Mecanismo Local de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, Inhumanos o degradantes

CAPÍTULO I CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL MECANISMO LOCAL
Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente Ley es crear el Mecanismo Local de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes en concordancia con las disposiciones contenidas en Ley Nacional N 26.827, la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, su Protocolo Facultativo, y demás tratados internacionales que versan sobre estos derechos.

Artículo 2. Finalidad

El Mecanismo Local tiene por finalidad fortalecer la vigencia y cumplimiento de los derechos y las garantías de las personas que se encuentran privadas de su libertad, velando por el mejoramiento de las condiciones de detención de estas, reforzar la protección de las mismas contra todo tipo de trato o penas prohibidas por nuestra legislación

Artículo 3. Ámbito de aplicación

El Mecanismo Local actúa con competencia en todo el territorio de la Provincia, respecto de todo espacio y lugares de detención ubicados dentro de los límites del territorio provincial, de acuerdo a las competencias y facultades que se establecen en la presente Ley.

Artículo 4. De la Integración

El Mecanismo Local de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes está integrado por un "Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" que actúa como mecanismo local propiamente dicho y cuenta con una Secretaría Ejecutiva que tiene a su cargo la función técnica y administrativa para la promoción, cumplimiento y aplicación de los objetivos de Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos crueles, Inhumanos o Degradantes.

Artículo 5. Definiciones

A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

a)Lugar de detención: se entiende por lugar de detención cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control de los Estados nacional, provincial o municipal, así como cualquier otra entidad pública, privada o mixta, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, por orden, instigación, o con consentimiento expreso o tácito de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad pública.

b)Personas privadas de la libertad: Se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en todo ámbito espacial público, privado o mixto del cual no pueda salir libremente.

CAPÍTULO II CRITERIOS DE ACTUACIÓN DEL MECANISMO LOCAL
Artículo 6. Confidencialidad y reserva de identidad

Cualquier persona o institución pública o privada goza del derecho de proporcionar al Mecanismo Local la información que estime pertinente con el objeto de su correcto funcionamiento y la consecución de los fines previstos en la presente ley. El Mecanismo Local debe reservar la fuente de los datos e informaciones sobre las que base sus acciones o recomendaciones. Los datos personales o cualquier tipo de información lesiva a los derechos de la persona privada de libertad sobre casos individuales, obtenidos en el cumplimiento de las funciones asignadas por la presente Ley, resulten o no pertinentes se deben mantener en reserva con carácter confidencial, salvo autorización expresa de la persona afectada.

Esta disposición alcanza a integrantes y personal del Mecanismo Local en los términos establecidos por las disposiciones referidas al secreto profesional. En caso de que la revelación de la identidad pueda colocar a la persona informante en una situación de riesgo para su integridad, el Comité estará obligado a no revelar, mediante una decisión fundada, a pesar de la existencia de una orden judicial.

Artículo 7. Prohibición de sanciones

Ninguna autoridad o funcionario ordena, aplica, permite o tolera sanción alguna contra persona u organización en razón de haber comunicado o proporcionado informaciones al Mecanismo Local sean pertinentes o no, referentes a las condiciones de detención en que se encuentran las personas privadas de su libertad o el trato recibido por éstas. Ninguna de estas personas puede sufrir perjuicios de ningún tipo por este motivo.

Artículo 8. Deber de colaboración

Todos los Poderes del Estado Provincial, autoridades y personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, cuya actividad se encuentre vinculada a los lugares de detención, sin distinción de rango o jerarquía, ni excusa en órdenes de sus superiores, deben colaborar con carácter obligatorio, urgente y de manera inmediata con el mismo, para su pleno funcionamiento y la consecución de los fines previstos, en la presente Ley. La negativa u omisión a esta obligación puede ser considerada por el Mecanismo Local como una obstrucción al cumplimiento de sus deberes y sin perjuicio de las responsabilidades legales de la autoridad respectiva y de las personas involucradas. El incumplimiento es incluido en el informe anual, independientemente de que se prosiga investigando la denuncia por las vías que considere adecuada.

Artículo 9. Derecho a recibir información

Las autoridades competentes deben procurar a las víctimas de hechos de tortura o malos tratos o familiares y a sus representantes el acceso a los expedientes judiciales o administrativos en los que se investigue la situación denunciada.

Artículo 10. Consentimiento

Siempre se debe requerir el consentimiento informado de la persona afectada para publicar sus datos e información personal en informes, medios de comunicación u otras formas de hacer pública la información que el mecanismo de prevención procure.

Artículo 11. Obstaculización

Quien impida al Mecanismo Local el ingreso irrestricto a todos los ámbitos de los lugares o espacios de detención, el contacto en condiciones de privacidad con las personas privadas de libertad, el registro de las visitas o la realización de una denuncia, es pasible de las sanciones previstas en los artículos 239 y 248 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, quien entorpezca las actividades del Mecanismo Local incurre en una grave falta administrativa.

El Mecanismo Local puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada.

Comité Provincial para la Prevención de la Tortura, Otras Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

CAPÍTULO III COMITÉ PROVINCIAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA, OTRAS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Artículo 12. Constitución

El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se constituye en el ámbito de la Legislatura de la provincia de San Juan, ejerce sus funciones con independencia técnica, jerárquica y funcional respecto a cualquier otra autoridad, órgano u organismo provincial, con asignación presupuestaria específica, lo cual garantiza su adecuado funcionamiento de acuerdo a lo establecido por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.

Artículo 13. Ámbito de actuación

El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura, actúa en todo el territorio de la Provincia y sobre cualquier lugar de detención de acuerdo a las competencias y facultades que se establezcan en la presente Ley.

Artículo 14. Integración

El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes está integrado por siete (7) miembros:

a)Dos (2) representantes del Poder Legislativo. Un representante por la mayoría y otro por la primera minoría.

b)Dos (2) representantes del Poder Ejecutivo miembros de la Secretaría de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Gobierno.

c)Dos (2) representantes de asociaciones civiles u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades referentes a la defensa de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad y prevención, surgidas del procedimiento de selección establecido en el artículo 20.

d)Un (1) representante del Ministerio Público de la Defensa.

e)La presidencia del Comité es ejercida por quien resulte electo por la mayoría de los miembros del Comité.

Dentro de esta integración debe contemplarse y garantizarse la representación de un miembro suplente por cada miembro titular. Asimismo, se debe procurar a dar cumplimiento al principio de equidad de género y multidisciplinariedad.

Artículo 15. Duración

Reelección. La duración del mandato de los miembros titulares y suplentes del Comité es de cuatro (4) años y pueden ser reelegidos por única vez.

En el caso de los miembros del comité titulares y suplentes reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de un período.

En el supuesto de extinción de mandatos, y no habiéndose realizado nuevas designaciones de los miembros del Comité, se prorrogan los mandatos de los miembros titulares y suplentes hasta la nueva designación.

Artículo 16. Cese

Causas. Los miembros del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causales:

a)Por renuncia o muerte.

b)Por vencimiento de su mandato c)Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente.

d)Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme.

e)Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

f)Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley

Artículo 17. Formas

En los supuestos previstos por los incisos a) y d) del artículo 16, el cese es dispuesto por el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura, en ambos casos se debe promover en el breve plazo la designación de un nuevo miembro en la forma prevista en la presente Ley y respetando la composición establecida. En los supuestos previstos por los incisos c), e) y f) del mismo artículo el cese se decide por el voto de los dos tercios de miembros presentes de la Cámara de Diputados, previo debate y audiencia del interesado.

Artículo 18. Inhabilidades e incompatibilidades

No pueden integrar el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura:

a)Aquellas personas respecto de las cuales existan pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad.

b)Quienes hayan integrado fuerzas de seguridad y hubieran sido denunciados o tengan antecedentes de haber participado, consentido o convalidado hechos de tortura u otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.

c)Quienes hubieran desempeñado cargos de responsabilidad política en los regímenes de facto.

d)El cargo de miembro del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura es incompatible con el ejercicio de otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura

Artículo 19. Garantías e inmunidades

Los miembros del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura gozan de las inmunidades establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de Diputado.

No pueden ser arrestados desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, salvo el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso con pena privativa de la libertad. Cuando se dicte auto de procesamiento o resolución similar por la justicia competente contra alguno de los miembros del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura por delito doloso, puede ser suspendido en sus funciones por la Cámara de Diputados hasta que se dicte su sobreseimiento o absolución.

Los miembros del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura no pueden ser condenados en costas en las causas judiciales en que intervengan como tales. Asimismo, tienen derecho a mantener la confidencialidad de la fuente de la información que recaben en ejercicio de sus funciones, aun finalizado el mandato.

Las inmunidades se conceden en beneficio de la actuación del Comité Provincial, y no en provecho de sus integrantes.

Artículo 20. Procedimiento de selección

Los miembros del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura representantes de asociaciones civiles u organismos no gubernamentales (art. 14 inciso c), son elegidos por la Cámara de Diputados de la Provincia del siguiente modo:

a)La Cámara de Diputados a través de la Comisión de Derechos Humanos, abrirá un periodo de quince (15) días hábiles para recepción de postulaciones propuestas por asociaciones civiles u organismos no gubernamentales de derechos humanos que cuenten con trayectoria en la defensa de las personas privadas de libertad.

b)Este llamado a postulaciones se publica durante tres (3) días en el Boletín Oficial, en al menos dos (2) diarios de circulación provincial, y en la página Web de la Cámara de Diputados.

c)Vencido el plazo para las postulaciones, la Comisión de Derechos Humanos hace público el listado completo de candidatos, sus antecedentes y si cuentan con una o varias organizaciones que los proponga o apoye.

d)La publicación se realiza en el Boletín Oficial, en al menos dos (2) diarios de circulación provincial y en la página web de la Cámara de Diputados. Los ciudadanos en general, las asociaciones civiles, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, pueden presentar observaciones, apoyos e impugnaciones, por escrito y de modo fundado y documentado en un plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la última publicación.

e)La Comisión convoca a los candidatos preseleccionados a una audiencia pública. Asimismo, convoca a quienes hayan presentado observaciones, apoyos o impugnaciones, quienes serán escuchados de modo previo al candidato.

f)Finalizada la audiencia pública, la Comisión realiza un dictamen proponiendo a los dos (2) candidatos para ocupar los cargos del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura. Los dos (2) candidatos deben haber sido postulados por las asociaciones civiles u organismos no gubernamentales que participaron en el procedimiento.

Los dos (2) miembros del Comité para la Prevención de la Tortura mencionados en los incisos a) y d) del artículo 14 son elegidos del siguiente modo:

Los dos (2) representantes del Poder Legislativo son elegidos por los respectivos bloques.

Los de representantes de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno y Derechos Humanos de la Provincia y del Ministerio Público de la Defensa según sus disposiciones internas.

Su postulación debe ser remitida a la Comisión de Derechos Humanos para que sean publicados durante tres (3) días en la página web de la cámara de diputados sus antecedentes y se abra el procedimiento por quince (15) días para presentar observaciones o impugnaciones a ser consideradas en la audiencia pública prevista.

Si no hay objeciones la Comisión incluye estos candidatos en el dictamen final y eleva a la Cámara de Diputados para su conformación mediante el trámite correspondiente.

La Cámara de Diputados, en caso de ser necesario, reglamenta el presente procedimiento, de modo tal que desde el llamado a postulaciones hasta la firma del dictamen no transcurran más de cien (100) días corridos.

Artículo 21. Criterios de selección

Son criterios para la selección de los miembros del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura:

a)Todos los miembros deben poseer antecedentes que avalen su honorabilidad e integridad ética socialmente reconocida, conocimientos profesionales y destacada conducta en el fortalecimiento de los valores, principios y prácticas democráticas, con especial énfasis en el resguardo de los derechos humanos o de las personas privadas de la libertad y en la prevención de la tortura otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradante.

b)Capacidad de mantener independencia de criterio para el desempeño de la función en los términos que exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente Ley.

Artículo 22. Reglamento

El Comité debe emitir su propio reglamento interno en el término de sesenta (60) días hábiles después de su integración formal, los cuales una vez aprobados, no pueden ser objeto de alteración, modificación o supresión por parte de ningún otro poder del Estado u organismo externo.

Artículo 23. Funciones

El Comité Provincial tiene las siguientes funciones mínimas, sin perjuicio de las enunciadas en la Ley Nacional N 26.827:

a)Actuar como órgano rector, articulando y coordinando el Mecanismo Local Provincial de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, teniendo en cuenta las recomendaciones y propuestas de la Secretaría Ejecutiva, para una aplicación homogénea del Protocolo Facultativo para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

b)Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención. Las visitas pueden ser de carácter regular o extraordinario y sin previo aviso y con acceso irrestricto a todo el espacio edilicio. Las visitas también pueden realizarse acompañados por personas idóneas solicitadas y aprobadas por el Comité Provincial.

c)Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro Provincial de Casos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y un Registro Provincial de Acciones Judiciales de Habeas Corpus motivadas en el agravamiento de condiciones de detención, en consonancia con los criterios de los Registros Nacionales para ambas situaciones.

d)Recopilar y sistematizar información de todo el Mecanismo Local de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como de cualquier otra fuente que considere relevante sobre la situación de las personas privadas de libertad en el territorio de la Provincia, organizando las bases de datos propias que considere necesarias.

e)Sistematizar los requerimientos de producción de información necesarios para el cumplimiento del Protocolo Facultativo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y elaborar el programa mínimo de producción de información que deben ejecutar las autoridades competentes.

f)Elaborar, dentro de los primeros seis (6) meses de su funcionamiento, estándares y criterios de actuación, promover su aplicación uniforme y homogénea por parte del Mecanismo Local de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en las siguientes materias:

I)Inspección y visita de establecimientos de detención.

II)Condiciones de detención.

III)Capacidad de alojamiento y control de sobrepoblación.

IV)Empleo de la fuerza, requisa y medidas de sujeción.

V)Régimen disciplinario;

VI)Designación de funcionarios;

VII)Documentación e investigación de casos de tortura o malos tratos;

VIII)Régimen de traslados.

IX)Fortalecimiento de los controles judiciales.

X)Todas aquellas que resulten medulares para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente Ley. A tales efectos, tiene en cuenta los estándares, lineamientos y criterios de actuación establecidos por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, así como las recomendaciones y propuestas efectuadas por la Secretaría Ejecutiva del Mecanismo Local;

g)Diseñar y recomendar acciones y políticas para la corrección y prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Asimismo, promover la aplicación de sus directivas, recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes.

h) Adoptar medidas dirigidas a garantizar el funcionamiento del Mecanismo Local Provincial de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

i)Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias del comité provincial.

j)Asesorar y capacitar a entidades u organismos públicos o privados que tengan vinculación con su actividad, así como al personal afectado a los lugares de detención y a las personas privadas de libertad.

k)Generar vínculos de cooperación con los órganos de tratados y procedimientos especiales de los sistemas regionales e internacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

l)Comunicar a las autoridades nacionales o provinciales, así como a los magistrados y funcionarios judiciales que correspondan, la existencia de hechos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes denunciados o constatados por el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura o por otros integrantes del mecanismo provincial de prevención. Solicitar la adopción de medidas especiales urgentes para el cese del maltrato y su investigación y para la protección de las víctimas o de los denunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios de cualquier tipo que pudiera afectarlos.

m)Representar al Mecanismo Local de prevención de la tortura ante al Comité Nacional de Prevención de la Tortura y ante el Consejo Federal de Mecanismos Locales.

Artículo 24. Facultades y Atribuciones

Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Provincial tiene las siguientes facultades y atribuciones:

a)Solicitar datos, información o documentación a los responsables de centros públicos o privados en los que se encuentren personas privadas de libertad, a toda otra autoridad pública nacional, provincial o municipal, así como al Poder Judicial y Ministerio Público en el ámbito provincial. Igual facultad tiene respecto a las organizaciones estatales y no estatales integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre el funcionamiento del mismo.

b)Solicitar la adopción de medidas especiales urgentes para el cese del maltrato y su investigación, y para la protección de las víctimas o de los denunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios de cualquier tipo que pudiera afectarlos.

c)Acceder a la información, documentación, archivos, estadísticas, datos, expedientes tanto de los lugares de detención como de los organismos administrativos de los cuales dependen.

d)Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el lugar que considere más conveniente.

e)Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad, magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros profesionales de la salud, integrantes de los distintos servicios penitenciarios o instituciones de detención o alojamiento, y con todas aquellas personas y organismos públicos o privados que el Comité considere necesario para el cumplimiento de su mandato.

f)Ingresar a los lugares de detención en los que se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de su libertad con teléfonos celulares, computadoras, grabadoras, cámaras fotográficas o de filmación, o todo otro elemento necesario para la realización de sus tareas;

g)Solicitar, en caso de ser necesario, la comparecencia de los funcionarios y empleados de los organismos y entes vinculados con los lugares de encierro con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones sobre cuestiones referidas a su objeto de actuación.

h)Realizar acciones para remover los obstáculos que se les presenten a los demás integrantes del Mecanismo Local de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el ejercicio de sus funciones, en particular, en relación con el acceso a los lugares de detención y a la información que solicite en virtud de la presente Ley.

i)Recurrir al auxilio de expertos y peritos, convocar a expertos nacionales e internacionales y en general llevar adelante toda acción que sea conducente al logro de acuerdos sobre los problemas vigentes en los lugares de detención de la provincia, las causas de éstos y sus posibles soluciones.

j)Realizar programas de capacitación, sensibilización y concientización destinados a los agentes policiales y penitenciarios.

k)Diseñar y proponer campañas públicas de difusión y esclarecimiento sobre los derechos de las personas en situación de encierro, como de la actividad del Comité.

l)Proponer reformas institucionales para el cumplimiento de los fines del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y ser consultado en las discusiones parlamentarias vinculadas con la situación de las personas privadas de libertad en todo el territorio de la Provincia.

m)Promover acciones judiciales, incluyendo medidas cautelares, individuales y colectivas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines;

n)Poner en conocimiento de lo actuado a los jueces a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, pudiendo, a la vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho, en carácter de "amigo del tribunal".

o)Articular sus acciones con universidades, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de familiares de personas privadas de libertad y demás organismos de la sociedad civil que desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas privadas de libertad a nivel nacional, provincial y municipal. La coordinación de acciones puede realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.

p)Delegar en la Secretaría Ejecutiva, o en otro u otros de sus integrantes, las atribuciones que considere adecuadas para un eficiente y ágil funcionamiento;

q)Solicitar informes y realizar recomendaciones, así como cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas. También podrá realizar informes de situación o temáticos, que serán remitidos a las autoridades competentes, y realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones.

r)Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones.

Artículo 25. Intervenciones específicas e informes de situación y temáticos

El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura puede realizar recomendaciones, así como cualquier otro requerimiento o actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva. Las autoridades públicas o privadas requeridas por el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura deberán responder sus solicitudes en un plazo no mayor a veinte (20) días, pudiendo fijar un plazo diferente. En el plazo fijado al efecto, las autoridades deben responder fundadamente sobre lo solicitado, así como comunicar el plan de acción y cronogramas de actuación para su implementación.

En caso de no obtener respuesta, el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura puede convocar a los empleados, funcionarios o autoridades competentes con el objeto de requerirles explicaciones o informaciones. La falta de pronunciamiento en tiempo y forma por una autoridad respectiva ante un emplazamiento dispuesto por el Comité, o su manifiesta negativa a cooperar en el examen a que fue convocado hace incurrir al responsable en la figura prevista y reprimida por el artículo 249 del Código Penal.

El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura puede realizar informes de situación o temáticos. Los informes son remitidos a las autoridades competentes en su carácter de garantes del cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales en la materia.

El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura, si lo estimara conveniente, puede dar a publicidad las gestiones o informes de situación realizados. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o audiencias públicas.

Artículo 26. Informe Anual

El Comité Provincial presenta un informe anual ante la Cámara de Diputados de la Legislatura, el Poder Ejecutivo, el Servicio Penitenciario, la Policía de la Provincia, la Corte de Justicia y ante toda otra autoridad que considere pertinente. El informe debe ser presentado antes del 30 de junio de cada año.

El informe anual contendrá un diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad en la Provincia y una evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia.

En este informe se incluirá, como anexo, una rendición de cuentas de los movimientos de la cuenta especial creada por esta Ley en su artículo 32 correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

CAPÍTULO IV SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 27. Integración

La Secretaría Ejecutiva del Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es ejercida por un Secretario o Secretaria Ejecutivo/a que brinda apoyo técnico y administrativo al Mecanismo Provincial con dedicación exclusiva al cargo.

La misma debe contar con la estructura y los recursos necesarios para asegurar el adecuado cumplimiento de las funciones designadas en la presente Ley.

Artículo 28. Designación

Previa elevación por parte del Comité Provincial de una terna, el titular es designado o designada por la Cámara de Diputados. La terna se confecciona a través de un concurso público de antecedentes y un mecanismo de participación amplio que respete las reglas de publicidad, transparencia y legitimidad que surgen del procedimiento dispuesto en esta Ley para la designación de los miembros del Comité Provincial.

Artículo 29.

Requisitos, duración y carácter del cargo:

a)Título universitario con al menos cinco (5) años desde la graduación, en disciplina o carrera vinculada a la prevención de la tortura, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

b)Se valoran los estudios de postgrado en áreas de competencia del Comité Nacional.

c)Su remuneración es equivalente a la de un Director de primera categoría del Poder Ejecutivo Provincial.

d)Dura en su cargo cuatro (4) años y puede ser reelegido. El ejercicio del cargo es incompatible con la realización de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la investigación académica y actividades de capacitación en materias referidas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.



Artículo 30. Criterios para la selección

Son criterios para la selección del Secretario o Secretaria Ejecutivo del Comité Provincial los siguientes:

a)Integridad ética, compromiso con los valores democráticos en la defensa y promoción de los derechos humanos, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de las personas privadas de su libertad.

b)Capacidad de mantener independencia de criterio para el desempeño de la función en los términos que exige el Protocolo Facultativo.

c)No incurrir en las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en la presente Ley.

Artículo 31. Funciones

 Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:

a)Brindar el apoyo técnico y administrativo al Comité Provincial.

b)Fortalecer el diálogo cooperativo entre los diferentes poderes, organizaciones, personas e instituciones que aborden las temáticas de prevención de la tortura y la violencia Institucional.

c)Apuntar a establecer un espacio para informar los canales de acceso a la protección y promoción de los derechos humanos.

d)Dar a conocer los informes que haga público el Comité.

e)Dialogar acerca de la situación constatada generando acciones para suplir las falencias detectadas.

f)Colaborar con el diseño, implementación y monitoreo de recomendaciones generales o específicas de prevención de la tortura y los malos tratos;

g) Ejecutar todas las disposiciones del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura para el cumplimiento de la presente Ley.

h) Cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que le fueren delegadas por el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura;

i) Organizar el registro y administración de todos los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura.

j)Elevar al Comité Provincial la rendición de cuentas anual de los fondos.



CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 32. Presupuesto

El Poder Legislativo a través de su presupuesto anual garantiza el correcto y eficiente funcionamiento del Mecanismo Local.

Se crea la cuenta especial denominada Comité Provincial para la prevención de la tortura, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la que es administrada por el Secretario o secretaria Ejecutivo/a.

Se afecta a la cuenta especial creada todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados, donaciones, bienes muebles o inmuebles, programas de actividades o transferencias que reciba bajo cualquier título de organismos de derechos humanos u otros organismos de carácter públicos o privados.

Los fondos de esta cuenta especial deben ser destinados a atender los gastos que demande el cumplimiento de la finalidad prevista en la presente Ley.

Artículo 33.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.