Establece el procedimiento de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios

Artículo 1.

El enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 209 de la Constitución Provincial y de los demás funcionarios que por disposición constitucional o legal necesitan para su designación el acuerdo de la Legislatura se regirá por el procedimiento establecido en la presente ley.

CAPITULO I TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 2.

El Tribunal de Enjuiciamiento se integrará de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Provincial y el presidente es elegido por sus miembros a simple pluralidad de sufragios.

Artículo 3.

El Tribunal de Enjuiciamiento sesionará en la sede del Superior Tribunal de Justicia, pudiendo constituirse fuera de ella por razones de su mejor desempeño.

Artículo 4.

A los efectos de la integración del Tribunal de Enjuiciamiento anualmente el Superior Tribunal de Justicia sorteará en acto público de su seno al miembro al Ministro titular y en el mismo acto sorteará a los otros miembros en orden de suplencia.

Artículo 5.

Los dos abogados de la matrícula que componen el Tribunal de Enjuiciamiento serán sorteados anualmente por el Superior Tribunal de Justicia en el mismo acto que el previsto en el artículo precedente, y se sortearán de la lista de abogados inscriptos en la matrícula provincial, con domicilio real en la provincia y ejercicio efectivo de la profesión de por lo menos doce (12) años. En el mismo acto, se sortearán dos (2) suplentes por cada miembro titular.

Artículo 6.

Los sorteos previstos en los artículos 4° y 5° se realizarán en la sede del Superior Tribunal de Justicia el último día hábil de cada año, en horario que dispondrá el Superior Tribunal de Justicia y hará saber a los Colegios de Abogados de la Provincia con cinco (5) días de antelación.

Artículo 7.

Anualmente, en la última sesión ordinaria, la Legislatura designará a los diputados que integran el Tribunal de Enjuiciamiento durante ese período, un (1) titular y dos (2) suplentes por la mayoría y un (1) titular y dos (2) suplentes por la minoría.

Artículo 8.

Los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento desarrollarán su actividad como carga pública, con dedicación y esmero republicanos. Actuarán bajo la estricta observancia de las normas de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial, según su ciencia y conciencia y en nombre y representación del Pueblo de la Provincia del Chubut. Tienen derecho a que se consigne en Acta el sentido de su voto o la opinión que hubieren expresado. Al asumir, prestarán el juramento previsto en el artículo 11 de la Constitución Provincial.

Los abogados de la matrícula, por razones de su desempeño en el Tribunal de Enjuiciamiento, podrán requerir la suspensión de plazos y audiencias en las causas en las que actuaren sin invocación de otra razón que la de su actuación en el Cuerpo.

Artículo 9.

Los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento son independientes en el ejercicio de sus funciones y competencias y no estarán ligados por mandato imperativo alguno y les serán aplicables las responsabilidades señaladas en el artículo 69 de la Constitución Provincial.

El Tribunal sesionará válidamente con un quórum de tres (3) de sus integrantes, salvo durante el desarrollo de las sesiones de debate oral y público en que sesiona en pleno.

Artículo 10.

Los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento ejercerán su desempeño ad honorem, y percibirán las indemnizaciones por los gastos en que incurran con motivo del mismo, en la forma que por vía reglamentaria establezca el Órgano.

Artículo 11.

Los miembros del Tribunal no son recusables, salvo el caso de que alguno de ellos sea el que haya formulado la denuncia que motiva el enjuiciamiento. Esta excepción no regirá cuando se trate de inferiores jerárquicos acusados por su superior, en uso de facultades de Superintendencia. Los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento podrán excusarse por las causales y procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal.

Artículo 12.

El Procurador General o su sustituto legal actuarán como representantes del Ministerio Publico, sin perjuicio de la participación del acusador particular.

Artículo 13.

Hasta tanto se haga efectiva la intervención del defensor particular, actuará el Defensor Oficial de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el acusado; cuando hubiere más de uno se practicará el sorteo de estilo.

Artículo 14.

Los miembros del Tribunal intervinientes en una causa, continuarán en su desempeño, aunque la misma no hubiere concluido al finalizar el año calendario, y a ese efecto se entenderán extendidos los correspondientes mandatos que dieron origen a su actuación.

CAPITULO II CAUSALES DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 15.

Constituyen causales para promover la acción y ulterior separación del cargo:

a) Mal desempeño de las funciones;

b) Desconocimiento inexcusable del derecho;

c) Inhabilidad psíquica o física;

d) Faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones;

e) La comisión de delitos comunes dolosos.

Artículo 16.

Se considerará incurso en la causal de mal desempeño al magistrado o funcionario, cuando:

a) Deje de cumplir obligaciones que expresamente señalan las leyes y reglamentos que regulan sus funciones o disponga medidas con manifiesta arbitrariedad;

b) Deje de vencer los términos para dictar sentencias por más de tres (3) veces en un (1) año calendario, sin que pueda alegarse como justificación la falta de pedimentos de pronto despacho o reclamo de interesado;

c) Realice actos y actividades determinadas como incompatibles o prohibidas por la Constitución, las leyes y reglamentos que regulan sus funciones;

d) Resista o desobedezca las órdenes legítimas de sus superiores por vía de superintendencia y a los Poderes y Órganos de la Constitución;

Artículo 17.

La inhabilidad psíquica y física para desempeñar el cargo requerirá de dictamen elaborado por una Junta de Especialistas compuesta por tres (3) profesionales que diagnostiquen la inhabilidad.

CAPITULO III PROCEDIMIENTOS
Artículo 18.

El Consejo de la Magistratura, el Superior Tribunal de Justicia y los titulares del Ministerio Público podrán de oficio solicitar el enjuiciamiento de los Magistrados y Funcionarios Judiciales acusables ante el Tribunal de Enjuiciamiento, cuando tuvieren conocimiento de algún hecho que encuadre en las causales previstas en el Artículo 15° incisos d) y e) de la presente ley.

Artículo 19.

Toda persona hábil podrá presentar denuncias a los efectos de provocar el enjuiciamiento por las causales previstas en el Capítulo anterior. Si se tratara de un delito dependiente de instancia o acción privada sólo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en el Título XI del Libro Primero del Código Penal.

El denunciante, podrá constituirse en acusador particular en cualquier etapa del proceso hasta la clausura del mismo.

Tendrá las facultades que le confiere la presente ley y, supletoriamente, las conferidas por el Código Procesal Penal para la figura del querellante adhesivo, aunque no resulte particularmente ofendido por el hecho que se le imputa al enjuiciado.

Artículo 20.

La denuncia deberá hacerse personalmente o por mandatario especial, por escrito y deberá contener: a) Nombre y apellido, domicilio real y legal y demás condiciones personales del denunciante); b) Nombre y apellido y cargo del Funcionario o Magistrado al cual se acusa; c) Relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos que motivan la denuncia, indicando concretamente la causal de enjuiciamiento que se atribuya; d) Ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse. En caso de tratarse de acusación por parte de organismo de Superintendencia y del Consejo de la Magistratura, basta con copia de la Resolución o Acordada respectiva.

La denuncia deberá ser presentada ante el Superior Tribunal de Justicia, el Consejo de la Magistratura a opción del denunciante o el Poder Ejecutivo para aquellos funcionarios que no se desempeñen en el ámbito del Poder Judicial.

Artículo 21.

La denuncia o acusación no podrá comprender a más de un Magistrado o Funcionario, salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan. Si durante el trámite de enjuiciamiento se formularen dos (2) o más acusaciones, por distintas personas y en contra del mismo Magistrado o Funcionario serán todas acumulables al mismo proceso.

Artículo 22.

Recibida la denuncia se ordenará la ratificación por parte del denunciante labrándose el acta correspondiente.

En el mismo acto, si fuere preciso, se requerirá que el denunciante complete las exigencias formales del artículo 20.

La falta de cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia, no impedirán la elevación de la causa al Tribunal de Enjuiciamiento o al Consejo de la Magistratura según el caso, si aquélla tuviera el sustento que así lo aconsejare.

Artículo 23.

Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando el denunciado no fuere funcionario o magistrado dependiente del Poder Judicial, el Poder Ejecutivo procederá a enviar la causa al Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento quien, recibidas las actuaciones, citará a los restantes miembros;

b) Si se tratare de denuncias contra magistrados/as o funcionarios/as judiciales, comprendidos/as en el artículo 209 de la Constitución Provincial, el Consejo de la Magistratura, a través del Consejero/a que se sortee y con la colaboración en su caso de la Secretaría que correspondiere, instruirá el sumario de conformidad con lo previsto por el artículo 192 inciso 4) de la Constitución Provincial y Reglamento Respectivo. El Consejero/a representante de los empleados del Poder Judicial no podrá oficiar de instructor/a. La instrucción tiene por finalidad establecer la existencia de los hechos denunciados y sus circunstancias, la calificación de los mismos y la participación en ellos del denunciado/a. El Consejo de la Magistratura y el/la instructor/a podrán citar testigos y solicitar el auxilio de la fuerza pública para asegurar su comparecencia. Durante la instrucción deberá garantizarse el derecho de defensa y serán aplicables en forma supletoria las normas sobre la materia del Código Procesal Penal. La investigación deberá ser concluida en un plazo máximo de seis (6) meses, contados desde que admitida la misma se hiciere efectiva su entrega al/la sumariante, plazo que podrá ser prorrogado por hasta igual término por el Pleno del Consejo de la Magistratura y por razones debidamente fundadas. Si se promoviera el juicio por las causales d) y e) del artículo 1°, el Pleno del Consejo de la Magistratura podrá disponer que el sumario se concluya de manera anticipada.

Concluida la investigación, el Pleno del Consejo de la Magistratura analizará el informe del/la instructor/a y dictará una resolución con las conclusiones que adopte, enviando la causa en su caso al Tribunal de Enjuiciamiento. Sólo cuando de acuerdo con los términos de la denuncia el hecho manifiestamente no constituya causal de destitución, enviará, de considerarlo, las conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Ministerio Público que corresponda.

Cuando la decisión fuese remitir la causa al Tribunal de Enjuiciamiento a los fines contemplados en los artículos 209 a 212 de la Constitución Provincial, el Consejo elegirá a tres (3) de sus integrantes para conformar una Comisión que habrá de actuar como acusadores ante el Tribunal. Los tres (3) integrantes actuarán bajo la denominación de "Comisión Acusadora".

Artículo 24.

Si como consecuencia de la evaluación del desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios prevista por el artículo 192 inciso 5) de la Constitución Provincial, el Consejo de la Magistratura resolviera declararla insatisfactoria, enviará los antecedentes del caso al Tribunal de Enjuiciamiento y elegirá a tres (3) de sus integrantes para integrar quienes actuarán bajo la denominación de «Comisión evaluadora», para que sostengan en su representación las conclusiones ante dicho Tribunal.

Artículo 25.

Si en forma previa a la remisión de la causa existieran circunstancias graves que así lo justifiquen, el Consejo de la Magistratura o el Poder Ejecutivo en su caso, pueden adoptar las medidas de seguridad que estimen adecuadas y solicitar del Tribunal de Enjuiciamiento la suspensión del magistrado o funcionario.

Artículo 26.

Recibida la causa por el Tribunal de Enjuiciamiento, si se tratare de una acción contra funcionarios ajenos al Poder Judicial se dará vista de la misma a la Honorable Legislatura por el término de diez (10) días, a efectos de que analice la misma y en su caso formule requerimiento de formación de causa designando una Comisión que se denominará «Comisión Acusadora Legislativa», integrada por tres (3) de sus miembros.

Si la causa estuviese dirigida contra jueces, fiscales o defensores, se dará intervención a la Comisión Acusadora elegida por el Consejo de la Magistratura en los términos de los artículos 23° y 24°. El ofrecimiento de prueba podrá ser realizado en la oportunidad prevista en el artículo 28 de esta Ley.

Artículo 27.

Cuando se hiciere lugar a la formación de la causa, el Tribunal podrá suspender al acusado en el ejercicio de sus funciones, todo lo cual es puesto en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia o del Poder Ejecutivo según corresponda.

Si la causa estuviese dirigida contra jueces, fiscales o defensores, la suspensión deberá ser solicitada por el Consejo de la Magistratura.

Artículo 28.

Resuelta la prosecución del juicio se abrirá la causa a prueba por un plazo de treinta (30) días a fin de que las partes examinen las actuaciones en Secretaría y ofrezcan la prueba que producirán en el debate. Las pruebas deberán versar sobre los hechos conducentes y el Tribunal, sin recurso alguno, puede desechar las que se consideren inconducentes a los fines del enjuiciamiento. Siempre que estuvieren de acuerdo y el Tribunal lo acepte, las partes pueden manifestar que se conformarán con las lecturas de las declaraciones, pericias o informaciones agregadas.

Artículo 29.

El Presidente del Tribunal puede practicar, con citación de los interesados, a petición de estos, las diligencias que fueren imposibles cumplir en la audiencia y recibir la declaración o informe de las personas que no puedan concurrir al debate. El Tribunal fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando estos residan a más de ochenta (80) kilómetros de la sede de aquel y así lo soliciten.

Artículo 30.

Las partes pueden hacer uso de todos los medios de pruebas admitidos por las leyes y el acusado puede por sí o por su defensor actuar en todas las diligencias de pruebas.

Artículo 31.

Las citaciones y notificaciones al acusado se practican en el domicilio constituido. Las citaciones y notificaciones a los testigos y peritos que deban practicarse fuera del radio de la sede del Tribunal de Enjuiciamiento, se realizarán por telegrama colacionado o radiograma policial.

Artículo 32.

El Presidente dictará todas las providencias de mero trámite y hará las citaciones al Tribunal de Enjuiciamiento para las audiencias y adopción de resoluciones.

Artículo 33.

El Tribunal de Enjuiciamiento tendrá para el ejercicio de sus funciones las facultades que le otorgan las leyes a los Jueces.

Artículo 34.

Vencido el plazo de pruebas y practicadas las actuaciones previas, el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de todas las personas que deban comparecer, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. La incomparecencia de los defensores o del acusado, no postergará ni suspenderá el juicio, debiendo darse oportuno aviso e intervención al Defensor de Oficio.

Artículo 35.

El debate es oral y público. Sin embargo, el Tribunal de Enjuiciamiento puede resolver que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas cuando así fuere pertinente por graves razones de moral y orden público. La resolución deberá ser motivada y se hará constar en el acta.

El Juicio se continuará en audiencias diarias hasta su terminación pudiendo suspenderse por un plazo máximo de cinco (5) días, cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia que deba realizarse fuera de la sede en la que sesione el Tribunal.

El Presidente del Tribunal dirigirá el debate, ejerciendo el poder disciplinario y podrá expulsar al que perturbare el orden, como así también, desalojar al público y sesionar a puertas cerradas cuando se hicieren manifestaciones de cualquier índole que entorpecieren o molestaren el normal desarrollo del acto.

Artículo 36.

En el acto de apertura del debate, se presentarán y darán lectura a la acusación y a la defensa del acusado y se ofrecerán las pruebas. Inmediatamente y en un solo acto se tratarán y resolverán la admisión y rechazo de la prueba y todas las cuestiones preliminares, salvo que el Tribunal de Enjuiciamiento resuelva hacerlo sucesivamente o difiera alguna cuando ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte se leerá en la audiencia e incluirá en el acta del debate.

Artículo 37.

A continuación el Presidente del Tribunal hará leer la parte sustancial de la prueba que no se recibiere en la audiencia y procederá al examen de testigos y peritos.

La Comisión Acusadora Legislativa o la Comisión Acusadora designada por el Consejo de la Magistratura en el supuesto de causa contra jueces, fiscales y defensores; el acusador particular y luego la defensa, pueden del mismo modo, interrogar a los testigos y peritos. El Presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas sin recurso alguno.

Artículo 38.

Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, la Comisión Acusadora Legislativa, el Consejo de la Magistratura en el supuesto de causa contra jueces, fiscales o defensores o el acusador particular podrán ampliarla. En tal caso, el procedimiento se suspenderá para que la Comisión Acusadora Legislativa, el Consejo de la Magistratura y/o el acusador particular concreten la ampliación, en su caso. El Tribunal fijará el plazo en que deben expedirse dentro de los tres (3) días; concretada la ampliación, se les correrá traslado al acusado y sudefensor a efectos de preparar la defensa y ofrecer pruebas. El Tribunal fijará el plazo en que debe expedirse la defensa el que no podrá ser mayor a cinco (5) días.

La suspensión del procedimiento en este caso no podrá exceder de los diez (10) días.

El Consejo de la Magistratura se reunirá en plenario para examinar el nuevo hecho y en el plazo fijado por el Tribunal se expedirá al respecto en sentido positivo o negativo instruyendo en consecuencia a la Comisión Acusadora. Mismo requerimiento se sustanciará a la Comisión Acusadora Legislativa en caso de corresponder.

Artículo 39.

Terminada la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra sucesivamente a la Comisión Acusadora Legislativa, a la Comisión Acusadora designada por el Consejo de la Magistratura en el supuesto de causa contra jueces, fiscales o defensores, al acusador particular si lo hubiere y a la defensa, pudiendo replicarse una (1) sola vez. En último término, el Presidente preguntará al acusado y su defensor que tendrán siempre la última palabra y cerrará el debate.

Artículo 40.

El Secretario labrará acta del debate sobre la base de versión taquigráfica o fonoeléctrica.

Firmarán el acta los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento, el Procurador General, la comisión acusadora designada por el Consejo de la Magistratura en el supuesto de causa contra jueces, fiscales o defensores, el acusador particular si lo hubiere, el defensor y el Secretario.

Artículo 41.

Si alguna de las partes requiriera aclaración respecto de una prueba rendida en el debate, acordando derecho de expresarse a todos los intervinientes el Tribunal, luego de resolver en su caso alguna controversia sobre el particular, reabrirá el debate. La discusión quedará limitada al examen de la vicisitud que motivó el pedido de parte. No podrá ordenarse ninguna medida de mejor proveer.

Artículo 42.

Concluido el debate, el Tribunal pasará a deliberar en sesión secreta y discutirá el mérito de la acusación, de la defensa y de las pruebas producidas que valoran conforme a sus libres convicciones y terminada esta discusión, dictará veredicto definitivo, por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no.

Artículo 43.

Pronunciado el veredicto definitivo el Tribunal redactará la sentencia y se agregará el original al proceso y constituido el Cuerpo nuevamente dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días, en audiencia pública, el Presidente la leerá ante los comparecientes, luego de ser convocadas las partes.

Artículo 44.

El fallo condenatorio no tendrá más efecto que la destitución del acusado, salvo el caso que el motivo de la condena fuera la comisión de delitos que estuvieren sujetos a la Justicia Penal, en cuyo caso el Tribunal deberá pasar los antecedentes al Ministerio Fiscal. Declarado absuelto el acusado quedará de pleno derecho reintegrado en sus funciones.

Artículo 45.

Las resoluciones del Presidente del Tribunal son recurribles ante el pleno de éste. La aclaratoria debe interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación. La sentencia definitiva en favor del acusado es irrecurrible. Es recurrible ante el Superior Tribunal de Justicia por la persona destituida cuando ella invocare una cuestión federal que entendiera de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este caso la competencia del Superior Tribunal de Justicia se limitará al tratamiento de la admisibilidad del recurso extraordinario.

Artículo 46.

En el caso de ser retirada la acusación el Tribunal pierde jurisdicción para fallar.

CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47.

Todos los términos se computan por días hábiles y todo traslado, vista o resolución que no tenga un plazo expresamente establecido, deberá producirse en el término de tres (3) días hábiles.

Artículo 48.

Toda decisión que deba tomar el Tribunal deberá ser por votación nominal y por mayoría de votos.

Artículo 49.

El Magistrado o Funcionario que de acuerdo a la presente ley se encontrare suspendido en el cargo, percibirá el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes. Sobre el saldo se le trabará embargo a las resultas del juicio. Si fuere reintegrado en sus funciones recibirá el total de la suma embargada.

Artículo 50.

Las resoluciones por las que se dispone la formación de causa, la suspensión del acusado y la sentencia final, serán comunicadas por el Tribunal de Enjuiciamiento al Superior Tribunal de Justicia y al Poder Ejecutivo según corresponda.

Artículo 51.

Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto resulten compatibles con el presente régimen.

Artículo 52.

El juicio no podrá durar más de dos (2) años, a contar desde la formación de la causa, vencido dicho término sin haber recaído resolución, el acusado quedará absuelto. En caso de que el acusado posea más de una denuncia en trámite ante el Tribunal de Enjuiciamiento, se ordenará fundadamente la suspensión de las posteriores denuncias hasta tanto se resuelva, y así sucesivamente. Una vez resueltas las anteriores denuncias, el Tribunal ordenará el levantamiento de la suspensión y continuará la causa según su estado. Habiéndose suspendido la causa, todos los plazos procesales quedan suspendidos.

Artículo 53.

Esta ley será aplicable a las causas actualmente en trámite y en el estado en que se encuentren. El plazo previsto en el artículo 23 para los casos de denuncias actualmente en trámite ante el Consejo de la Magistratura se computará desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 54.

LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.