Consejo de la Magistratura
TITULO I - CONSEJO DE LA MAGISTRATURAArtículo 1.
El Consejo de la Magistratura es un órgano asesor permanente del Poder Ejecutivo provincial, con competencia exclusiva para proponerle, mediante concursos públicos y ternas vinculantes, la designación de los/as Magistrados/as y de los/as funcionarios/as de los Ministerios Públicos del Poder Judicial. Queda excluido del régimen previsto en la presente ley el nombramiento de los/as señores/as Vocales del Superior Tribunal de Justicia, del Sr./a Defensor/a General por ante ese Tribunal y del Sr./a Procurador/a General de la Provincia, los cuales serán designados de acuerdo a la forma prevista en los Artículos 103, inciso 2°, y 175, incisos 16° y 18° de la Constitución provincial, en conformidad con lo normado por el Artículo 193 de la misma.
TITULO II - MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURAArtículo 2.
El Consejo estará integrado por once (11) miembros, de acuerdo a la siguiente composición y conforme lo establecido en la Ley N° 10.844 o la que en el futuro la reemplace en relación a la paridad de género:
a) El/la Secretario/a de Justicia o representante que designe el Poder Ejecutivo provincial.
b) Dos (2) representantes de la abogacía, que se designarán por el voto directo de quienes estén matriculados y matriculadas en el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. Al menos una representación deberá tener domicilio real en cualquier punto diferente a la capital provincial.
e) Dos (2) representantes de la magistratura y la función judicial, elegidos o elegidas por intermedio de la Asociación de la Magistratura y la Función Judicial, por el voto de quienes la integran. Al menos una representación deberá tener domicilio real en cualquier punto diferente a la capital provincial.
d) Tres (3) miembros de reconocida trayectoria del ámbito académico o científico, docentes de nivel universitario de materias de derecho, titulares, asociados o adjuntos, con carácter ordinario, de universidades públicas, nacionales o provinciales, con sede y domicilio real en la Provincia de Entre Ríos.
Asimismo, en el caso de las universidades privadas, deberán tener domicilio real o facultades con domicilio real en la Provincia de Entre Ríos.
Dos (2) de los representantes docentes deberán pertenecer a la Universidad Nacional de Entre Ríos y la Universidad Autónoma de Entre Ríos.
La designación se hará a través del Consejo Superior de cada Universidad por el mecanismo que determine cada casa de estudios.
Para el supuesto que se superara el número de universidades en relación a la cantidad de consejeros o consejeras a seleccionar, se nominarán de modo tal que en los distintos periodos se sucedan los y las representantes.
Será autoridad de aplicación del mecanismo de distribución el Consejo de la Magistratura.
e) Una (1) representación de empleados y empleadas del Poder Judicial de Entre Ríos que se elegirán por voto directo.
f) Dos (2) representantes de las organizaciones sociales, profesionales y/o sindicales con personería jurídica y/o gremial, cuyo objeto social tenga vinculación con la defensa del sistema democrático, de los derechos humanos y del sistema republicano de gobierno. Al efecto, el Consejo de la Magistratura llevará un registro de aquéllas que quieran inscribirse, y tendrá a su cargo el control del objeto social y la organización de la convocatoria para la elección.
Artículo 3.
La designación de los/as representantes en el Consejo de la Magistratura de los abogados, de los/as magistrados/as y funcionarios/as judiciales y de los/as empleados/ as judiciales será convocada y reglamentada por el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, la Asociación de la Magistratura y la Función Judicial y la Asociación Judicial de Entre Ríos, respectivamente.
Artículo 4. Suplentes
Conjuntamente con los y las titulares, se designará la misma cantidad de suplentes por igual procedimiento, debiendo reunir las condiciones para ser titular. Subrogarán respetando el orden electivo a quienes sean titulares en caso de ausencia o vacancia, sea con carácter transitorio o definitivo. En caso de subrogación transitoria, el desempeño como suplente no computará a los fines del Artículo 181 última parte de la Constitución Provincial.
Artículo 5. Duración
Los/as integrantes del Consejo durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, sucesiva o alternadamente, por un solo período.
Artículo 6. Requisitos
Los/las miembros del Consejo deberán poseer las condiciones exigidas para ser Senador Provincial, con excepción del representante del Poder Ejecutivo provincial. Los/as integrantes mencionados en los incisos b), c) y d) del Artículo 2° deberán poseer, además, las condiciones exigidas para ser Vocal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos. Los/as Consejeros/as no podrán postularse para concursar un cargo por ante el Consejo de la Magistratura mientras dure la representación que ejerzan.
Artículo 7. Carga Pública
El desempeño delos cargos será una carga pública honoraria, sin perjuicio de los viáticos o reembolsos de gastos que se establezcan en la respectiva reglamentación.
Artículo 8. Juramento
Los/as miembros del Consejo, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo ante el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Artículo 9. Cesación
El/la representante que por cualquier causa dejare de poseer los requisitos establecidos en los Artículos 2° y 6° de la presente ley, cesará en la representación que inviste.
Artículo 10. Remoción
Son causales de remoción de los/as miembros del Consejo el mal desempeño de sus funciones, la condena judicial firme por la comisión de un delito doloso, y la incapacidad física o mental sobreviniente que le impida el ejercicio del cargo. Constituyen causal de mal desempeño:
a) Los actos que comprometan la dignidad del cargo.
b) La inasistencia reiterada y no justificada a las sesiones ordinarias del Consejo.
c) La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
d) El quebrantamiento reiterado de las normas reglamentarias.
e) Incumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de ética pública. La decisión de remover a un Consejero/a por la causal de mal desempeño será adoptada en sesión plenaria convocada al efecto, por los dos tercios (2/3) de los miembros totales del Consejo. Se asegurará al Consejero/a el ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 11. Excusación y recusación
Son causales de excusación y recusación de los/as miembros del Consejo y del Jurado cuando, en relación con los postulantes, se presenten las siguientes circunstancias:
a) Matrimonio, concubinato o parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y tercero de afinidad.
b) Enemistad manifiesta, amistad íntima, sociedad con el concursante o participación conjunta en ámbitos académicos, laborales o de otro tipo que impliquen habitualidad en el trato. Se entenderá que compartir una cátedra académica, un tribunal de juicio o un estudio profesional en cualquier carácter, con alguno de los postulantes y/o Jurados de cada Concurso, queda comprendido dentro de la causal de este inciso.
e) Acreedor o deudor.
d) Demás causales que a criterio del Consejo justifiquen, por su gravedad, la separación de alguno de los/as miembros del Consejo o del Jurado.
El Consejo reglamentará el procedimiento en los trámites de excusación y recusación.
TITULO III - FUNCIONAMIENTOArtículo 12. Sede
El Consejo de la Magistratura tendrá su sede en la ciudad de Paraná.
Artículo 13. Autoridades
El Consejo de la Magistratura será presidido por un consejero o una consejera que designe el Poder Ejecutivo Provincial. Quien ejerza la presidencia tiene voz y voto en todas las cuestiones y, en caso de empate, resolverá la cuestión. La vicepresidencia será desempeñada por un consejero o una consejera elegidos por el voto del resto del cuerpo. Sustituirá a quien ejerza la presidencia en caso de ausencia o impedimento transitorio. Se deberá respetar la paridad de género para quienes desempeñen la presidencia y vicepresidencia.
Artículo 14. Secretaría general
Será desempeñada por una persona designada por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Realizar las citaciones a las sesiones del Plenario.
b) Coordinarla labor de la Secretaría y los concursos públicos.
c) Preparar el orden del día a tratar en el Plenario.
d) Llevar el Libro de Actas y el Registro de las Resoluciones y publicar debidamente estas últimas. e) Confeccionarla memoria anual.
f) Concurrir a las sesiones del Consejo.
g) Prestar asistencia al Jurado durante la etapa de examen de los postulantes.
h) Firmar el despacho y las providencias de mero trámite que le delegue quien ejerce la Presidencia.
i) Llevar el registro de postulantes.
j) Organizará el registro y la convocatoria de las organizaciones sociales del inciso f) del Artículo 2.
k) Tener a su cargo la custodia del Banco de Casos público que se mantendrá en el Consejo de la Magistratura.
l) Cumplir las demás funciones que esta ley, los decretos y reglamentos administrativos establezcan para el cargo, y las que le encomiende el Consejo.
Artículo 15. Prohibición
El/la Secretario/ a General no podrá postularse para concursar ningún cargo por ante el Consejo de la Magistratura mientras ejerza su función.
Artículo 16. Sesiones
Publicidad de los Expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias en la forma y con la regularidad que establezca su reglamento interno, o cuando decida convocarlo su Presidente, el Vicepresidente en ausencia del mismo o a petición de cuatro (4) de sus miembros. Los expedientes que se tramiten ante el Consejo de la Magistratura serán de libre acceso al público y publicados en los soportes web del mismo.
Artículo 17. Quórum
Decisiones. El quórum para sesionar será de seis (6) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes, salvo cuando esta ley prevea mayorías especiales.
Artículo 18. Procedimiento de selección
El procedimiento de selección de Magistrados/as y Funcionarios/as judiciales será abierto y público, debiendo asegurarse en la reglamentación una adecuada publicidad de la convocatoria. La evaluación de las personas inscriptas será calificada con un máximo de hasta cien (100) puntos, distribuidos de la siguiente manera:
a) Antecedentes: hasta treinta (30) puntos.
b) Oposición: hasta cincuenta (50) puntos, siendo treinta (30) el puntaje mínimo para continuar el proceso concursal.
c) Entrevista personal: hasta veinte (20) puntos.
Quienes se encuentren en condiciones de acceder a la entrevista personal ante el pleno del Consejo de la Magistratura, deberán realizarse una evaluación psico-diagnóstica, la que se efectuará ante un cuerpo profesional común, según establezca la reglamentación.
Artículo 19.
En todas las instancias del procedimiento de selección de magistrados y funcionarios se deberá contemplar la formación en géneros del o de la concursante, la perspectiva de género y la formación en abordajes delas violencias por razones de género.
Deberán contemplarse asimismo las tareas de cuidado con perspectiva de género para asegurar la igualdad real de oportunidades, conforme el Artículo 17° de la Constitución Provincial.
Artículo 20.
Establécese un Arancel de inscripción para los concursos que el Consejo de la Magistratura celebre desde la vigencia de la presente, con un valor equivalente a cinco (5) Jus previsionales, cuyo valor será el determinado por la Ley regulatoria de Caja Forense, que deberán abonar los postulantes previo a solicitar su inscripción, a cada uno de los concursos públicos convocados.
Artículo 21. Evaluación de antecedentes
Los antecedentes serán evaluados por el Consejo y se limitará a quienes se presenten en la etapa de oposición, teniendo en consideración el desempeño en el Poder Judicial; el ejercicio privado de la profesión; o el desempeño de funciones públicas relevantes en el campo jurídico, como así también los antecedentes académicos, publicaciones, doctorados, posgrados y demás cursos de formación o actualización. Se tendrán particularmente en cuenta los antecedentes vinculados al área específica que se concursa.
La reglamentación determinará el puntaje a adjudicar a cada rubro, debiendo respetarse una distribución equitativa y equilibrada entre los diversos antecedentes, atendiendo a criterios objetivos y considerando las tareas de cuidado con perspectiva de género.
Artículo 22. Evaluación de la prueba de oposición
Conformación del Jurado. La oposición será evaluada por un Jurado integrado por tres (3) expertas o expertos de la especialidad del cargo a rendir de reconocida trayectoria.
Artículo 23. Elaboración de las listas de Jurados
El Consejo de la Magistratura elaborará, al inicio de cada año, un listado de expertos o expertas en las distintas materias objeto de los concursos, que tendrá como base los siguientes aspectos, con el objeto de garantizar excelencia, experiencia y total objetividad en el listado:
a) Listado de integrantes de la magistratura o ministerios públicos, con al menos diez (10) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
b) Listado de abogados y abogadas con al menos diez (10) años de ejercicio profesional que acrediten en su trayectoria la especialidad.
c) Listado de profesores y profesoras titulares, asociados y adjuntos ordinarios que dicten cátedras de Derecho en las Universidades Estatales o Privadas con reconocimiento de cualquier lugar del país, con al menos diez (10) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión, que garanticen por su trayectoria las condiciones de excelencia, experiencia y objetividad requeridas.
El Superior Tribunal de Justicia aportará a los estamentos precedentes un listado de jurados y juradas con al menos diez (10) años de trayectoria profesional en la especialidad.
Las listas anteriores se renovarán total o parcialmente cada dos (2) años.
Artículo 24. Sorteo del Jurado
En acto público y en cada concurso que se realice, se procederá al sorteo de quienes integrarán el Jurado respectivo, en función de los listados de especialistas obtenidos, en un número de tres (3), garantizando la representación de cada estamento.
Serán causales de recusación y/o excusación de los Jurados las mismas que para Consejeros/as.
Será también causal de excusación y/o recusación compartir una cátedra académica, de grado o posgrado, en carácter de profesores y/o alumnos y alumnas; un tribunal colegiado, o un estudio profesional en cualquier carácter, con alguno de los postulantes.
Si una persona integrante del jurado ejerce la magistratura y/o la función judicial, deberá ser de una jerarquía igualo superior al cargo que se concursa.
Quienes hayan sido designados o designadas no podrán volver a serlo hasta tanto finalicen la corrección del concurso respectivo, haciendo entrega del dictamen correspondiente.
Cada integrante del jurado recibirá un estipendio por su función, y por cada concurso en el que participe, que será abonado dentro de los veinte días hábiles posteriores a haber culminado su función.
Artículo 25. Desarrollo de la Prueba de oposición
La prueba de oposición será idéntica para quienes se postulen y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir, siendo escrita y anónima. Consistirá en el planteo de un (1) caso para que se proyecte una propuesta de solución conforme lo requerido que consista en resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.
El caso que se sorteará en cada concurso, surgirá del Banco de Casos que llevará el Consejo de la Magistratura que serán no menos de cien (100) teniendo en cuenta materia, cargo y especialidad.
El Banco de Casos será público y estará en permanente renovación, se formará de los que se propongan por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, titulares de los Ministerios Públicos, las universidades y las asociaciones integrantes del Consejo.
Podrá además, el Consejo de la Magistratura, integrar al Banco de Casos con todos aquellos que hubieran sido aportados a lo largo de su funcionamiento y que no hubieran resultado sorteados en los diferentes concursos de los cinco (5) últimos años. Podrá valerse de todas las fuentes de casos que considere pertinente para el cumplimiento del objetivo.
Se garantizará, bajo pena de exclusión del aspirante que infrinja la regla respecto al carácter anónimo de la prueba escrita de oposición.
Si el caso sorteado fuera real y coincidiera con alguno en que el o la postulante hubiera tenido participación, deberá informarlo para el sorteo de un nuevo caso.
El mero incumplimiento de tales requisitos determinará la anulación del examen, y la expulsión del concursante del concurso respectivo.
Será objeto de evaluación tanto la formación teórica como la capacitación práctica.
Artículo 26. Vista a los postulantes
Impugnación. Del resultado de la calificación de los antecedentes y del resultado final de la prueba de oposición, se correrá vista a los y las postulantes, quienes podrán impugnarlos mediante recurso de aclaratoria o reposición ante el Consejo de la Magistratura y dentro de los tres (3) días hábiles, por errores materiales en la puntuación, por vicios de forma o en el procedimiento, o por arbitrariedad manifiesta. El Consejo analizará en forma indelegable los cuestionamientos y podrá, previo a resolver, requerir informe a los/as Jurados si la impugnación versara sobre la corrección efectuada y, producido ese informe o agregados los antecedentes de cada caso, se expedirá en definitiva dentro del término de diez (10) días hábiles. La decisión será causatoria de estado, mediante resolución fundada, la que será irrecurrible jerárquicamente, considerándose agotada la vía administrativa.
Revisión judicial directa. La revisión judicial dela decisión corresponderá al Superior Tribunal de Justicia en pleno, a través de un recurso directo que deberá interponerse fundadamente por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de notificada la decisión del Consejo dela Magistratura a que refiere el artículo anterior.
Con la primera providencia que se dicte se deberá requerir el expediente en trámite a dicho Consejo y comunicar a las y los demás postulantes. No se admitirá la agregación de prueba que no obre en el expediente del concurso.
La interposición tendrá efecto suspensivo, y deberá ser resuelta en un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de que el expediente se encuentre en estado para resolver. Si venciere el plazo sin que se dicte sentencia, se considerará denegado.
Artículo 27.
Establécese un arancel del cincuenta por ciento (50%) del valor establecido en el Artículo 20° de la presente para la interposición del Recurso de Reposición previsto en el artículo precedente. Los concursantes deberán acreditar el pago previo del mismo al momento de presentar el recurso.
Artículo 28. Entrevista personal
Luego de fijado el puntaje por los antecedentes y por la oposición, el Consejo convocará para la realización de la entrevista personal a seis (6) concursantes que hubiesen obtenido mayor puntaje en antecedentes y oposición. La entrevista será pública, excepto para el resto de concursantes, quedando registro filmado. Tendrá por objeto valorar la motivación para el cargo, la forma en que se desarrollará eventualmente la función, sus puntos de vista sobre temas básicos de la interpretación de la Constitución Nacional y Provincial en materia de acciones y procedimientos constitucionales, y control de legalidad supranacional y de derechos humanos.
Serán valorados asimismo sus planes de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiere, sus valores éticos, su vocación democrática y por los derechos humanos.
No podrán evaluarse cuestiones que debieron haber sido materia de examen en la etapa anterior. Queda prohibido el interrogatorio sobre la eventual adhesión del postulante a un partido político; pedir opiniones acerca de jueces o juezas, u obligarle a prejuzgar. En caso de no haber unanimidad respecto al puntaje que mereciesen, la calificación se efectuará promediando las puntuaciones que cada integrante del Consejo hubiese realizado. La decisión del Consejo en este punto será irrecurrible.
Respecto de quienes resulten seleccionados para pasar a la etapa de Entrevista Personal, se deberá pedir informe al Superior Tribunal de Justicia y al Colegio de la Abogacía sobre el desempeño del o la concursante sobre el trabajo realizado en el ámbito que corresponda. El informe deberá ser evacuado en el plazo de quince (15) días hábiles de remitido el pedido. En caso de no responderse en dicho plazo, continuará sin más trámite el proceso de selección.
Artículo 29.
Una vez realizada la entrevista y determinada la puntuación final de cada postulante, el Consejo elevará al Poder Ejecutivo una terna con carácter vinculante para éste, integrada por los tres (3) primeros concursantes, sin indicar prevalencia u orden de mérito, que hayan obtenido como mínimo un puntaje total de sesenta (60) puntos y que además hubiesen participado en las tres etapas previstas en el Artículo 18°. En el caso de que no pudiese conformarse la terna, el Consejo elevará la nómina del o los/as concursantes que reúnan los requisitos previstos en el presente artículo. Si no se hubiere conformado la terna respectiva, el Poder Ejecutivo podrá remitir al Senado el pliego del/la postulante elegido/a por aquél.
Artículo 30.
El Consejo podrá tramitar conjuntamente una convocatoria múltiple, de acuerdo a las reglas precedentes, cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y especialidad. En tal caso, con la terna prevista en el artículo precedente se elevará una lista complementaria a razón de un postulante por cada vacante adicional a cubrir con el objeto de integrar las ternas sucesivas.
Artículo 31.
Quien sea designado en el cargo no podrá presentarse nuevamente a concurso hasta tanto no transcurran dos (2) años de asumido el mismo, excepto que el cargo que se pretenda concursar sea de mayor jerarquía o se corresponda a un fuero distinto para el que fue designado.
Artículo 32. Llamado a concurso
Inmediatamente, y en el plazo máximo de quince (15) días de producida alguna vacante en los cargos enunciados en el Artículo 1° de esta ley, el Superior Tribunal de Justicia y los Ministerios Públicos lo comunicarán al Poder Ejecutivo y al Consejo a los fines de cumplimentar el trámite previsto en la presente. El/la Presidente del Consejo deberá convocar a concurso para la cobertura de la vacante en el plazo máximo de treinta (30) días, computable desde que fuera notificado por el Superior Tribunal de Justicia y los Ministerios Públicos dela vacante producida. Para el caso de las vacantes existentes, el Superior Tribunal de Justicia y los Ministerios Públicos deberán informarlas en el plazo de quince (15) días, a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 33. Reglamentación
El Consejo regulado por la presente se encuentra facultado para dictarla reglamentación administrativa atinente a su funcionamiento en el marco y respeto de esta ley.
Artículo 34. Invitación a los municipios
En los supuestos en que sea de aplicación el Artículo 175, inciso 18° de la Constitución Provincial, se invita a los municipios y comunas en los cuales haya que designar Jueces de Paz a instrumentar mecanismos de evaluación que estén en consonancia con el establecido en la presente ley. Podrán los municipios o comunas solicitar la intervención del Consejo de la Magistratura para la selección de jueces de paz. En tal caso se aplicará el procedimiento de designación de la presente ley.
TITULO IV - RECURSOS Y PERSONALArtículo 35.
El Poder Ejecutivo provincial, dotará al Consejo de la Magistratura, de los recursos económicos necesarios para lograr su cometido.
Artículo 36.
La administración y disposición de los recursos asignados estará a cargo del propio Consejo, para lo cual se constituirá una Oficina Contable que asistirá al organismo en los aspectos presupuestarios, contables y financieros de su funcionamiento y a cuyo cargo se desempeñará una persona con título de Contador/a Público Nacional.
Artículo 37.
Créase el Fondo de Financiamiento del Consejo de la Magistratura, destinado a cubrir los gastos operativos, de inversión, de capacitación y de productividad del personal, que se generen como consecuencia de la actividad propia del órgano. El referido fondo se integrará con los recursos generados a partir de los aranceles establecidos en la presente ley y otros que eventualmente se asignen por disposición legal o reglamentaria por el Poder Ejecutivo Provincial.
TITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 38.
El Banco de Casos previsto en el artículo 25° de la presente ley se conformará hasta el 31 de marzo de 2023, rigiendo transitoriamente hasta dicho plazo el sistema vigente en lo que así corresponda, salvo para las materias que hayan completado antes de dicha fecha el total de casos mínimo previstos para las distintas materias
TITULO VI - DISPOSICIONES FINALESArtículo 39.
La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su promulgación.
Artículo 40.
Deróganse las Leyes N° 9.996, 10.434 y 10.701
Artículo 41.
Comuníquese, etcétera.