Ley del registro de estado civil y capacidad de las personas

CAPITULO I DEL REGISTRO
Artículo 1.

Todos los actos concernientes al estado civil de las personas, deberán inscribirse en los registros públicos destinados a este objeto con las formalidades y bajo las penas que establece la presente Ley.



Artículo 2.

Habrá en la capital de la Provincia una oficina central del Registro Civil, y habrá una local en cada ciudad o pueblo cabeza de departamento y en aquellas poblaciones o lugares donde a juicio del Poder Ejecutivo se hagan necesarias.



Artículo 3.

El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o el que en el futuro lo reemplace podrá:

1) Crear, aumentar, disminuir o dividir en categorías a las actuales oficinas de la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas, según lo requieran las conveniencias públicas;

2) Otorgar firma autorizada a funcionarios y/o agentes de su Ministerio que tengan a cargo la atención y gestión de oficinas de la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas descentralizadas;

3) Designar responsables o encargados departamentales, en cada uno de los departamentos de la Provincia, quiénes serán competentes para realizar inscripciones de los actos y hechos atinentes a la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas;

4) Asignar el carácter de oficiales públicos encargados de la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas en los centros donde no existan, a los funcionarios del lugar y/o crear oficinas móviles, que tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos atinentes a este organismo



Artículo 4.

El Director General de la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas, tendrá:

1) La superintendencia de todas las oficinas dependientes de la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas, y ejercerá sus funciones conforme a la presente Ley;

2) UN (1) Secretario de Gestión o Vicedirector bajo sus órdenes inmediatas. En caso de ausencia del Director General por cualquier causa que fuere, desempeñará sus funciones el Secretario de Gestión o Vicedirector, previa Resolución Ministerial;

3) La potestad de otorgar firma autorizada a los agentes administrativos que se desempeñen en las oficinas de la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas;

4) La facultad de firmar convenios con Municipios de la Provincia, con el objeto de autorizar firmas a los agentes municipales afectados por el Municipio, para expedir certificación, testimonios o copias de los asientos y constancias obrantes en los libros-registros de la repartición, observando para ello las prescripciones de la Ley, pudiendo además gestionar la habilitación de usuarios de toma de trámites digitales del sistema ReNaPer (Registro Nacional de las Personas)



Artículo 5.

Habrá TRES (3) categorías de oficinas clasificadas en razón de su importancia, correspondiendo a la 1ª categoría las establecidas en la ciudad de San Luis y Villa Mercedes; a la 2ª categoría las establecidas en las ciudades o pueblos cabecera de Departamentos, con excepción de las nombradas; y el resto a la 3ª categoría.



Artículo 6.

Los jefes y empleados de las oficinas del Registro Civil son nombrados por el Poder Ejecutivo y no podrán recibir aparte de su sueldo otro emolumento por el ejercicio de sus funciones, salvo lo establecido por leyes o decretos especiales que lo autoricen; en razón de otras funciones anexas o complementarias.



Artículo 7.

Ningún encargado del Registro Civil podrá dejar de desempeñar sus funciones aún en el caso de renuncia, antes de haber sido sustituido legalmente por otro y de haber hecho entrega a éste de los registros y archivo correspondientes, bajo inventario prolijo y por duplicado firmado por ambos, cuyos ejemplares se archivarán; uno en la oficina de origen y el otro en la oficina central.



Artículo 8.

El Jefe y empleados del Registro Civil deberán guardar estricta reserva sobre las inscripciones que hagan y certificaciones que expidan, siéndoles prohibido informar a persona alguna que no sea directamente interesada o por orden de Juez competente.

La prohibición anterior no comprende informaciones de carácter estadístico que se soliciten.



Artículo 9.

Las oficinas exigirán en caso de duda al que se presente a solicitar la inscripción de un hecho o certificación del mismo, la justificación de su identidad personal.



CAPITULO II DE LOS LIBROS DEL REGISTRO
Artículo 10.

El registro del estado civil se dividirá en TRES (3)secciones: una de Matrimonios, otra de Nacimientos y otra de Defunciones. Conforme a los rubros señalados se confeccionarán por duplicado los libros pertinentes en todas y cada una de las de la oficinas. Los libros del Registro correspondientes a la sección matrimonios deberán contener transcriptos en las primeras hojas, los Artículos 166 a 190 del Código Civil, y los de nacimientos y defunciones la parte pertinente de esta Ley.



Artículo 11.

Las hojas de los libros del registro serán numeradas en orden sucesivo y firmadas por el Jefe de la Oficina de Registro Civil, quien deberá certificar en el acta respectiva al final de los mismos, sobre el número de hojas y actas que contengan. Cada libro debe tener un índice alfabético de las partidas que contenga, tomando al efecto para la inscripción, la primera letra del apellido del inscripto, y en los matrimonios las iniciales de los apellidos de ambos cónyuges separadamente.



Artículo 12.

El Registro del Estado Civil utilizará libros impresos según el destino y sección a que corresponda, debiendo existir formularios de la misma clase correspondientes a las actas que contengan los libros, a objeto de expedir en ellas las copias de partida que se soliciten.



Artículo 13.

Todos los registros empezarán por el número uno al empezar cada año, continuando la numeración sucesiva de las actas hasta la última correspondiente al 31 de Diciembre del mismo año.



Artículo 14.

Al fin de cada año se certificará por el Jefe de la Oficina y los funcionarios el número de actas válidas y anuladas si las hubiere, números de las hojas utilizadas y en blanco que contengan, número del tomo y del año a que pertenece, y se archivará un ejemplar en la oficina y el otro con todos los documentos de referencia, se remitirá a la Oficina Central del Registro, donde se archivarán, previamente visados por el Inspector del Registro.



Artículo 15.

Todas las oficinas del Registro deberán remitir indefectiblemente al archivo en la primera quincena de Enero de cada año, los libros correspondientes a las TRES (3) secciones enunciadas en el Artículo 10, aunque ellos no estén totalmente llenos, con las certificaciones del Artículo anterior, siendo en cada caso responsable de los perjuicios que el incumplimiento de estas disposiciones ocasionare.



Artículo 16.

En la primera quincena de Febrero de cada año el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Provincia remitirá al Ministerio respectivo una nómina de las oficinas que no hubieran dado cumplimiento a la disposición anterior a objeto del reclamo y medidas a que hubiere lugar.



Artículo 17.

Si se perdiesen o destruyesen algunos de los libros del Registro, se sacará inmediatamente una copia del ejemplar existente en otro que reúna los requisitos de los Arts. 10 y 11 debiendo certificar de su exactitud y verosimilitud, el Jefe de la Oficina de Registro Civil cuando se trate de libros archivados, y el Encargado de las respectivas seccionales cuando se trate de ejemplares existentes en esas áreas.



Artículo 18.

En caso de pérdida o destrucción total de los ejemplares del Registro, el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Provincia inmediatamente de tener conocimiento del hecho dispondrá que el Inspector General en compañía del Jefe de la oficina respectiva proceda a la reconstrucción de los mismos sirviéndose al efecto de las anotaciones contenidas en las libretas de familia, copias de actas, boletas, certificaciones y demás documentos expedidos por las respectivas oficinas del Registro.



Artículo 19.

El Jefe de la Oficina del Registro y el Archivero General, son responsables de la destrucción, alteración o pérdida de los libros encargados a su custodia, si no probasen su inculpabilidad.



Artículo 20.

Los jefes de las oficinas del Registro expedirán al celebrarse cada matrimonio la correspondiente Libreta de Familia, siendo obligatorio la presentación de la misma, cada vez que se denuncie un nacimiento y defunción en la familia. En caso de pérdida o destrucción de la libreta, el interesado debe sacar otra nueva a su costa con los datos del Registro para poder hacer registrar los nuevos nacimientos o defunciones.



Artículo 21.

La libreta, a que alude el Artículo anterior será de TRES (3) clases y su precio respectivo lo establecerá la Ley Impositiva anual del año en que se realice el tramite; dicha Ley reglará además todos los derechos que deberán abonarse por los demás actos relativos a las funciones del Registro.



Artículo 22.

Recibirán gratuitamente su libreta los que acrediten su pobreza por ante el Juez de Paz de la sección en que el matrimonio se realice por información sumaria de DOS (2) testigos. En tal caso el jefe de la Oficina hará constar tal circunstancia al final del acta de matrimonio y dejará agregada a la misma la mención del certificado o proveído judicial.



Artículo 23.

La oficina central del Registro proveerá de libretas de familia a todas las oficinas de la provincia, de acuerdo a la importancia y categoría de cada una.



Artículo 24.

Los jefes de todas las Oficinas de Registro, rendirán cuenta al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Provincia, en la primera quincena de enero de cada año sobre el número de libretas de familias utilizadas y existentes de que se les hubiere provisto, siendo responsables de su pérdida en la forma que esta Ley determina.



CAPITULO III DE LAS PARTIDAS DEL REGISTRO
Artículo 25.

Las partidas del registro se asentarán en el libro respectivo una después de otra, en orden de número llenando los requisitos que las mismas indican.



Artículo 26.

Toda partida deberá asentarse al mismo tiempo en DOS (2) ejemplares del registro y será sellada en ambas con el sello de la oficina y firmada por el Jefe de ella, los interesados y dos testigos mayores de edad y vecinos del distrito expresándose en todo caso las causas que impidan a éstos o a aquéllos.



Artículo 27.

Las notas marginales serán igualmente firmadas y selladas por el jefe de la oficina en ambos ejemplares del registro y aún por los interesados y testigos si ellas no fuesen de simple referencia.



Artículo 28.

Cuando en el margen de una partida no hubiese espacio suficiente para hacer la anotación referida se continuará ella al pie de la última, poniéndose la referencia correspondiente en uno y otro lugar.



Artículo 29.

En las partidas y notas marginales no podrán usarse abreviaturas ni guarismos, ni aún en la fecha, ni hacerse raspaduras, debiendo las enmiendas o palabras entre renglones, salvarse al fin de la misma partida o nota, antes de firmarse.



Artículo 30.

Toda partida debe ser leída a los interesados y testigos antes de firmarse y aún mostrada si éstos lo solicitasen, expresándose al final de ella haberse llenado esta formalidad.



Artículo 31.

No podrá expresarse en las partidas ni por vía de nota ni en otra forma, nada que sea impertinente o que no deba ser declarado con arreglo a la presente Ley.



Artículo 32.

Las escrituras de poderes y demás documentos que se presenten para inscripción de las partidas en el registro, deberán firmarse por el que las haya presentado y el Jefe de la oficina y archivarse bajo el mismo número de la partida a que pertenezca.



Artículo 33.

Cuando haya de suspenderse una inscripción o expedición de partidas, se expresará la causa de la suspensión y para continuarla se extenderá una nueva acta poniéndose notas marginales de referencia en una y otra.



Artículo 34.

Las modificaciones de asientos o inscripciones se regirán por lo dispuesto en los Artículos 84, 85 y concordantes de la Ley Nacional N° 26.413 Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y sus modificatorias



Artículo 35.

Los encargados del Registro no podrán autorizar las partidas que se refieran a sus personas o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, debiendo en tal caso ser reemplazados los de las ciudades de San Luis y Villa Mercedes por su superior jerárquico, y los otros por el Juez de Paz del lugar, o el Secretario Municipal más cercano al mismo respectivamente.



Artículo 36.

El encargado del Registro está obligado a dar a los interesados, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de que soliciten, copia autorizada de los asientos que se encuentren en sus libros, debiendo siempre transcribir la partida íntegra con las notas marginales que tuviese.



Artículo 37.

Los testimonios expedidos en forma por el encargado del Registro bajo su firma y con sello de la oficina, establecen la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil.



Artículo 38.

Ninguna partida extraída de otro registro que el del estado civil, podrá presentarse en juicio para probar hechos que hayan debido inscribirse en él, sin que proceda la inscripción correspondiente.



Artículo 39.

Si el Jefe de una Oficina tuviese conocimiento de un hecho que debe ser inscripto en el Registro, pasado el término en que deba solicitarse la inscripción, procederá a las investigaciones necesarias únicamente para extender el asiento correspondiente y denunciar a los infractores ante el Juez respectivo.



Artículo 40.

Todo individuo que hubiese presenciado un hecho que deba ser inscripto en el Registro, estará obligado a comparecer al llamado del Jefe de la Oficina para testificar la inscripción.



CAPITULO IV DE LOS MATRIMONIOS
Artículo 41.

Este capítulo se someterá en un todo a lo establecido por los Artículos 166 a 190 del Código Civil, que deberán ser transcriptos en las primeras fojas de los libros respectivos



CAPITULO V DE LOS NACIMIENTOS
Artículo 42.

Se inscribirán en los libros de nacimientos:

1) Todos los que ocurran en la Provincia;

2) Los que hayan ocurrido fuera de la Provincia, si los padres tuviesen su domicilio en ella;

3) Toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite de conformidad a esta Ley o se ordene en virtud de Leyes Especiales;

4) El reconocimiento de hijos



Artículo 43.

La declaración del nacimiento deberá hacerse en el radio de toda la provincia, dentro de los CUARENTA (40) días de producido.



Artículo 44.

El Encargado del Registro Civil se trasladará al lugar donde se encuentre el recién nacido siempre que lo estime conveniente y que fuese dentro de los éjidos de los pueblos; fuera de éstos se comprobará la existencia por certificados del Juez de Paz con DOS (2) testigos cuyos documentos se archivarán con el número de la partida.



Artículo 45.

Respecto de los nacimientos que ocurran fuera de la provincia el término para la declaración correrá desde el día que los padres vuelvan a su domicilio o elijan otro dentro de su jurisdicción.



Artículo 46.

Si se solicitara la inscripción de un nacimiento después del término legal, se presentará la orden judicial para efectuarlo o se invocará la ley especial que lo autorice.



Artículo 47.

La orden judicial será dictada por el Juez de Familia y Menores de la circunscripción respectiva y a solicitud del interesado, del Jefe de la Oficina del registro Civil o del Agente Fiscal o del Defensor de Menores, y determinará la edad media de la persona entre la mayor y la menor que fuese compatible con su desarrollo, y aspecto físico a juicio de peritos.



Artículo 48.

Están obligados a solicitar la inscripción de nacimiento:

1) El padre y/o la madre;

2) A falta de ellos, los parientes directos de la madre o cónyuge en primer grado ascendente o colateral;

3) El Ministerio Público de Menores en el caso de recién nacidos que hubieran sido expuestos



Artículo 49. Deróguese

Si el hijo fuera ilegítimo, estará obligada a declarar el nacimiento la persona a cuyo cuidado hubiese sido entregado, debiendo hacerlo también sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte de este artículo y cuando no le constare la legitimidad del recién nacido, el facultativo o partera que hubiese intervenido o el dueño de casa cuando el nacimiento se verifique fuera del domicilio de la madre, dentro del término legal.



Artículo 50.

Los nacimientos que ocurran en los hospitales, asilos, cárceles u otros establecimientos análogos, serán denunciados por los administradores.



Artículo 51.

Toda persona que hallase un recién nacido estará obligada a declarar el nacimiento, y las ropas, documentos y demás objetos que se encontrasen, serán entregadas al Jefe del Registro quien las guardará bajo el número de la partida correspondiente.



Artículo 52.

Si el encargado del Registro Civil al comprobar la existencia del recién nacido, lo encontrara muerto, asentará la partida en el libro de defunciones, sin que de la redacción del acta resulte presunción alguna si nació o no con vida, aunque los testigos declarasen una u otra cosa.



Artículo 53.

La inscripción del nacimiento se hará extendiendo una partida que exprese:

1) El lugar, día y hora en que se haya verificado;

2) El sexo;

3) El nombre que se dé al nacido;

4) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del padre, de la madre y de los testigos;

5) El nombre, apellido y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos;

6) El nombre y apellido de la persona que solicite la inscripción del nacimiento;

7) En caso de padres con ascendencia de comunidades originarias, podrán inscribir su linaje, en el idioma de sus pueblos y de acuerdo a su pertenencia troncal debiéndose respetar en todo sentido los fonemas y ortografías.



Artículo 54.

Si nace más de un hijo vivo de un solo parto, se anotarán en el libro tantas partidas como fuesen los nacidos, designándose especialmente todo signo físico que pueda contribuir a que más tarde sean distinguidos.



Artículo 55.

El nacimiento de un expósito se inscribirá extendiéndose una partida especial que exprese el lugar y día en que hubiese sido hallado, su edad aparente, su sexo, el nombre y apellido que se le dé y los documentos, ropas u objetos que con él se hubiesen encontrado.



Artículo 56.

La inscripción de las partidas de nacimiento se hará insertándose en el acta copia íntegra de ellas, haciéndose constar el nombre y domicilio de quien la solicita.



Artículo 57.

El reconocimiento de hijos se hará levantándose al efecto, un acta en cualquier oficina del Registro Civil, aunque no fuera la del domicilio del otorgante, y poniéndose en notas marginales de referencia, tanto en el acta como en la partida de nacimiento.



Artículo 58.

Si la partida de nacimiento no estuviese asentada en la oficina en que se hace el reconocimiento, el encargado de la misma remitirá dentro de VEINTICUATRO (24) horas, al Jefe de la Oficina en que aquélla exista, copia legalizada del reconocimiento, al efecto de su inscripción y notas de referencia.



Artículo 59.

Los jueces ante quienes se hiciese el reconocimiento de hijos y los escribanos que extendiesen escrituras de esta clase, remitirán dentro del término fijado por el Artículo anterior, a sus efectos, copia de tales documentos, al jefe de la oficina en que se encuentra la partida de nacimiento, debiendo hacerse lo mismo en caso de sentencias ejecutoriadas sobre filiación agregando al acta estos documentos.



Artículo 60.

En los casos en que el Código Civil autoriza asientos con arreglo a las leyes extranjeras, la inscripción se hará levantándose un acta en que se inserten los documentos debidamente autenticados que las acrediten, los que deberán quedar archivados.



CAPITULO VI DE LAS DEFUNCIONES
Artículo 61.

Deben inscribirse en el libro de las defunciones:

1) Todas las que ocurran en la Provincia.

2) Las que ocurran fuera de su jurisdicción, si las personas al tiempo de su muerte hubiesen tenido su domicilio en ella.



Artículo 62.

El cónyuge sobreviviente, los descendientes del difunto, los ascendientes, el pariente más cercano o en defecto de ellos toda persona mayor de edad que hubiesen presenciado su defunción, estarán obligados por el orden de su designación, de su sexo y de su edad, a declarar la muerte de la persona ante el Jefe de la oficina del Registro Civil respectivamente, por sí o por medio de otro, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.



Artículo 63.

Si la defunción ocurriese en Hogares, Conventos, Hospitales, Cárceles u otros establecimientos análogos, el superior, administrador o jefe estarán obligados a hacer la declaración de ella en el término legal.



Artículo 64.

Igual obligación tendrá toda persona que encontrare un cadáver abandonado oculto o en lugar público.



Artículo 65.

Además de las formalidades exigidas por esta Ley para extender las partidas de defunción el Jefe del Registro exigirá el informe médico si hubiese facultativo en el lugar.



Artículo 66.

El facultativo que hubiese asistido a la última enfermedad y a falta de él cualquier otro que se llame al efecto, estará obligado a examinar el cadáver y expedir certificados sobre las causas que han originado la muerte, nombre, apellido, domicilio, fecha y hora en que la misma se haya producido y si esas circunstancias le constan por conocimiento propio o por informes de terceros.



Artículo 67.

El certificado deberá ser presentado al Jefe de la oficina por las personas o autoridades encargadas de declarar la muerte y aún podrá ser exigido de oficio por el Jefe del Registro Civil a los facultativos, si aquéllos no pudiesen obtenerlo o se tratase de cadáveres abandonados.



Artículo 68.

La partida de defunción se extenderá ante DOS(2) testigos que hubiesen presenciado la muerte o inspeccionado el cadáver, los que serán presentados por las personas o autoridad obligada a declarar el fallecimiento o llamados de oficio por el jefe del Registro Civil pudiendo ser uno de ellos el que haga la declaración.



Artículo 69.

La inscripción se hará extendiendo una partida que exprese en cuanto sea posible:

1) El nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad, estado y domicilio de la persona muerta.

2) El nombre y apellido de su cónyuge si hubiese sido casada o viuda.

3) La enfermedad o causa que hubiese producido la muerte.

4) El lugar, día y hora en que ocurrió.

5) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del difunto.

6) Las circunstancias de haber o no hecho testamento y en su caso si es ológrafo o por acto público y la oficina en que se encuentra.

7) El nombre, apellido, estado y domicilio de los testigos.



Artículo 70.

Si la muerte hubiera tenido lugar en prisiones, o cárceles se hará constar estas circunstancias en la partida de defunción.



Artículo 71.

Si no fuese posible comprobar la identidad de la persona muerta, se inscribirá la partida con las designaciones que haya podido obtenerse, expresándose especialmente el lugar donde ocurrió la defunción o se encontró el cadáver, la edad aparente, las señales particulares que tuviese, el día probable de la muerte, las ropas, papeles u otros objetos que con él se hubiesen encontrado y en general todo dato que pudiese contribuir a su identificación:



Artículo 72.

Si alguna persona o autoridad comprobase posteriormente la identidad lo hará saber al Jefe del Registro Civil para que asiente la partida complementaria, poniendo notas de referencias en una y otra:



Artículo 73.

Las defunciones ocurridas fuera de la Provincia a que se refiere el Inciso 2) del Artículo 61, se inscribirán en el Registro, insertándose en el acta copia íntegra de la partida debidamente autenticada que se hubiese extendido en el lugar de la muerte, y haciéndose constar el nombre de la persona que solicita la inscripción.



CAPITULO VII DE LAS INHUMACIONES
Artículo 74.

Los encargados de cementerios y enterratorios no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del encargado del Registro Civil.



Artículo 75.

La inhumación no podrá hacerse antes de las DOCE (12) horas siguientes a la de la muerte ni demorará más de TREINTA Y SEIS (36), salvo lo dispuesto por reglamentos municipales o policiales para casos determinados.



Artículo 76.

Si el informe médico u otras circunstancias sugiriesen sospechas de que la muerte hubiese sido producida por crímenes o enfermedades que interesen al estado sanitario general, el Jefe de la Oficina dará el correspondiente aviso a las autoridades judiciales o sanitarias que correspondan.



Artículo 77.

Cualquier autoridad que ordene la inhumación de un cadáver, remitirá al jefe del Registro Civil, los antecedentes para asentar la partida y expedir la licencia correspondiente.



CAPITULO VIII DE LA RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS
Artículo 78.

El Juez competente para entender en la rectificación o adición de las partidas del Registro Civil, o de la inscripción en los casos especiales es el de Primera Instancia de lo Civil de la Jurisdicción en que está situada la oficina del Registro en que conste la partida a que deba rectificarse o adicionarse.



Artículo 79.

El juicio se sustanciará por el procedimiento ordinario.



Artículo 80.

Ejecutoriada la sentencia, el Juez remitirá una copia legalizada dentro de VEINTICUATRO (24) horas para su inscripción.



Artículo 81.

La inscripción se hará insertándose en el acta copia íntegra de la sentencia y poniéndose en ella y en la partida rectificada o adicionada notas marginales de referencia.



Artículo 82.

Rectificada o adicionada una partida no podrá darse copia de ella sin anotarse también la que ha sido objeto de rectificación o adición.



CAPITULO IX DE LAS DISPOSICIONES PENALES
Artículo 83.

Toda persona que, sin cometer delitos, contravenga la presente Ley, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ella ordena o ya impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será castigada según la gravedad del caso, con multas equivalentes a entre SESENTA (60) a QUINIENTOS (500) litros de nafta especial de mayor octanaje sin plomo



Artículo 84.

Serán aplicables las penas establecidas en el artículos anterior a los funcionarios y empleados públicos que deben intervenir en el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas correspondientes.



Artículo 85.

La responsabilidad establecida en la presente Ley es independiente de la civil por daños y perjuicios y de las penales que establece el respectivo Código para la materia.



Artículo 86.

El Juez competente para la aplicación de las penas establecidas en esta Ley es el letrado con jurisdicción en lo penal.



Artículo 87.

El juicio no tendrá otra sustanciación que una audiencia verbal y un término de prueba si fuese necesario que no pase de DIEZ (10) días y será promovido por el Agente Fiscal.



Artículo 88.

La Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas dependerá del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o el que en el futuro lo reemplace



Artículo 88 bis.

Autorizar la compensación de gastos extraordinarios que obedezcan a la prestación de servicios de celebración de matrimonios, debidamente autorizados fuera de la sede de la delegación seccional



Artículo 89.

RATIFICASE el texto de la carta Orgánica del Organismo de Coordinación Permanente de los Registros Civiles de la República Argentina, suscripto por los señores Directores de los Registros Civiles de la República, en el Congreso Extraordinario que se llevó a cabo en la Capital Federal el 20 de agosto de 1982.



Artículo 90.

Derogar las leyes N. 411, 798, 931, 1121, 1187, 1390, 1567, 1578, 1586, 1757, 1976, 2247, 2391, 2571, 2583, 2619, 2750, 2857, 3229, 3637, 4495 y aquéllas que fueron sancionadas en las fechas 26/08/1872, 15/06/1889 y 17/08/1899.



Artículo 90 bis.

Para todo lo no específicamente dispuesto en la presente Ley, regirá lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley Nacional N° 26.413 Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y sus normas complementarias



Artículo 91.

Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese