Fomento a las inversiones
TÍTULO I CAPÍTULO I DEFINICIONES Y OBJETIVOSArtículo 1.
La presente Ley tiene como objeto fomentar inversiones en la provincia de San Luis, por medio de un régimen especial de incentivos destinados a los sectores industriales, agroindustriales, logísticos, mineros, tecnológicos y sus servicios conexos, en procura de promover nuevos emprendimientos, expandirlos, trasladarlos, reconvertirlos y/o modernizarlos, para la obtención de bienes y servicios cuyo valor agregado tenga impacto positivo en el empleo, teniendo como principios rectores la preservación de los recursos naturales, la responsabilidad social empresarial y la perspectiva de género.-
Artículo 2.
Son objetivos de esta Ley:
a) Crear condiciones favorables para la inversión de capital y la reinversión de utilidades con el propósito de incrementar la producción de bienes y servicios mediante el uso de tecnologías que permitan alcanzar indicadores de desarrollo crecientes y sostenidos;
b) Incentivar inversiones en actividades que permitan un racional aprovechamiento de los recursos naturales apoyando la incorporación y desarrollo de tecnologías aplicadas a ese fin y su integración vertical en la región;
c) Incentivar la radicación, expansión y/o perfeccionamiento de empresas orientadas a desarrollar productos y servicios destinados al mercado externo y que a su vez contribuyan a una eficaz sustitución de importaciones;
d) Promover la instalación, ampliación y reconversión de actividades intensivas en el uso de tecnologías basadas en la investigación científica y/o el uso de recursos humanos calificados;
e) Incentivar el desarrollo, transferencia y difusión de los conocimientos científicos y tecnológicos que se obtengan en el marco de esta Ley para lograr la reconversión y/o reestructuración de las actividades de los distintos sectores económicos, basados en cambios tecnológicos de sus procesos internos y/o externos;
f) Armonizar las políticas de desarrollo sustentable con las necesidades socioeconómicas de la población que prevea condiciones de vida dignas, impulsando la generación de nuevos puestos de trabajo y la eficiente aplicación de los recursos humanos y su capacitación, especialmente en áreas de menor desarrollo económico relativo;
g) Promover en la conformación empresarial la incorporación de la perspectiva de género y la responsabilidad social empresarial.-
Artículo 3.
Serán beneficiarios de la presente Ley, las personas humanas o jurídicas, de origen nacional o extranjero, y demás entes con capacidad de contratar, cuyos proyectos constituyan efectivas inversiones en los sectores comprendidos en el Artículo 1º, en el marco de las especificaciones que para cada uno de ellos determine la Autoridad de Aplicación.-
Artículo 4.
El alcance de los beneficios previstos en la presente Ley se fijarán de acuerdo a la zona en la que se realice la inversión y su impacto socioeconómico. Por reglamentación se determinarán TRES (3) zonas en que estará sectorizada la provincia de San Luis de acuerdo a criterios objetivos y actividades que resulten prioritarias promover. El Poder Ejecutivo Provincial podrá variar la categorización de la zona cuando se disponga incentivar determinadas actividades independientemente del lugar de su radicación.-
TÍTULO II PROGRAMA INCENTIVO FISCAL - PIF
CAPÍTULO I INCENTIVOS PARA LOS INVERSIONISTASArtículo 5.
Los inversionistas y/o accionistas de empresas acogidas al presente régimen gozarán de un beneficio consistente en crédito fiscal que será nominativo e intransferible, imputable al pago de obligaciones relativas a los siguientes impuestos: sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores, Acoplados y Motocicletas, de Sellos, e Inmobiliario, o los que lo sustituyan o complementen, conforme los montos y porcentajes que se establecen a continuación:
a) Por un monto equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la inversión estipulada en el proyecto, cuando se radique en la Zona I;
b) Por un monto equivalente de hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión estipulada en el proyecto cuando se radique en la Zona II;
c) Por un monto equivalente de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la inversión estipulada en el proyecto cuando se radique en la Zona III. Deberán ser imputados a partir del momento en que se acredite la inversión y hasta el tercer año calendario contado a partir de esa fecha. Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital o se efectivice la aportación directa. En los casos de suscripción de capital sólo gozará del beneficio el suscriptor original. La habilitación de estos beneficios sólo quedarán formalizados con el dictado del Decreto del Poder Ejecutivo que apruebe el proyecto. Previo al goce de estos beneficios el inversor o accionista deberá constituir garantías a favor del Gobierno de la provincia de San Luis.-
Artículo 6.
Las inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares o derechohabientes por un lapso no inferior a TRES (3) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la efectiva inversión. Si la pérdida de la titularidad de la inversión se verifica antes del período indicado, dentro de los QUINCE (15) días de ocurrido, el contribuyente deberá ingresar los tributos cancelados mediante los beneficios otorgados, con más los intereses resarcitorios correspondientes desde la utilización del crédito fiscal hasta la fecha de su efectivo ingreso.-
CAPÍTULO II EXENCIONES IMPOSITIVAS PARA LAS EMPRESASArtículo 7.
Las exenciones tributarias destinadas a las empresas beneficiarias de este régimen tendrán una duración máxima de DOCE (12) años contados a partir de la puesta en marcha del proyecto. Comprende exenciones en el pago de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario, a los Automotores, Acoplados y Motocicletas, y de Sellos, o los que los sustituyan, respecto de las inversiones alcanzadas por las disposiciones de la presente Ley. Si las inversiones se efectúan en una empresa en marcha y en actividades que ya se están realizando en la Provincia, la exención en el impuesto a los Ingresos Brutos será igual al porcentaje en el que la beneficiaria haya incrementado el activo fijo afectado a la actividad promovida.-
Artículo 8.
Estarán exentas del pago de los impuestos mencionados en el Artículo 7º, o los que lo sustituyan, referidas a las inversiones alcanzadas por las disposiciones de la presente Ley, hasta los porcentajes que se establecen en la siguiente escala y según la zona en la que se realice la inversión:
Período Zona I Zona II Zona III Año 1 50% 70% 100% Año 2 50% 70% 100% Año 3 50% 70% 100% Año 4 50% 70% 100% Año 5 50% 70% 100% Año 6 50% 70% 100% Año 7 50% 70% 100% Año 8 45% 63% 90% Año
9 40% 56% 80% Año 10 35% 49% 70% Año 11 30% 42% 60% Año 12 25% 35% 50%
Para el caso de proyectos que no superen el monto de inversión en activos fijos que se determinarán por Reglamentación, los beneficios serán otorgados hasta los porcentajes que se establecen en la siguiente escala y según la zona en la que se realice la inversión:
Período Zona I Zona II Zona III Año 1 50% 70% 100% Año 2 50% 70% 100% Año 3 50% 70% 100% Año 4 40% 56% 80% Año
5 30% 42% 60% Año
6 20% 28% 40%
En el caso precedente el beneficiario podrá solicitar, hasta el último día hábil del quinto ejercicio fiscal contado a partir de la puesta en marcha, la extensión del plazo por SEIS (6) años más de los beneficios oportunamente otorgados, hasta los porcentajes que se establecen en la siguiente escala y según la zona en la que se realice la inversión: Período Zona I Zona II Zona III Año 1 20% 28% 40% Año 2 30% 42% 60% Año 3 40% 56% 80% Año 4 50% 70% 100% Año 5 50% 70% 100% Año 6 50% 70% 100%
Artículo 9.
El beneficio a otorgar por cada periodo no podrá exceder los siguientes límites:
a) Zona I: hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de la inversión comprometida en el proyecto;
b) Zona II: hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida en el proyecto;
c) Zona III: hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la inversión comprometida en el proyecto. A los efectos del cómputo de tales límites, la inversión total comprometida en el proyecto será actualizada anualmente por la variación en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por la Dirección Provincial de Estadística y Censos de la provincia de San Luis, o del organismo que lo sustituya o lo reemplace.-
Artículo 10.
Los proyectos que sean de titularidad de una o más mujeres, identidades no binarias y/o transgénero, o aquellas personas jurídicas que en sus directorios, u órganos ejecutivos estén integrados con participación equivalente o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de mujeres, identidades no binarias, transgénero y/o que acrediten personal femenino, identidades no binarias y/o transgénero bajo dependencia que representen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su plantel, podrán sumar a los beneficios dispuestos en la presente Ley, un beneficio adicional de SIETE POR CIENTO (7%) más de exención a los previstos en los porcentajes antes establecidos cuando le sea aplicable una escala inferior al CIEN POR CIENTO (100%). El Poder Ejecutivo podrá por reglamentación, incorporar al régimen establecido en este Artículo a otros grupos vulnerables en el ámbito laboral.-
CAPÍTULO III READECUACIONES, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y DESVINCULACIÓNArtículo 11.
Los beneficiarios podrán solicitar, transcurrido UN (1) año de su puesta en marcha, la readecuación del proyecto, que incluye la modificación de sus actividades promocionadas, debiendo ser resuelto por la Autoridad de Aplicación dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de su admisión formal, siendo su decisión inapelable. El proyecto readecuado deberá mantener la cantidad mínima de personal comprometido en la norma particular o el promedio lineal del personal ocupado durante el ejercicio anterior al de la referida solicitud, el que fuese mayor.-
Artículo 12.
Los beneficiarios de esta Ley podrán solicitar por única vez la suspensión en el goce de los beneficios otorgados.-
Artículo 13.
Los beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación la desvinculación de los beneficios otorgados en el marco de las disposiciones de la presente Ley. La desvinculación implica:
a) Desistimiento en el goce de los beneficios impositivos por los períodos remanentes;
b) Renuncia a todo reclamo administrativo y/o judicial en relación a los mismos;
c) Devolución de los impuestos eximidos con sus respectivos intereses y actualizaciones en los casos de los Artículos 5º y 7º de la presente Ley.-
CAPÍTULO IV REINVERSIÓN DE UTILIDADESArtículo 14.
En caso de que los beneficiarios reinviertan utilidades por un importe mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la inversión total comprometida, ajustada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por la Dirección Provincial de Estadística y Censos de la Provincia de San Luis, al mes anterior de la reinversión indicada, y que ello implique un incremento en la cantidad de personal ocupado en carácter permanente y en relación de dependencia no menor al VEINTE POR CIENTO (20%) del existente al mes anterior a la solicitud, la escala de exención de los DOS (2) ejercicios subsiguientes al de la aplicación de tal reinversión se incrementará hasta un TREINTA POR CIENTO (30%).-
Artículo 15.
De tratarse de reinversiones realizadas durante el último año de vigencia del proyecto, el término de los beneficios otorgados se extenderá por única vez por TRES (3) ejercicios adicionales, durante los cuales se aplicará el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la escala prevista, considerando los porcentajes de los TRES (3) primeros años, de acuerdo a la zona que corresponda.-
CAPÍTULO V APOYO A LAS EXPORTACIONESArtículo 16.
Los beneficiarios de esta Ley que exporten desde San Luis en forma total o parcial su producción promovida podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación un subsidio de hasta un monto máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del recupero de IVA abonado a los proveedores respecto de bienes, insumos y servicios incorporados al bien exportado, conforme el cupo que se establezca en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Provincial y el cupo por empresa que se establezca en la reglamentación, en el marco de las disposiciones del Artículo 43 y concordantes de la Ley Nacional Nº 23.349 (T.O. 1997) Ley de Impuesto al Valor Agregado. El monto del beneficio se ajustará conforme el nivel de producción que el mismo efectúe en el ámbito de la provincia de San Luis, de acuerdo a la escala que se prevea, y se otorgará por los medios y condiciones que establezca la reglamentación y el Decreto particular que otorgue el beneficio. La producción realizada en la Provincia deberá ser acreditada por la empresa beneficiaria con los parámetros que establezca la Autoridad de Aplicación. El monto a que se refiere el Párrafo anterior será de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del que resultaría de aplicar la alícuota del Impuesto al Valor Agregado sobre el monto de las exportaciones, menos el IVA Compras afectado a las mismas. El Poder Ejecutivo podrá por reglamentación incrementar el monto máximo del subsidio atendiendo a razones de fomento e inversión.-
CAPÍTULO VI OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS. SANCIONESArtículo 17.
Los beneficiarios, deberán cumplir los proyectos que sirvan de base para el otorgamiento de los beneficios, a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación verificará anualmente el cumplimiento del plan de inversiones y de producción o explotación, los plazos y condiciones dispuestos en el acto administrativo de otorgamiento de beneficios.-
Artículo 18.
La norma particular de concesión de beneficios deberá cuantificar las obligaciones de los beneficiarios, y determinar:
a) Fecha de puesta en marcha;
b) Importe total de las inversiones físicas;
c) Capacidad instalada de producción por producto, especificando cantidad de turnos diarios y la cantidad de días de trabajo al año en que está expresada;
d) Producción anual mínima que se compromete a ejecutar especificando cantidad de turnos diarios y la cantidad de días de trabajo al año en que está expresada;
e) Personal mínimo que se compromete a mantener, el que no deberá ser menor al establecido por el indicador mínimo de trabajadores conforme la aplicación de las disposiciones del Artículo 5º Inciso c) de la Ley Nacional Nº 26.063 Recursos de la Seguridad Social, para la actividad que corresponde al proyecto. Cuando no pudiera aplicarse el indicador referido en el Inciso e) del presente Artículo, la Autoridad de Aplicación concedente establecerá el personal mínimo exigible.-
Artículo 19.
Constatado el incumplimiento por parte de los beneficiarios a las disposiciones de la presente Ley y de las obligaciones emergentes del acto particular que otorga los beneficios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Incumplimiento mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) y menor al SESENTA POR CIENTO (60%): el beneficiario deberá reintegrar al fisco el impuesto dejado de abonar con motivo de la exención otorgada correspondiente al ejercicio en el cual ocurrió el incumplimiento, con más una multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto omitido, fijado por la Autoridad de Aplicación. La determinación del impuesto adeudado más intereses y actualizaciones, en caso de corresponder, serán fijados por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos; b) Incumplimiento cuyo promedio sea mayor del SESENTA POR CIENTO (60%): se procederá a declarar el decaimiento de beneficios, lo que implica la aplicación de los efectos previstos en el Artículo 13 más la multa establecida en el Apartado a) del presente Artículo. Entiéndase por promedio al cálculo que surja de verificar los DOS (2) últimos años del goce del beneficio tomados al momento de efectuado el control.-
Artículo 20.
Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley o para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento de la constatación del incumplimiento.-
CAPÍTULO VII AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y PROCEDIMIENTOSArtículo 21.
El Ministerio de Producción o el organismo que en el futuro lo reemplace es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-
Artículo 22.
La presentación del proyecto de inversión deberá efectuarse ante la Secretaría de Estado de Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace, que deberá girarlo dentro de los TRES (3) días hábiles a la Comisión Evaluadora, la que será integrada por UN (1) representante de los sectores competentes según el proyecto de inversión que se presente, conforme será dispuesto por la Reglamentación.-
Artículo 23.
Los proyectos deberán ajustarse a lo establecido por la normativa vigente a nivel provincial y nacional en materia de preservación del ambiente y los recursos naturales, como requisito esencial para su aprobación, aspectos que formarán parte de las obligaciones de la norma de otorgamiento de los beneficios.-
Artículo 24.
Los proyectos y su presentación deberán ajustarse a los requisitos dispuestos por la reglamentación.-
Artículo 25.
No podrán ser beneficiarios del régimen de la presente Ley:
a) Las personas humanas y jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido el tiempo de la condena;
b) Las personas humanas y jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles o impagas a favor del Estado Provincial;
c) Las personas humanas o jurídicas que se encuentren en concurso preventivo o quiebra;
d) Los que se encuentren en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en el caso de las personas humanas y en el caso de las personas jurídicas cuando UNO (1) o más socios o accionistas estén en el mencionado Registro;
e) Las personas humanas o jurídicas que tengan juicios contra el Estado Provincial.-
CAPÍTULO VIII TERRENOS FISCALES Y NAVES INDUSTRIALESArtículo 26.
A los fines de acceder a terrenos fiscales en los Parques Industriales de la Provincia, se deberán cumplimentar los requisitos establecidos por la Ley Nº VIII-0246-2004 Creación de Áreas Industriales, el Decreto Reglamentario Nº 6408-MP-2004, modificado por el Decreto Nº 4027-MP-2020, exceptuándose de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9º Incisos f) y g) del Decreto Reglamentario Nº 6408-MP-2004, los que se darán por cumplidos con la información que deberá suministrarse en la solicitud de los beneficios exigidos en la presente Ley, la que deberá contener el detalle exigido en el Artículo referido.-
Artículo 27.
Con el propósito de coadyuvar a los objetivos de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá suscribir contratos de locación, leasing, y asimismo otorgar en concesión bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado del Estado Provincial por un término equivalente al periodo del beneficio otorgado, en el marco de las condiciones que estipula la presente Ley.-
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALESArtículo 28.
El plazo para la presentación de los proyectos será hasta el 31 de diciembre del 2023, pudiendo prorrogarse por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 29.
Las empresas obtendrán los beneficios con el dictado de un Decreto del Poder Ejecutivo particular y especial que así lo disponga.-
Artículo 30.
Esta Ley rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la provincia de San Luis. Los proyectos relacionados con la Ley Nº VIII-0501-2006 -Exención del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades industriales provinciales- que se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta presente Ley y todos aquellos que se encuentren en trámite y aún no hayan sido aprobado, podrán previo cumplimiento de los requisitos indicados en esta normativa, ser otorgados en el marco de la presente Ley.-
Artículo 31.
Los beneficios fiscales que se hubieren otorgado al amparo de la Ley Nº VIII-0501-2006 -Exención del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades industriales provinciales-, continuarán vigentes y se regirán, en cuanto a sus alcances y efectos hasta su finalización, por la normativa vigente al momento de su aprobación.-
Artículo 32.
El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta Ley dentro de los NOVENTA (90) días a partir de su promulgación. -
Artículo 33.
Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-