Ley de Seguridad Pública

TITULO I SISTEMA DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.

La presente Ley establece los objetivos, organización, autoridades y atribuciones del Sistema de Seguridad Pública de la provincia de San Juan para la formulación, implementación y control de las políticas de seguridad pública desarrolladas en el ámbito provincial, que se refieren a las estrategias de prevención y persecución de la violencia y el delito.

Artículo 2.

La seguridad pública es deber propio e irrenunciable del Estado Provincial y se considera servicio esencial.

Artículo 3.

Son parte integrante del Sistema de Seguridad Pública: la Policía de San Juan, el Servicio Penitenciario Provincial, la Dirección de Protección Civil, la Dirección de Protección al Preso Liberado y Excarcelado, la Dirección del Registro Único Provincial de Verificación Automotor y de Autopartes y la Dirección de Prevención de Delitos y Violencias, que cuentan con normativa específica que los rige, y los organismos regulados en la presente ley.

Artículo 4.

Son objetivos del Sistema de Seguridad Pública de la Provincia:

1) Facilitar las condiciones que posibiliten el pleno ejercicio de las libertades, derechos y garantías constitucionales;

2) Mantener el orden y la tranquilidad pública en todo el territorio de la Provincia;

3) Proteger la integridad física de las personas, de sus derechos y bienes;

4) Promover y coordinar los programas de disuasión y prevención de delitos;

5) Coordinar los organismos de ejecución de pena a los fines de lograr la reinserción social del condenado, en cumplimiento de la legislación vigente.

6) Coordinar la seguridad en el tránsito a través de la prevención del riesgo vial y el control de la seguridad vial.

CAPÍTULO II: ARTICULACION Y MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 5.

El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad y Orden Público, o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 6.

La Autoridad de Aplicación tiene la atribución de formular las metas generales y los objetivos específicos de la política de seguridad pública y las estrategias y directivas generales para su gestión, implementación y control.

A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, y sin perjuicio de las competencias que le confiere la Ley N° 1101-A de Ministerios, tiene además las siguientes funciones:

1) Elaborar un plan estratégico de seguridad como instrumento central para el establecimiento de líneas estratégicas y prioridades de corto, mediano y largo plazo.

2) Dirigir la profesionalización del personal de los organismos que integran el Sistema de Seguridad Pública.

3) Celebrar protocolos de actuación referidos a la Seguridad Pública.

4) Promover el desarrollo tecnológico y la innovación que permitan optimizar los procedimientos y su control, para eficientizar la gestión y administración de los recursos.

5) Gestionar la integración de los sistemas y datos que permitan la interacción y análisis de la información, en el ámbito de su competencia.

6) Promover, diseñar e implementar proyectos, actividades y eventos de asistencia técnica o financiera con distintos organismos con el objetivo de mejorar la actuación y la modernización de las fuerzas.

7) Impulsar la implementación de sistemas de gestión de calidad para alcanzar altos estándares de eficiencia y eficacia.

8) Procurar el cumplimiento de leyes y normas de protección de datos, en todos los sistemas informáticos.

9) Dar cumplimiento a los objetivos previstos en la Ley de Manejo del Fuego N° 26.815, en la jurisdicción local.

10) Dirigir la Dirección de Control de Gestión de la Seguridad Pública.

11) Reunir datos estadísticos confiables a través de la producción y sistematización que realicen las dependencias a su cargo.

12) Realizar el diagnóstico, elaboración, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad pública.

13) Articular políticas y estrategias de seguridad pública junto al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial.

14) Llevar a cabo la gestión del conocimiento a través de la producción y evaluación de informes sobre el estado y el desempeño de los componentes del Sistema de Seguridad Pública, así como del conocimiento criminal referido a la situación del delito y la violencia en sus diferentes formas.

15) Coordinar la participación ciudadana en asuntos de seguridad pública.

16) Fiscalizar el sistema de seguridad privada, conforme a las facultades otorgadas en la Ley N° 926-R.

17) Impulsar estrategias y acciones institucionales orientadas a la promoción, desarrollo y materialización del bienestar integral del personal en actividad y en situación de retiro de los organismos mencionados en la presente ley.

18) Desarrollar acciones y adoptar medidas administrativas para la prevención, control, sanción y erradicación de cualquier forma de violencia institucional en el ámbito del Sistema de Seguridad Pública.

CAPITULO III: PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 7.

La profesionalización del personal del Sistema de Seguridad Pública abarca su formación inicial, capacitación continua, especialización, actualización y entrenamiento del personal, a fin de fortalecer la función que desempeña y está sujeta a las necesidades y los lineamientos que establece la autoridad de aplicación.

La carrera profesional del personal se realiza dentro del escalafón y especialidad definidos en las leyes orgánicas respectivas, siguiendo criterios de objetividad, mérito, capacitación y antecedentes funcionales.

TÍTULO II: ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I: CENTRO INTEGRAL DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS - 911
Artículo 10.

El Centro Integral de Seguridad y Emergencias - 911 (CISEM - 911) es el organismo que gestiona los recursos tecnológicos del Sistema de Seguridad Pública en la coordinación y funcionamiento de la línea de emergencias 911, el monitoreo activo de las cámaras de seguridad de la Provincia, los dispositivos de vigilancia electrónica y un área de despacho policial, encargada de geolocalizar los recursos policiales y enviarlos al lugar de la emergencia de la manera más eficiente posible.

Artículo 11.

Son funciones del CISEM - 911:

1) Coordinar el funcionamiento de la línea de emergencias 911.

2) Recibir y visualizar emergencias ciudadanas a través de la línea 911, el monitoreo de cámaras de seguridad y de los dispositivos de vigilancia electrónica.

3) Despachar de manera eficiente los recursos necesarios para solucionar la emergencia.

4) Procesar y analizar imágenes provenientes del sistema público de monitoreo y las aportadas por particulares para la investigación y resguardo las pruebas de delitos y contravenciones.

5) Elaborar estadísticas criminales con base en las denuncias de hechos ilícitos efectuadas a la línea 911, y de los conocidos a través de las cámaras de seguridad y las dependencias policiales.

6) Resguardar y aportar a la justicia, cuando ésta lo requiera, toda la evidencia e información que posea.

7) Sugerir la instalación en puntos estratégicos de nuevas cámaras de seguridad pública.

8) Procurar el buen mantenimiento y estado de conservación del sistema público de monitoreo y sus plataformas, de los dispositivos de vigilancia electrónica, del laboratorio de análisis y procesamiento de imágenes y el de la línea 911.

Artículo 12.

Las grabaciones de audio, video, fotos, datos, sonidos y todo otro material proveniente de llamadas ingresadas a través de la línea de emergencias 911 o registradas por las cámaras de seguridad tienen carácter confidencial y solamente pueden ser requeridas por magistrados, fiscales o el órgano civil externo encargado de controlar la gestión de la seguridad pública, con el propósito de prevenir o determinar la existencia de delitos y contravenciones.

Cualquier persona que, debido al ejercicio de sus funciones o en forma circunstancial, acceda al material o datos mencionados en el párrafo anterior tiene el deber de absoluta reserva y confidencialidad respecto de su contenido.

A criterio de la autoridad de aplicación, las grabaciones o material obtenido por dicho sistema pueden ser difundidas públicamente, siempre y cuando se reserve la identidad de las personas intervinientes en las comunicaciones y se editen o difumine todo aquello que permita identificarlas.

Artículo 13. Emergencias Telefónicas - 911

Es emergencia telefónica toda situación de peligro actual o inminente susceptible de lesionar a las personas, sus derechos y los bienes colectivos, puesta en conocimiento de la autoridad a través de la línea de emergencias 911 por cualquier medio idóneo habilitado a tales fines.

Artículo 14.

Las emergencias comunicadas a la línea 911 son recibidas, registradas y gestionadas por el personal dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 15. Videovigilancia

Se entiende por videovigilancia a todas las acciones vinculadas a la grabación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, destinadas a cuidar y proteger la seguridad pública y ciudadana en general y, en especial, a la prevención, detección e investigación de delitos y contravenciones captados en lugares públicos o privados de acceso público, a través de cámaras de seguridad o cualquier otro medio técnico idóneo a tal fin.

Artículo 16.

A los efectos de la presente Ley, el término "cámara de seguridad" comprende todo tipo de cámaras o dispositivos de video, fijos o móviles, digitales o analógicos, que permitan la captación de imágenes o sonidos.

Artículo 17.

En la utilización de las cámaras de seguridad debe mediar una razonable proporción entre la finalidad de preservación de la seguridad pública y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas.

Artículo 18.

La instalación de cámaras de seguridad, previa aprobación técnica de la Autoridad de Aplicación, comprende además la colocación de carteles en lugares visibles que informen sobre la existencia de éstas, sin especificar el lugar exacto de su emplazamiento.

Artículo 19.

Se prohíbe a la Autoridad de Aplicación y a particulares la instalación y funcionamiento de cámaras de seguridad para la captación de imágenes o sonidos, en probadores, vestidores, baños, ante baños, interiores de hoteles, residencias, moteles o albergues transitorios, así como en todo lugar donde puede afectarse el honor y la intimidad de las personas, se trate de lugares públicos o privados de acceso público.

Artículo 20.

El acceso a la información obtenida como consecuencia de las grabaciones de audio, video, fotos, datos y cualquier otro material proveniente de llamadas ingresadas a través de la línea de emergencias 911 y las cámaras de seguridad, se restringe a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica, y a lo solicitado por orden de autoridad competente, en el marco de un proceso judicial.

Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente o en aquellos que se dispongan por vía reglamentaria o en el propio interés del titular de las imágenes.

Artículo 21.

Las imágenes y los sonidos obtenidos en los términos de la presente Ley se deben conservar por un plazo mínimo de cuarenta y cinco (45) días corridos, a contar a partir de la fecha de su captación. Vencido este plazo pueden, según el criterio de la Autoridad de Aplicación, ser borradas o destruidas, según corresponda.

Artículo 22.

Las grabaciones de las cámaras de videovigilancia instaladas en establecimientos privados que capten imágenes del espacio público, las destinadas a la toma de imágenes de bienes muebles o inmuebles afectados a concesiones de obra o de servicios públicos y las instaladas en dependencias de organismos públicos y que capten imágenes del espacio público o de espacios privados de acceso público, deben ser facilitadas para su extracción, en caso de ser requeridas por la autoridad competente.

Artículo 23. Vigilancia Electrónica

La vigilancia electrónica es la tarea de visualización que se efectúa de los dispositivos electrónicos de rastreo o geolocalización de personas, a los fines de determinar en tiempo real su ubicación. Ésta se aplica, entre otros, a dispositivos duales de prevención de violencia de género, dispositivos de rastreo electrónico aplicado a personas bajo el régimen de prisión domiciliaria y salidas transitorias.

Artículo 24.

La instalación y mantenimiento de los dispositivos de vigilancia electrónica están a cargo del personal que la Autoridad de Aplicación designe.

Artículo 25.

La información obtenida del monitoreo de los dispositivos de vigilancia electrónica es de carácter confidencial y su divulgación queda restringida a la autoridad judicial que así lo requiera, en el marco de una investigación o proceso judicial.

CAPÍTULO II: CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 26.

Se crea el Consejo de Seguridad Pública de la Provincia de San Juan, que actúa como un órgano de consulta y asesoramiento permanente.

Artículo 27.

El Consejo de Seguridad Pública es presidido por el Secretario de Estado de Seguridad y Orden Público, o el funcionario que en el futuro lo reemplace.

El funcionamiento del Consejo es permanente, se reúne cada vez que el presidente lo requiera, para abordar las temáticas de seguridad que sean necesarias.

Artículo 28.

El Consejo de Seguridad Pública está integrado en forma permanente por:

1) Representantes de la Secretaría de Estado de Seguridad y Orden Público, y en caso de ser necesario se puede solicitar la integración por otras áreas del Poder Ejecutivo provincial, como asimismo de otras instituciones y organismos.

2) Representantes de municipios de la Provincia de San Juan.

3) Representantes de la Dirección de Protección Civil y el Consejo de Gestión Integral del Riesgo.

Pueden integrarlo de manera circunstancial, por invitación del presidente y acordando su participación:

1) Representantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad con asiento en la Provincia de San Juan.

2) Representantes del Poder Judicial provincial y federal con competencia en temáticas específicas de seguridad.

3) Representantes del Ministerio Público Fiscal de la Provincia.

4) Representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación y de la Defensoría General de la Nación.

5) Representantes de los bloques parlamentarios de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan.

6) Organismos públicos y privados, con o sin fines de lucro, con idoneidad en la materia convocados al efecto de tratar temáticas específicas de seguridad por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 29.

El Consejo tiene la función de asesorar al presidente, sobre:

1) La investigación y el análisis de los aspectos socio-criminológicos que inciden en la seguridad ciudadana, así como de las diversas causas que fomentan la delincuencia y la violencia en todas sus modalidades.

2) La implementación de estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria, a través de la tarea coordinada entre los organismos institucionales involucrados, la ciudadanía, las asociaciones intermedias y las organizaciones no gubernamentales.

3) El desarrollo y la implementación de programas de asistencia individual, familiar y social tendientes a evitar la criminalidad y los comportamientos violentos, haciendo hincapié en la tutela de los sectores más vulnerables de la Provincia.

4) La elaboración de propuestas sobre la problemática de las víctimas del delito y la violencia tendiente a su tutela, orientación e información, como asimismo a su grupo familiar.

5) El desarrollo de programas de prevención para evitar los efectos nocivos de todo tipo de adicciones.

6) La elaboración de programas orientados a la formación y capacitación en materia de seguridad ciudadana.

7) La firma de convenios entre la Provincia de San Juan y cualquier ente de gobierno, sobre la participación en la planificación y gestión de las políticas de seguridad.

Artículo 30.

El Consejo puede solicitar información y asistencia técnica a cualquier organismo público provincial, municipal o nacional; a organizaciones no gubernamentales; entidades intermedias; asociaciones barriales o vecinales; asociaciones civiles; colegios profesionales; instituciones educativas, académicas y universitarias y cualquier ente de indudable representatividad con incumbencia e idoneidad en materia de seguridad.

CAPÍTULO III: CENTRO DE ANALISIS INTEGRAL SOBRE DELITOS Y VIOLENCIA
Artículo 31.

El Centro de Análisis Integral de la Información sobre Delitos y Violencia tiene como objetivo producir y analizar la información referida a la problemática de la violencia y el delito en sus distintas modalidades y a la situación y desempeño de las instituciones del Sistema de Seguridad Pública provincial.

Artículo 32.

El Centro de Análisis Integral de la Información sobre Delitos y Violencia tiene las siguientes atribuciones:

1) Elaborar, ejecutar y evaluar la recolección, procesamiento y análisis de la información sobre la violencia y el delito en sus distintas modalidades, así como sobre la situación y el desempeño de las instituciones del Sistema de Seguridad Pública provincial.

2) Desarrollar investigaciones y publicar informes sobre la violencia y el delito en sus distintas modalidades, así como sobre la situación y el desempeño de las instituciones del sistema de seguridad pública provincial.

3) Formular recomendaciones y elaborar propuestas y sugerencias referidas a las reformas institucionales, legales u organizacionales como a las políticas, estrategias y acciones.

CAPÍTULO IV: DIRECCIÓN DE CONTROL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 33.

La Secretaría de Estado de Seguridad y Orden Público, a través de la Dirección de Control de Gestión de la Seguridad Pública, como órgano civil externo, ejerce el control del personal del Sistema de Seguridad Pública provincial. La mencionada Dirección posee las siguientes atribuciones:

1) Entender en la investigación, inspección y control interno de la prestación regular de los servicios del Sistema de Seguridad Pública.

2) Receptar, observar, prevenir y detectar todas aquellas conductas por parte de los miembros del personal del Sistema de Seguridad Pública que, según la normativa vigente, puedan ser sancionadas por incumplimiento de sus deberes.

3) Ordenar la instrucción de actuaciones administrativas, informaciones sumarias o sumarios administrativos del personal del Sistema de Seguridad Pública, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la normativa vigente a la Jefatura de Policía y de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial.

4) Generar políticas de estímulo y reconocimiento al accionar eficiente del personal policial y penitenciario, a través de un sistema de premios extraordinarios, el cual es regulado por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad y Orden Público.

5) Planificar programas y acciones tendientes a prevenir aquellas conductas vinculadas con la actuación del personal del Sistema de Seguridad Pública que puedan constituir faltas éticas y abusos funcionales.

6) Efectuar controles de gestión permanentes en la legalidad, legitimidad y calidad de los servicios prestados por el personal del Sistema de Seguridad Pública.

7) Recibir denuncias y quejas referidas a las actuaciones del personal del Sistema de Seguridad Pública, las que podrán ser tomadas por el CISEM - 911, realizando actos de investigación en la determinación de eventuales responsabilidades administrativas.

8) Efectuar controles en la evolución del patrimonio del personal policial y penitenciario mediante la instrucción de Informaciones Sumarias.

9) Elevar a la jefatura de la Policía de San Juan o Dirección del Servicio Penitenciario Provincial las conclusiones administrativas para la aplicación de sanciones por faltas disciplinarias, describiendo en su caso el hecho de la inconducta constatada.

Artículo 34.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección de Control de Gestión, tiene acceso irrestricto a toda documentación, información, sistemas informáticos, de comunicación y de imágenes de la Policía de la Provincia, del Servicio Penitenciario Provincial y del CISEM - 911. Constituye falta grave la obstrucción, ocultamiento, falsedad, reticencia o retardo injustificado en el suministro de la información requerida.

Artículo 35.

Los integrantes y dependientes de la Dirección de Control de Gestión, deben contar con la formación técnica y experiencia profesional adecuadas para realizar las tareas que se requieran, debiendo actuar conforme los siguientes principios:

1) Independencia de criterio, entendida como la responsabilidad de preservar la objetividad en la consideración de los hechos y ser imparcial en la formulación de conclusiones y recomendaciones. El personal debe excusarse de intervenir en aquellas investigaciones en las cuales su independencia de criterio pueda verse afectada por cualquier motivo.

2) Diligencia profesional, entendida como el recto criterio a la hora de seleccionar los métodos y procedimientos a aplicar en el curso de una investigación o tarea a desarrollar.

3) Secreto profesional. El personal que intervenga en las investigaciones y sumarios debe mantener total reserva respecto a la información a la que acceda en el curso de su tarea, excepto cuando las normas o la autoridad competente dispongan la publicidad de la información.

CAPÍTULO V: PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 36.

La participación ciudadana en materia de seguridad es un derecho de los habitantes de la Provincia de San Juan, siendo un deber de la Autoridad de Aplicación promoverla y fomentarla, a través de espacios participativos para abordar las problemáticas que atraviesan los vecinos respecto a la seguridad en la Ciudad, y así trabajar de forma conjunta en la búsqueda de soluciones.

Artículo 37.

La participación ciudadana se desarrolla a través de los Foros Municipales de Seguridad, cuyas conclusiones, requerimientos y propuestas son elevados al Secretario de Estado de Seguridad y Orden Público para su tratamiento, análisis y respuesta.

Artículo 38. Foros Municipales de Seguridad

Se crean los Foros Municipales de Seguridad como ámbitos de participación y colaboración entre la sociedad civil y las autoridades, para la canalización de demandas y la formulación de propuestas en materia de seguridad pública.

Artículo 39.

Los Foros Municipales de Seguridad se desarrollan en el ámbito territorial de los Departamentos de la Provincia, con el objeto de formular propuestas en acciones concretas de seguridad y dar seguimiento a su aplicación. Las propuestas deben ser consideradas con prioridad para la planificación de los planes de prevención.

Artículo 40.

Pueden participar de cada Foro Municipal de Seguridad:

1) Los representantes de organizaciones de la sociedad civil, asociaciones o entidades vecinales con personería jurídica, domicilio y actuación en el ámbito territorial del Departamento correspondiente.

2) Un representante del Poder Ejecutivo Municipal del Departamento que corresponda.

3) Los jefes de las Comisarías de la Policía de la Provincia con jurisdicción en el Departamento correspondiente.

4) Un representante de la Secretaría de Estado de Seguridad y Orden Público.

5) Los vecinos que no integren ninguna de las organizaciones mencionadas, a título individual o en representación de un grupo de vecinos.

Artículo 41.

Los Foros Municipales de Seguridad pueden:

1) Organizar encuentros en cada uno de los Departamentos, convocando a los miembros que los integran.

2) Proveer el soporte administrativo, tecnológico y logístico para su buen funcionamiento y gestión.

3) Coordinar la gestión y seguimiento de las propuestas, iniciativas o peticiones realizadas por cada uno de los Foros y canalizar las respuestas y consideraciones efectuadas por la Secretaría de Estado de Seguridad y Orden Público respecto de aquellas.

4) Remitir al Secretario de Estado de Seguridad y Orden Público un informe semestral que describa las actividades realizadas por los Foros con sus respectivas propuestas, iniciativas o peticiones.

Artículo 42.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.