Régimen de Promoción de la Inversión Turística
TÍTULO I
CAPÍTULO I OBJETIVOSArtículo 1.
Créase el Régimen de Promoción de la Inversión Turística en la provincia de San Luis, con el fin de fomentar la actividad privada en el desarrollo de obras y servicios turísticos y jerarquizar la calidad de la oferta turística en la Provincia.-
Artículo 2.
Son objetivos específicos de la presente Ley:
a) Elevar la calidad de la oferta turística en la Provincia, a fin de mejorar la competitividad de los servicios turísticos que ofrece;
b) Aumentar la estadía promedio de turistas en la Provincia;
c) Incrementar la incidencia del turismo en el producto bruto provincial;
d) Promover la generación de empleo.-
CAPÍTULO II ACTIVIDADES PROMOVIDASArtículo 3.
Están incluidos dentro del régimen de la presente Ley, los proyectos de inversión destinados a:
a) La realización de obras y equipamiento para el emplazamiento y explotación de parques temáticos y grandes centros de atracciones turísticas en la Provincia;
b) La construcción de nuevos establecimientos hoteleros que cumplimenten las exigencias previstas para ser incluidos dentro de las categorías de CUATRO (4) y CINCO (5) estrellas;
c) La realización de obras de reforma, ampliación o remodelación de establecimientos hoteleros existentes, a efectos de incrementar su categoría a TRES (3), CUATRO (4) o CINCO (5) estrellas;
d) La incorporación de unidades de transporte terrestre y lacustre destinadas a la explotación de servicios de excursiones en los circuitos turísticos de la Provincia, teniendo en cuenta el régimen establecido en la Ley Nº IX-0329-2004 "Ley de Naútica", el Decreto Nº 3649-MHP-2010 y la Resolución Nº 489-SLASE-2011 y sus modificatorias;
e) Las obras y equipamiento para el desarrollo de turismo termal, rural y enológico;
f) Todas aquellas actividades que en el futuro se declaren de interés turístico para la provincia de San Luis.-
CAPÍTULO III BENEFICIARIOSArtículo 4.
Pueden designarse como beneficiarios con los alcances previstos en la presente Ley, las personas humanas o jurídicas legalmente constituidas, que realicen alguna de las acciones comprendidas en el Artículo 3º, y que cumplimenten los requisitos que se establecerán mediante Decreto Reglamentario. El Poder Ejecutivo emitirá un Decreto con el que se otorgará la calidad de beneficiario.-
Artículo 5.
No pueden ser beneficiarios:
a) Las personas humanas y jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito doloso, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido el tiempo de la condena;
b) Las personas humanas o jurídicas que se encuentren en concurso preventivo o quiebra;
c) Las personas humanas y/o los directores y/o representantes legales de las personas jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
CAPÍTULO IV BENEFICIOSArtículo 6.
El régimen de promoción establecido en la presente Ley, comprende los siguientes beneficios, de carácter acumulativo:
a) Exención de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) en el impuesto sobre los Ingresos Brutos: queda comprendida toda actividad que el beneficiario desarrolle en el marco de la presente Ley;
b) Exención de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) en el impuesto Inmobiliario, Automotores, Acoplados, Motocicletas y Sellos: la exención operará exclusivamente sobre los bienes o contratos relacionados al proyecto promovido;
c) Donación de inmuebles: El Poder Ejecutivo podrá transferir a los beneficiarios la propiedad de inmuebles de dominio privado, los que se individualizarán mediante el pertinente decreto, bajo la modalidad de donación con cargo, el que consistirá en destinar una suma equivalente de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto previsto para el proyecto, a la infraestructura necesaria para el mejor aprovechamiento y potenciamiento de la zona, tal como construcción de caminos de acceso mejorados, tendidos de redes eléctricas, provisión de agua potable y en general obras que sirvan a iguales fines;
d) Venta de inmuebles: El Poder Ejecutivo podrá transferir a los beneficiarios la propiedad de inmuebles de dominio privado, conforme criterios técnicos de desarrollo turístico, bajo la modalidad de venta, la que se instrumentará por boleto de compraventa hasta el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas por Decreto Reglamentario. Una vez que se verifique por parte de la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de todas estas, más el pago total del precio, se procederá al otorgamiento de la Escritura Pública Traslativa de Dominio;
e) Locación o Comodato: El Poder Ejecutivo podrá celebrar contratos de locación o comodato con los beneficiarios, sobre inmuebles de dominio privado, a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.-
Artículo 7.
Los beneficios comprendidos en el Artículo 6º, con excepción de lo dispuesto en los Incisos c) y d), podrán concederse por un plazo de hasta QUINCE (15) años. El plazo indicado podrá extenderse hasta DOS (2) años más cuando:
a) El proyecto de inversión sea de titularidad de UNA (1) o más mujer/es o de personas jurídicas que en su conformación contemplen en sus directorios, u órganos ejecutivos, la participación equivalente o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de mujeres;
b) El proyecto turístico en su diseño y ejecución incorporen la perspectiva de género y diversidad, con el fin de promover la igualdad de trato y oportunidades y la no discriminación.-
CAPÍTULO V PROYECTO DE INVERSIÓNArtículo 8.
El proyecto de inversión debe presentarse ante la Autoridad de Aplicación, quien determina su admisibilidad y adecuación a los supuestos establecidos en el Artículo 3º de la presente Ley y su Reglamentación.-
Artículo 9.
Los proyectos deberán ajustarse a lo establecido por la normativa vigente a nivel nacional y provincial, respecto del cuidado y preservación del ambiente, como requisito esencial para su aprobación.-
CAPÍTULO VI OBLIGACIONES. SANCIONESArtículo 10.
El beneficiario se obliga a desarrollar, por sí o por terceros, las actividades promovidas durante el plazo de vigencia de los beneficios.-
Artículo 11.
En caso de incumplimiento total o parcial de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en su Reglamentación, imputable al beneficiario, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Multas a graduar de hasta el DOS POR CIENTO (2%) del monto actualizado del proyecto, las que se determinarán por vía reglamentaria; b) Pérdida total o parcial de la exención;
c) Pago de la totalidad de los tributos no ingresados con motivo del beneficio acordado, más actualización e intereses;
d) Rescisión del contrato de locación o comodato;
e) Revocación de la donación en caso de inejecución del cargo, previo reclamo de su cumplimiento;
f) Rescisión del boleto de compraventa, en caso de incumplimiento de las condiciones de venta dispuestas por Decreto Reglamentario, previo reclamo de su cumplimiento. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento.-
Artículo 12.
La rescisión del boleto de compraventa tendrá los siguientes efectos:
a) Producirá la pérdida a favor del Estado provincial de todas las mejoras de cualquier clase incorporadas a la parcela por el beneficiario, sin derecho a indemnización alguna;
b) Implicará la pérdida de las sumas abonadas por el comprador en concepto de precio, como indemnización por la ocupación y uso del bien;
c) Obligará al adquirente, sus familiares, dependientes y demás ocupantes de la unidad parcelaria, a desocupar la misma dentro del plazo perentorio de SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su notificación y emplazamiento.-
CAPÍTULO VII AUTORIDAD DE APLICACIÓNArtículo 13.
Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Programa Infraestructura Turística perteneciente a la Secretaría de Estado de Turismo de la provincia de San Luis, o el organismo que en el futuro lo reemplace. En todos los espacios que constituyan riberas de ríos, lagos, diques y demás aguas en toda la Provincia, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la del Régimen del Agua.-
Artículo 14.
Invítase a los Municipios de la provincia de San Luis a adherirse al régimen de la presente Ley, en cuyo caso deberán determinar los beneficios a otorgar en sus jurisdicciones.-
Artículo 15.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de CIENTO VEINTE (120) días a partir de su promulgación.-
Artículo 16.
A los fines de la presente Ley, el Régimen de Promoción de la Inversión Turística en la provincia de San Luis tendrá vigencia por el término de QUINCE (15) años, sin perjuicio de lo establecido en relación a las exenciones impositivas que tienen tratamiento especial. Los plazos se cuentan a partir de la promulgación de la presente Ley.-
Artículo 17.
Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-