Declaran de Interés Provincial el Estudio, Prevención y Tratamiento de la Enfermedad Celíaca

Artículo 1.

Declárase de interés provincial el estudio, prevención, detección precoz, diagnóstico temprano, tratamiento e investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca, así como su difusión y acceso a los alimentos libres de gluten."



Artículo 2.

En relación con el tema a que hace referencia el artículo 1°, el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires deberá:

a) Posibilitar el diagnóstico precoz, detección y tratamiento de la celiaquía, facilitando y garantizando el acceso a los estudios necesarios a tal fin, incluyendo el dosaje de inmunoglobulina A, el análisis de anticuerpos endomisiales, transgutaminasa, y la biopsia de intestino.

b) Establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo de las personas con celiaquía.

c) Establecer la metodología analítica más adecuada para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo de las personas con celiaquía.

d) Confeccionar un registro provincial de productos alimenticios aptos para el consumo de las personas con celiaquía, informando periódicamente sobre la actualización de los listados de alimentos libres de gluten.

e) Fiscalizar los productos alimenticios comercializados con la identificación de aptos para el consumo de las personas con celiaquía.

f) Llevar un registro provincial de personas con celiaquía.

g) Promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celíaca y en el desarrollo de nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo de personas con celiaquía.

h) Promover la formación de profesionales de la salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.

i) Promover la difusión e información a la comunidad de todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática.

j) Instruir a los laboratorios farmacéuticos a advertir, en los envases de los medicamentos de uso frecuente para patologías generales, sobre aquellos que puedan tener efectos adversos en personas con celiaquía.

k) Instrumentar actividades de capacitación de las personas con celiaquía y su grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos para su consumo.

l) Fiscalizar en restaurantes, bares y confiterías la inclusión en sus cartillas de al menos, dos (2) opciones aptas para celíacos."



Artículo 3.

En estos lugares de jurisdicción provincial (Institutos de Menores, Cárceles, Internados, etc.) la Provincia proveerá permanentemente los alimentos adecuados para el consumo de los enfermos celíacos.

Asimismo garantizará la oferta en comedores escolares de todos los niveles educativos de dietas sin gluten, y para el caso en que el alumno celíaco lleve su propia comida, los centros educativos deberán contar con la infraestructura necesaria para su adecuada conservación.



Artículo 3 bis.

Establécese como metodología de certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por las personas con celiaquía aquella que, cumpliendo con las sugerencias de la comisión de Codex Alimentarius de la OMS, presente la mayor especificidad y el límite de detección más bajo posible.



Artículo 4.

A través de la dependencia provincial que corresponda se arbitrarán los medios para proveer de alimentos adecuados a los celíacos carenciados



Artículo 5.

Los establecimientos de venta al público, de autoservicios, bufetes, o bares de las estaciones de servicios, terminales de ómnibus y trenes en que se comercialicen o se sirvan alimentos deberán contar con un stock de provisión mínima aptos para las personas celíacas



Artículo 5 bis.

Los establecimientos gastronómicos, bares, restaurantes y confiterías habilitados legalmente, deberán ofrecer al menos, dos (2) opciones de alimentos libres de gluten (sin TACC) destinado a personas con celiaquía



Artículo 6.

Se establece para todas las empresas o industrias en las cuales se produzcan alimentos libres de Trigo, Avena, Cebada y Centeno, la obligatoriedad de identificar los mismos como tal con la sigla SIN TACC. Se establece un régimen con beneficios impositivos, como incentivo, para toda aquella empresa e industria que fabrique alimentos libres de gluten. Estos incentivos serán aplicados exclusivamente sobre los productos que sean debidamente certificados por laboratorio oficial y rotulados



Artículo 7.

A aquellos comercios y empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5, 5 bis y 6 de la presente Ley, se les impondrá una multa y en casos de incumplimientos reiterados, se dispondrá la clausura de hasta cinco (5) días del establecimiento o empresa comercial



Artículo 8.

Incorpórese en el Sistema Público de Salud como patología la enfermedad celíaca a todas las prestaciones efectuadas por las obras sociales y por las empresas de medicina prepaga con la cobertura total sin coseguro alguno



Artículo 9.

A través del Ministerio correspondiente promuévase la inserción en la currícula educativa de información acerca de la enfermedad celíaca, de sus cuidados y los requerimientos dietéticos"



Artículo 10.

El Ministerio de Salud, en coordinación con los Ministerios de Desarrollo Humano y la Dirección General de Cultura y Educación, establecerá líneas de apoyo económico a las familias de bajo recursos en cuyos senos familiares y a su cargo existan enfermos con patología celíaca



Artículo 11.

El Estado Provincial adoptará las medidas pertinentes para promover la reglamentación de la venta de alimentos para celíacos, disponiendo su exhibición y conservación en estantes o góndolas absolutamente separados del resto, para evitar la contaminación producida por la rotura de los envoltorios y así garantizar que estén libres de gluten



Artículo 12.

Todos los gastos demandados por la presente Ley, serán atendidos con recursos del Presupuesto General de Erogaciones y Cálculos de Recursos de la Administración Provincial de la Provincia de Buenos Aires



Artículo 13.

A los fines de la investigación de las infracciones y la aplicación de las sanciones dispuestas en la presente Ley se aplicará el procedimiento previsto en el Decreto-Ley N° 8031/73 - Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires - . En el supuesto de delegación establecido en el artículo 15 de la Ley Nacional N° 26.588, será de aplicación el procedimiento previsto en el presente artículo



Artículo 14.

A los efectos de la implementación del procedimiento previsto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación coordinará con los organismos nacionales y municipales intervinientes en la materia objeto de la presente Ley



Artículo 15.

Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley



Artículo 16.

Comuníquese al Poder Ejecutivo