al cancelarse por resolución fundada del Consejo Profesional o por pedido del interesado, previa acreditación del no ejercicio de la Profesión.



CAPITULO IV DEL CONSEJO PROFESIONAL
Artículo 16.

Por la presente Ley, créase una institución de derecho público con capacidad suficiente para actuar pública y privadamente, que se denominará "CONSEJO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA Y ARQUITECTURA", con sede en la Capital de esta Provincia.



Artículo 17.

El Consejo Profesional que se crea por la presente Ley tendrá como órganos de dirección y administración a la Junta Ejecutiva y a la Asamblea. La Junta Ejecutiva estará constituida por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo y siete vocales titulares integrados de la forma que a continuación se indica:

a) Ingeniero Civil: Un Vocal.

b) Ingeniero Industrial, Ingeniero Químico, Ingeniero Electromecánico, Ingeniero Mecánico, Ingeniero en Construcciones, Ingeniero Vial, Ingeniero Hidrográfico, Ingeniero Electrónico, Ingeniero en Recursos Hídricos, Geólogos y egresados de otras especialidades, graduados en Facultades Universitarias de Ciencias Exactas, Físicas, Naturales, Tecnología, etc., y no enumeradas en los incisos d) y e) de este artículo: Dos Vocales.

c) Arquitectos: Un Vocal.

d) Agrimensor, Ingeniero Agrimensor, Ingeniero Geógrafo, Ingeniero Geodésico, Geofísico y de carreras similares, con la Geotopocartografía: Un Vocal.

e) Agrónomos Forestales y carreras similares: Un Vocal.

f) Maestros Mayor de Obras, Técnico Constructor, Técnico Electricista, Técnico Electromecánico, Técnico Químico y otros títulos similares y equivalentes expedidos bajo las condiciones pertinentes consignados en el inciso b) del art. 8°: Un Vocal.



Artículo 18.

Para ser Presidente se requiere:

a) Poseer título Universitario expedido por Universidad argentina;

b) Encontrarse inscripto en la respectiva matrícula con una antigüedad no menor de tres años;

c) Tener tres años de residencia inmediata en la Provincia.



Artículo 19.

Para ser Vocal Titular o Suplente se requiere:

a) Encontrarse inscripto en la respectiva matrícula con una antigüedad no menor de dos años.

b) Tener dos años de residencia inmediata en la Provincia.



Artículo 20.

Los Vocales Titulares serán elegidos dentro de cada uno de los grupos mencionados en el Art. 18 por simple mayoría de votos de los inscriptos en las respectivas matrículas. Juntamente con los titulares y en la misma forma se elegirán los Vocales Suplentes respectivos. El voto será secreto y obligatorio. El Consejo Profesional incorporará a su seno a los candidatos electos en un plazo máximo de diez días.



Artículo 21.

Las elecciones tendrán lugar con una anticipación no menor de quince días a la fecha en que deban asumir sus cargos los electos y serán válidas, cualquiera fuera el número de votantes.

Los electores deberán ser convocados con quince días de anticipación, por lo menos mediante avisos que se publicarán por dos días en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y otro diario que designe el Consejo Profesional.

La reglamentación establecerá las normas que regirán el proceso electoral, desde la convocatoria hasta la proclamación de los electos.



Artículo 22.

El Presidente y los Vocales titulares durarán cuatro años en sus funciones y percibirán las remuneraciones que determine el presupuesto del Consejo. Los cargos de Vocales titulares y suplentes se renovarán cada dos años por mitades y podrán ser reelegidos en sus funciones.



Artículo 23.

En caso de acefalía total de la representación de alguno de los grupos de profesionales establecidas en el Art. 18° deberán procederse a la elección de los reemplazantes para completar períodos.



Artículo 24.

Las sesiones de la Junta Ejecutiva, serán presididas por su titular o por el Presidente sustituto designado por el Cuerpo de entre sus miembros, conforme a las disposiciones del reglamento interno. La Junta Ejecutiva se constituye por sí, y sesionará válidamente con la asistencia de cuatro miembros incluido el Presidente: resolverá por simple mayoría de los presentes. El Presidente votará únicamente en caso de empate.



Artículo 25.

El Presidente sustituto actuará en reemplazo del titular, en caso de ausencia de éste, con o sin licencia. Los Vocales suplentes reemplazarán a los titulares en casos de ausencia previamente comunicada, licencia, renuncia, cesantía, incapacidad sobreviviente o fallecimiento.



Artículo 26.

El Presidente titular es el representante legal del Consejo Profesional y podrá conferir, previa autorización de la Junta Ejecutiva, poderes generales o especiales.



Artículo 27.

Son atribuciones o deberes de la Junta Ejecutiva:

1) Vigilar el cumplimiento de esta Ley y su reglamentación, ejerciendo por intermedio del Presidente, las acciones administrativas y judiciales que correspondan.

2) Defender los intereses morales o intelectuales de las profesiones mencionadas en el art. 1°.

3) Promover la divulgación y profundización de los conocimientos profesionales en sus aspectos técnicos y científicos, mediante conferencias y actos destinados a tal fin y organizar sesiones públicas, en las que se discutan problemas vinculados al ejercicio de las profesiones.

4) Proyectar o someter a la consideración del Poder Ejecutivo, las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

5) Asesorar al Poder Ejecutivo y a las Reparticiones Técnicas en los problemas de orden técnico, sea por vía de su gestiones que podrá hacer llegar de oficio, sea respondiendo a consultas que le fueran formuladas oficialmente.

6) Proponer al Poder Ejecutivo la clasificación en categorías de las obras públicas y privadas, según la naturaleza o importancia de las mismas.

7) Dictar su reglamento interno.

8) Resolver los pedidos de inscripción en las matrículas. 9) Formar el Registro Oficial Permanente de los Profesionales, conservando y manteniendo actualizadas las matrículas a que se refiere el Art. 11° y comunicar anualmente la lista de los inscriptos a las Autoridades Nacionales, Provinciales, Municipales y Poder Judicial. Este Registro será Unico en la Provincia.

10) Establecer el alcance de los títulos profesionales, con sujección a lo dispuesto en el Art. 10°.

11) Ejercer el poder disciplinario.

12) Tener a disposición de los inscriptos y del público, un libro de denuncias de las infracciones que pueden dar lugar a formación de causa disciplinaria. 13) Proyectar las Normas Eticas de Actuación Profesional, elevándola al Poder Ejecutivo para su aprobación. 14) Proyectar el Arancel Oficial de Honorarios Profesionales y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo. 15) Dictaminar o informar, a pedido de parte interesada, por orden judicial o a solicitud de autoridad competente o de particulares, sobre honorarios y cuentas de gastos relativos a trabajos profesionales.

16) Aprobar u observar las liquidaciones de honorarios y gastos a que se refiere el Art. 37°.

17) Designar Asesor Letrado, Secretario General y al Personal técnico administrativo de la Institución; fijar sus retribuciones, ascenderlo, trasladarlo, removerlo, acordarle licencia y aplicarle medidas disciplinarias.

18) Preparar anualmente la Memoria y Balance del ejercicio terminado y el presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, que someterá para su aprobación a la Asamblea que se convocará ordinariamente una vez al año para tales fines.

19) Administrar sus fondos y disponer las inversiones, conforme al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.

20) Ejercer las facultades y usar de los derechos que, según las leyes, correspondan a las personas jurídicas de derecho público. 21) Celebrar sesión con la frecuencia que establezca el reglamento interno, debiendo inscribir sus resoluciones en un libra especial.

22) Proyectar la creación de una entidad con personería jurídica, que tendrá como fines primordiales, proporcionar a todos los profesionales inscriptos en el Consejo, los beneficios de cooperación mutua para asegurarles asistencia social.

23) Autorizar inversiones de fondos para: préstamos, becas, subsidio para investigación y servicios de asistencia social, etc., conforme lo disponga la reglamentación. 24) Realizar los actos que por esta Ley sean de su competencia y además, todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.



Artículo 28.

El reglamento interno, las normas éticas de actuación profesional y el arancel oficial, entrarán en vigencia al día siguiente de ser publicados en el BOLETIN OFICIAL.



Artículo 29.

El Presidente y los Vocales serán responsables personal y solidariamente por los actos y resoluciones del Consejo, respecto de los cuales no hayan hecho constar en acta su expresa y fundada disidencia.



CAPITULO V DE LOS FONDOS DEL CONSEJO PROFESIONAL
Artículo 30.

El Consejo Profesional dispondrá de fondos propios para sufragar los gastos que demande el desenvolvimiento de sus actividades, el ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus deberes y los que sean necesarios para su funcionamiento.



Artículo 31.

Dichos fondos se formarán:

a) Con los derechos de inscripción o reinscripción en las respectivas matrículas, cuyo monto se fijará por reglamentación.

b) Con el derecho anual que deberán abonar todos los matriculados y cuyo monto fijará anualmente el Consejo Profesional.

c) Con la retención del cinco por ciento sobre los honorarios profesionales, según lo dispuesto por el Art. 40° y art. 43°.

d) Con las rentas que produzcan los bienes de propiedad del Consejo.

e) Con el producido de las ventas de bienes de propiedad del consejo.

f) Con las donaciones y legados en dinero efectivo que reciba.



Artículo 32.

Si los recursos obtenidos en un ejercicio, excediera el importe de los gastos a cubrir en el mismo el excedente pasará automáticamente al ejercicio siguiente:



CAPITULO VI DE LOS HONORARIOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU COBRO
Artículo 33.

Los profesionales comprendidos por esta Ley, ajustarán obligatoriamente los valores de sus honorarios, como mínimo a los montos establecidos en el arancel oficial. Es nulo todo convenio en que se estipule un honorario inferior al mínimo que determine dicho arancel.

La gestión del cobro de honorarios se regirá por las disposiciones de los artículos siguientes.



Artículo 34.

Los comitentes de trabajos profesionales deberán depositar, en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero (Casa Central o Sucursales) a la orden del Consejo Profesional, los honorarios que correspondan al profesional interviniente, los que deberán ser igual o mayor a los fijados en el arancel oficial vigente.

Cuando se trate de honorarios por anteproyecto de obras privadas, loteos, etc. la obligación del depósito regirá en los porcentajes y formas que establezca la reglamentación.



Artículo 35.

A los efectos de lo dispuesto por el Artículo anterior, el Banco nombrado abrirá una cuenta especial con la mención del número de la presente Ley, habilitando para los depósitos boletas especiales por cuadruplicado en las que además de las anotaciones corrientes, se consignará el nombre y domicilio del profesional dueño de los honorarios depositados y la mención del trabajo al cual corresponden. El Banco remitirá diariamente al Consejo Profesional, el duplicado de las referidas boletas.



Artículo 36.

El comitente para encomendar un trabajo profesional, deberá firmar la correspondiente orden para la ejecución del mismo, en los formularios que al efecto se habiliten detallando en ella las características de la obra o trabajo a ejecutar.

A fin de establecer el monto de los honorarios a depositar, el profesional enviará al comitente copia de la factura, detallando el importe de los que le corresponde percibir, y al Consejo Profesional, el original de dicha factura, acompañada por una copia o síntesis del trabajo. En la factura podrá incluir los montos de los gastos provisoriamente estimados.

Una vez efectuado el depósito correspondiente a honorarios y gastos, el Consejo Profesional visará la documentación pertinente con el sello respectivo que diga: "Cumplido Disposiciones Consejo Profesional", requisito imprescindible para ser aceptado por los organismos públicos dentro del territorio de la Provincia.



Artículo 37.

Cuando existieran duda sobre el importe a depositar, el Consejo Profesional asesorará a quien lo solicite. En caso de discrepancia entre las partes, hará la estimación de los honorarios a pedido de cualquiera de ellas previa presentación del trabajo a estudiar.



Artículo 38.

El Consejo Profesional podrá observar de oficio las facturas de honorarios, cuando considere que ellas no se ajustan al arancel, disponiendo las rectificaciones, sin perjuicio de la aplicación de sanciones que pudiera corresponder. Aprobada una factura de honorarios el Profesional Titular de la misma, emplazará por diez días a su comitente, para efectuar el pago. Transcurrido este término y no siendo satisfecho, dispondrá para demandar de treinta días, vencido los cuales o en caso de renuncia expresa por aquel a esa facultad la acción pasará al Consejo Profesional.



Artículo 39.

A la presentación del triplicado de la boleta de depósito y previa recepción del duplicado, el Consejo Profesional a pedido del titular de los honorarios, librará cheque a su orden por el importe de los mismos, con deducción del cinco por ciento que se retendrá con destino a los fondos propios de la Institución.



Artículo 40.

En el caso de mediar discrepancia, reclamo, denuncia de infracción u observación de oficio sobre las facturas de honorarios sobre el monto del depósito efectuado o sobre la calidad del trabajo profesional, el pago a que se refiere el artículo anterior, no se hará efectivo mientras no haya recaído resolución definitiva en la cuestión de que se trata. La parte Infractora podrá ser intimada al fiel cumplimiento de las disposiciones legales sin perjuicio de aplicarle la sanción a que se hubiere hecho pasible.



Artículo 41.

El Consejo Profesional podrá accionar, a fin de obtener el pago de honorarios devengados por los profesionales inscriptos, disponiendo para ello del trámite establecido por el artículo siguiente. A tal efecto servirá de título suficiente para la ejecución, la copia autorizada de la Resolución por la cual la Junta Ejecutiva intime al obligado, a efectuar el pago.



Artículo 42.

Quedan exceptuados del procedimiento establecido en los artículos que anteceden los honorarios correspondientes a servicios profesionales prestados en trámite judiciales. Dichos honorarios serán fijados y cobrados con sujeción a las disposiciones que siguen:

El Profesional presentará junto con el trabajo encomendado, la estimación de sus honorarios, conforme el arancel oficial. Previo informe del Consejo Profesional el Juez practicará la regulación de acuerdo a dicho informe, la que será apelable en relación dentro del término de tres días.

La regulación judicial firme, da derecho a ejecución contra la parte que solicitó la prueba o informe, o contra ambas, conjunta y solidariamente, si fuese común, o contra la parte ordenada en costas, a elección del profesional acreedor. La ejecución podrá ser promovida por el profesional acreedor de los honorarios o por el Consejo Profesional en representación de aquel, sirviendo de título suficiente el auto regulatorio firme. La intimación de pago importa la citación de remate. No se admitirán otras excepciones que las de pago, compensación y prescripción, las que deberán oponerse en término de tres días; opuestas excepciones, se abrirá la causa a prueba por un término que no excederá de diez días. Para acreditar el pago y la espera, sólo será procedente la prueba documental, la que será acompañada con el escrito de oposición. En caso contrario, se dictará de inmediato sentencia de remate, mandando llevar adelante la ejecución. Vencido el Término probatorio, el Juez dictará dentro de los cinco días, resolución que en caso de desestimar las excepciones opuestas será apelable en efecto devolutivo siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficientes. No es necesaria la declaración de rebeldía del ejecutado. Haya mediado o no ejecución, el pago de los honorarios deberá hacerse mediante depósito judicial a la orden del Juez o tribunal, el cual librará un cheque a la orden del profesional acreedor con el importe de aquellos con deducción previa del cinco por ciento, y otro a la orden del Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura por el referido cinco por ciento, que se destina a engrosar los fondos propios de la Institución. Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desestimiento, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos o inhibiciones, o cualquier otra medida de seguridad, ni hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, sin que previamente se haya hecho el depósito que prescribe el apartado anterior, o se haya constituido garantía suficiente, real o personal, en seguridad del pago de los honorarios.



CAPITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y DE SUS SANCIONES
Artículo 43.

Serán pasibles de sanción por la Junta Ejecutiva:

a) Los profesionales inscriptos en las matrículas que incurran en infracción a esta Ley, sus reglamentaciones a las normas éticas de actuación profesional, al reglamento interno o al régimen arancelario y a las resoluciones del Consejo Profesional.

b) Los Profesionales comprendidos en esta Ley, que sin estar inscriptos en la matrícula que les corresponda, o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional.

c) Las personas que sin poseer diploma o títulos de los especificados en los artículos 14° y 18°, realicen actividades propias de los profesionales reglamentadas por esta Ley.

d) Las personas que se arroguen título profesional sin poseerlo.

e) Los Profesionales que desempeñan o hayan desempeñado alguna función pública y de cuya actuación se desprenda la comisión de hechos irregulares o delictuosos.

El Consejo Profesional hará suyas estas conclusiones, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

f) Los profesionales que infrinjan la prohibición establecida por el Art. 4° último párrafo.



Artículo 44.

Las sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el Inciso a) del artículo precedente, son: 1.- Advertencia, observación, amonestación privada.

2.- Censura Pública.

3.- Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un mes a dos años, con total cesación de la actividad profesional durante el lapso de la suspensión.

4.- Cancelación de la matrícula.



Artículo 45.

Los Profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso b) del Artículo 44°, serán sancionados según el inciso 2) del artículo 45°; cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior, además de la censura pública podrá aplicarse el término de la suspensión hasta el doble.

En caso de que la infracción sea cometida por un profesional cuya matrícula estuviera cancelada, además de la imposición de la censura pública, se estará a lo dispuesto en el Art. 59°, última parte.



Artículo 46.

En los casos de los incisos c) y d) del Art. 44°, se aplicarán los términos del inciso 2) del Art. 45°, sin perjuicio de las acciones civiles y/o criminales que correspondiere iniciar en contra del infractor, conforme a la naturaleza de los hechos.

En los referidos casos, procederá con intervención judicial, también a la cláusula del local, estudio, escritorio u oficina, que el infractor tenga instalado a los fines del desarrollo de la actividad en infracción o de la ostentación indebida del título.



Artículo 47.

Las sanciones autorizadas por esta Ley, con excepción de la estatuída en el segundo apartado del Art. 47°, serán aplicadas por el Consejo Profesional, graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta o con su reiteración. La suspensión de la inscripción en la matrícula, requerirá una mayoría de dos tercios de votos y la de cancelación de la inscripción, tres cuartos de votos en ambos casos, sobre los miembros del Consejo, presentes en la sesión.

La medida de clausura, será dispuesta por la Justicia competente, a pedido o por denuncia del Consejo Profesional, previa sumaria investigación de los hechos y audiencias del inculpado.



Artículo 48.

El Consejo Profesional dispondrá la formación de causa disciplinaria:

a) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción; y b) Por denuncia de infracción que formularen profesionales, autoridades públicas, entidades privadas o personas particulares.



Artículo 49.

Dictada la resolución que disponga la formación de causa disciplinaria se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco días de serle notificada la vista.

Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por término de quince días. La apertura a prueba se notificará únicamente al inculpado, si el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado.

Dentro de igual término podrá el Consejo acumular las pruebas que estime pertinentes, haya sido la causa iniciada de oficio o por denuncia. Vencido el término de prueba se notificará a las partes, o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio, para que dentro del término de cinco días comunes, aleguen sobre su mérito.

Dentro de los diez del vencimiento del término para alegar el Consejo Profesional dictará resolución fundada aplicando la sanción que corresponda, o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo, en consecuencia, al imputado.



Artículo 50.

Las resoluciones que declaren que no cabe aplicar sanción y las que impongan alguna de las correcciones establecidas en el inciso 1) y 2) del art. 45°, serán susceptibles de recursos de reconsideración ante el mismo Consejo.

El recurso deberá interponerse dentro de los tres días de notificada la resolución y será resuelto en el plazo de quince días. Las resoluciones que al efecto se dicten en los casos previstos en este artículo, no podrán ser objeto de revisión alguna, quedando ejecutoriadas y firmes a partir de su notificación fehaciente.



Artículo 51.

Las resoluciones que impongan alguna de las sanciones previstas en los incisos 3) y 4) del Art. 45°, y las que amplían en el plazo de suspensión de la inscripción en matrícula (segundo apartado del Art. 46°), serán apelables directamente para ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que corresponda.

El recurso de apelación se interpondrá dentro de los cinco días de la notificación de la resolución y se concederá en ambos efectos y en relación. La notificación del llamamiento de autos se hará de oficio. Juntamente con la apelación, el interesado podrá plantear la nulidad, sí en el procedimiento precedentemente descripto, se hubiere incurrido en omisiones o vicios que impliquen violación de derecho de defensa.



Artículo 52.

Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias, serán firmadas por el presidente del consejo o su sustituto.



Artículo 53.

Los términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles. El término de prueba y el fijado para alegar, son comunes y correrán desde la última notificación de la providencia respectiva.



Artículo 54.

Las notificaciones de las providencias y decretos del Presidente y de las resoluciones del Concejo, se harán por carta certificada con aviso de retorno notificación personal bajo recibo u otro medio de notificación fehaciente. En el expediente, se deberá agregar copia de la notificación y la constancia de su recepción por el destinatario.



Artículo 55.

El Presidente del Consejo Profesional o su sustituto, será el ejecutor de las sanciones previstas en el inciso 1) del Art. 45°.



Artículo 56.

La censura pública se hará efectiva sirviendo del título hábil a tal efecto, la resolución que la impuso y en el caso de haber sido recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presidente del Consejo Profesional o su sustituto.



Artículo 57.

El Consejo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio de los incisos 3) y 4) del Art. 45°, y en su caso, a la ampliación del término de suspensión de la inscripción de la matrícula.



Artículo 58.

En caso de cancelación de la matrícula producida por aplicación del inciso 4) del Art. 45°, el Concejo Profesional, a pedido del interesado, podrá disponer su inscripción luego de cinco años contados desde la resolución firme que impuso la sanción. Pero sí en ese lapso el sancionado hubiere incurrido en la infracción que prevee el inciso b) del Art. 44°, la re-inscripción no podrá ser concedida antes de cumplirse cinco años, desde la resolución firme que impuso sanción por esta última infracción.



Artículo 59.

Las Resoluciones del Consejo Profesional ajenas a su poder disciplinario, podrán ser recurridas de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes.



Artículo 60.

Las Resoluciones serán susceptibles del recurso de reconsideración, el que deberá deducirse dentro del término de tres días de su notificación.



Artículo 61.

Las Resoluciones del Consejo referentes a la Administración de la Institución, al régimen de las profesiones regladas por la presente Ley, al ejercicio profesional o al Gobierno de la matrícula, serán apelables para ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que corresponda a la fecha de las mismas. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días de notificada la resolución o el rechazo, en su caso, del recurso de reconsideración.

La Cámara requerirá informe de la Junta Ejecutiva, al evacuarlo, elevará copia autorizada de las actuaciones. Recibidos los mismos, la Cámara decidirá, dentro de los cinco días posteriores, si el recurso es formalmente procedente, en cuyo caso mandará poner las actuaciones a la oficina por cinco días, pudiendo presentar informes el apelante y el representante del Consejo. Si a juicio de la Cámara existieran hechos controvertidos, mandará abrir a prueba la causa, por el término de diez días. Producidas las mismas, dictará resolución definitiva dentro de los quince días de clausurado el término pertinente.



Artículo 62.

Las resoluciones dictadas en asuntos o cuestiones de orden técnico, son inapelables.



Artículo 63.

A partir de la publicación de esta Ley, el Poder Judicial y las Reparticiones Públicas Nacionales, Provinciales y Municipales, no darán trámite a gestión técnica alguna si los planos, proyectos, tasaciones, informes técnicos y documentaciones que se presenten, no estuvieren visados por el Consejo Profesional, de lo cual dejará constancia el funcionario actuante en el mismo expediente original y en las copias que se otorguen.

Los funcionarios o empleados que infrinjan esta disposición, serán pasibles de las sanciones que correspondan, conforme lo determina el régimen disciplinario del Organismo o Repartición a que pertenezca.

Estas sanciones serán aplicadas por la autoridad administrativa que corresponda, sea de oficio, sea a pedido del Consejo Profesional.



Artículo 64.

En casos especiales y a pedido de parte interesada, podrá el Consejo por resolución debidamente fundada eximir del cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 37° y 64°.



Artículo 65.

El Consejo Profesional podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo, cuando se comprobaren irregularidades graves en el cumplimiento de los fines de la presente Ley. La intervención sólo tendrá carácter transitorio a los fines de la reorganización, siempre que ella procediere, y deberá establecer a los efectos correspondientes, las responsabilidades que emergen de la actuación del Consejo.



Artículo 66.

Quedan derogadas: la Ley N° 2886/60, la 4515/77 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.



Artículo 67.

Hasta tanto la reglamentación disponga el número de registros y matrículas, separadas por profesiones, que habrá de llevar el Consejo (art. 11° primer apartado in fine) continuarán en vigencia, con todos sus efectos, las matrículas existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley.

eglamentado el punto de referencia, el Consejo Profesional procederá a la revisación y reorganización de las matrículas vigentes, para adecuarlos a lo que disponga la reglamentación.



Artículo 68.

Al entrar en vigencia esta Ley, el actual personal administrativo y técnico del Consejo Profesional continuará en funciones hasta tanto se proceda a reorganizarlo, si correspondiera. Efectuando el mismo, todo el personal con excepción del Presidente y los Vocales, gozarán de estabilidad en el cargo de conformidad al Estatuto del Empleado Público. Rigen también para ellos, los beneficios de la Obra Social del Empleado Público y del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, debiendo a tales efectos, efectuarse las retenciones y aportes respectivos en el tiempo y forma establecidos por la legislación vigente.



Artículo 69.

Las relaciones del Consejo Profesional con el Poder Ejecutivo de la Provincia, se mantendrán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.



Artículo 70.

El actual Consejo Profesional, creado por Ley 2886/60, continuará en sus funciones hasta el día que asuman sus cargos el Presidente y demás integrantes del Consejo Profesional que se crea por esta Ley.

Declárense prorrogados hasta la fecha indicada, los actuales mandatos que debieran terminar antes de la misma.



Artículo 71.

La elección de Vocales Titulares y suplentes del Consejo Profesional que esta Ley crea, deberá llevarse a cabo dentro de los noventa días de su aplicación y será presidida por tres miembros del actual Concejo, designado por este cuerpo. La organización, trámite y control de la elección, se ajustará a las disposiciones vigentes. Los electos asumirán sus cargos dentro de un término no mayor de diez días, a contar desde su nombramiento.



Artículo 72.

Para la primera renovación parcial del Consejo Profesional, se decidirá por sorteo cuáles Vocales cesarán a los dos años.



Artículo 73.

Todos los bienes de cualquier naturaleza que pertenezcan al actual Consejo Profesional, creado por Ley 2886/60, pasan a ser propiedad del Consejo Profesional que se crea por esta Ley.



Artículo 74.

Comuníquese, publíquese, y dése al BOLETIN OFICIAL.