Funcionamiento de los tribunales Unipersonales de Familia. Implementación de la Ley 6.217

Artículo 1.

Disponer que los Tribunales Unipersonales de Familia contemplados en la Ley N° 6.217, entrarán en funcionamiento conjuntamente con la presente.-



Artículo 2.

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia será competente para entender en los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones de los Vocales de los Tribunales Unipersonales de Familia, en las resoluciones civiles de los Juzgados de Violencia de Género y de los Juzgados Multifueros de la provincia.-



Artículo 3.

Modifíquese el inciso 4) del Artículo 62 de la Ley N° 4055, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"4) Los de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia, por los Jueces de la misma Cámara de Apelaciones que integren las otras Salas."



Artículo 4.

Autorizase al Poder Judicial a requerir las partidas presupuestarias para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley y de la Ley N° 6.217. El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá los créditos presupuestarios correspondientes, pudiendo reasignar partidas para atender dichas erogaciones.-



Artículo 5.

La presente norma entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.-



Artículo 6.

A tal efecto y por única vez, se cubrirán los cargos en la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Familia con los jueces más antiguos de los actuales Tribunales de Familia. 



Artículo 7.

Declarar la vacancia y llamar a concurso para la cobertura de dos (2) cargos para jueces unipersonales de Familia.-



Artículo 8.

Derógase toda disposición que se oponga a la presente.



Artículo 9.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.