Creación de la Defensoría Provincial de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 1. Creación
Créase la Defensoría Provincial de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con carácter de persona jurídica de derecho público, con autarquía y autonomía funcional, en los términos del artículo 48 inciso b) de la Ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que forma parte del Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes creado por dicha ley.
La Defensoría es un órgano independiente de los tres poderes del Estado y de las instituciones provinciales preexistentes.
Artículo 2. Objetivos y Funciones
Son objetivos y funciones de la Defensoría Provincial de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:
a) velar por la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la Provincia, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico local, nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte;
b) coordinar acciones con la Defensoría Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes con efectos en la población de la Provincia;
c) actuar en forma coordinada y conjunta con las instituciones provinciales y municipales vinculadas a las niñas, niños y adolescentes; y d) intervenir en casos en los cuales no se haya obtenido respuesta suficiente o acorde a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sea por parte de los organismos del sector público o del sector privado.
Para el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría puede:
1) requerir la implementación de acciones locales, en territorios y ámbitos definidos dentro de la Provincia atendiendo a las particularidades de cada región y de cada problema;
2) investigar problemáticas locales en la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de nuestra provincia;
3) efectuar denuncias ante los ámbitos administrativos, policiales y judiciales que correspondan por afectación, desconocimiento, amenazas y/o violación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
4) brindar capacitaciones en los ámbitos públicos y privados en el respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y 5) difundir por todos los medios y ámbitos posibles, los derechos de las niñas, niños y adolescentes y las formas de contacto con la Defensoría.
Las funciones detalladas son meramente enunciativas y podrán incorporar funciones que la propia Defensoría considere apropiadas para el cumplimiento de sus objetivos.
La Defensoría determinará, en forma exclusiva, los casos a los que dará curso; las presentaciones serán gratuitas y no se admitirán gestores o intermediarios.
Todas las entidades, los organismos y personas jurídicas públicas o privadas y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos de la Defensoría, con carácter de preferente despacho.
Artículo 3. Informes
La Defensoría emitirá dos (2) informes escritos en cada período legislativo ante la Legislatura, los que igualmente serán remitidos formalmente por la Defensoría a los poderes Ejecutivo y Judicial y a los municipios de la Provincia.
Las fechas de presentación de los informes serán el 31 de mayo y el 30 de noviembre de cada año.
El informe debe contener todas las acciones realizadas en la Provincia en defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes, habiéndose fijado planes de trabajo sobre la base de datos estadísticos, así como también deben demostrar los resultados esperados y los resultados obtenidos.
Asimismo, puede participar y/o ser convocado a las reuniones de las Comisiones Permanentes y Especiales donde se traten proyectos que en su opinión involucren los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 4. Integración
La Defensoría estará a cargo de un/a (1) Defensor/a, con asiento en la ciudad de Ushuaia, y dos (2) Defensores/as Adjuntos/as, cada uno/a de ellos/as con asiento en las ciudades de Tolhuin y Río Grande.
La Defensoría contará con un equipo interdisciplinario compuesto por personal profesional correspondiente a las carreras de abogacía, psicología, trabajo social, ciencias de la familia, docencia, medicina, estadísticas, políticas públicas y aquellas que se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos del organismo.
La organización interna será definida por el titular, según las necesidades del servicio y los programas de trabajo que se diseñen para los objetivos de la institución.
Los/as agentes pertenecientes a la Defensoría se rigen por la Ley nacional 22.140 Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 5. Requisitos
Para ser Defensor/a y Defensores/as Adjuntos/as se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) ser argentino/a, y tener al menos cinco (5) años de residencia continua en la Provincia inmediatamente anteriores a la postulación;
b) tener treinta (30) años de edad como mínimo; y c) poseer título profesional de nivel superior universitario o no universitario y/o acreditar idoneidad y experiencia en la defensa y protección activa de los derechos de niñas, niños y adolescentes y familia.
Artículo 6. Duración en el Cargo
El/la Defensor/a y los/as Defensores/as Adjuntos/as durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelectos por una única vez.
Artículo 7. Designación
La selección de postulantes para el cargo de Defensor/a y de Defensores/as Adjuntos/as será realizada por un tribunal ad hoc integrado por:
a) tres (3) representantes· de la Legislatura.
b) un (1) representante del Poder Judicial; y c) un (1) representante del Poder Ejecutivo.
El proceso de selección será mediante un concurso público de antecedentes y oposición.
La propuesta de designación, de hasta tres (3) postulantes, se adoptará por mayoría simple de la Comisión ad hoc y la designación será realizada por la Legislatura mediante resolución.
La designación en el cargo será por cinco (5) años a contar desde la fecha de asunción, quien asumirá sus funciones en sesión especial ante quien ocupe la Presidencia de la Legislatura.
Artículo 8. Remuneración
El/la Defensor/a tendrá una remuneración equivalente al de un/a Ministro/a del Poder Ejecutivo y los/as Defensores/as Adjuntos/as tendrán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del haber del Defensor/a.
Artículo 9. Incompatibilidad e Inhabilidad
El cargo de Defensor/a y los cargos de Defensores/as Adjuntos/as son incompatibles con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia.
No puede ejercer el cargo de Defensor/a y Defensores/as Adjuntos/as quien/es se encuentren inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (ReDAM) o hayan sido condenados con sentencia firme como deudores alimentarios.
Artículo 10. Cese
El/La Defensor/a y los/as Defensores/as Adjuntos/as cesan en sus funciones por las siguientes causas:
a) notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo o por incurrir en la situación de incompatibilidad e inhabilidad prevista por esta ley;
b) haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso; c) vencimiento del plazo en su mandato;
d) incapacidad sobreviniente o muerte; y e) renuncia.
El cese en el cargo con motivo de los incisos a. y b. precedentes, será dispuesto por una Comisión Especial ad hoc, constituida en el ámbito de la Legislatura. El procedimiento respetará el debido proceso y garantizará el derecho de defensa de la persona cuya conducta se juzgue.
Artículo 11. Recursos
Los recursos de la Defensoría se componen de:
1) las partidas que le asigne la Ley provincial de Presupuesto;
2) donaciones, legados y subsidios; y 3) un porcentaje que se fijará de los recursos que provengan, en el marco de la responsabilidad social empresaria, de los contratos de concesiones de explotación hidrocarburífera y de energías renovables en los que la Provincia sea parte.
Artículo 12. Rendición
La Defensoría debe presentar anualmente ante el Poder Legislativo una rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria de todos los recursos que le hayan sido asignados.
Artículo 13.
En un plazo no mayor a noventa (90) días corridos desde la fecha de promulgación de esta ley, la Presidencia de la Legislatura procederá a constituir el Tribunal ad hoc que tendrá a su cargo el concurso de antecedentes y oposición para la selección del/la Defensor/a y los/as Defensores/as Adjuntos/as.
Artículo 14.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 15.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.