Creación del Programa Provincial de Detección Temprana de Alteraciones Posturales en Edad Escolar

CAPÍTULO I CREACIÓN
Artículo 1.

Se crea el Programa Provincial de Detección Temprana de Alteraciones Posturales en Edad Escolar, en el ámbito del Parque de la Salud de la Provincia de Misiones "Dr. Ramón Madariaga".

Artículo 2.

El presente programa tiene por objeto la detección temprana, diagnóstico, tratamiento, seguimiento, control de la progresión y de las complicaciones o comorbilidades asociadas a las alteraciones posturales.

Artículo 3.

Son destinatarios del presente programa los niños, niñas y adolescentes de los establecimientos educativos públicos de nivel inicial, primario y secundario, de gestión pública y privada.

Artículo 4.

La presente Ley tiene los siguientes objetivos:

1) Educar a la población escolar acerca del cuidado, prevención y tratamiento del dolor de espalda y cuello;

2) Incorporar la educación postural dentro de las propuestas educativas orientadas a prevenir las principales alteraciones de la columna vertebral producto de una mala postura, que afectan la salud y la calidad de vida de los escolares;

3) Promover en los escolares hábitos posturales sanos para evitar alteraciones y deformaciones;

4) Asesorar a los docentes acerca de cómo prevenir alteraciones posturales en el aula mediante la adecuada ubicación de los bancos, sillas, fuentes de luz, pizarrón, entre otros;

5) Trabajar con los padres en la cultura de la prevención de las enfermedades relacionadas con la mala postura, informando y educando sobre esta problemática;

6) Difundir información acerca de la importancia de conocer las causas que pueden ocasionar dolor de espalda y cuello y las consecuencias de los mismos;

7) Generar un compromiso con la sociedad y transmitir los conocimientos adquiridos para tener una comunidad más sana;

8) Brindar las herramientas necesarias para el diagnóstico temprano.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES
Artículo 5.

Las autoridades de aplicación son el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Salud Pública cada una en el ámbito de sus respectivas competencias ministeriales.

Artículo 6.

Son funciones de las autoridades de aplicación:

1) Fortalecer los equipos de atención primaria de la salud para la prevención, diagnóstico e intervención temprana;

2) Generar conciencia sobre las patologías cervicales, lumbares y posturales y su relación con el uso prolongado de teléfonos móviles, notebooks, tablets, consolas y demás dispositivos tecnológicos que afectan a todos los sectores de la población, especialmente a los niños, niñas y adolescentes;

3) Promover la investigación científica, clínica y preventiva orientada a mejorar el diagnóstico temprano y tratamientos;

4) Coordinar acciones para fortalecer la salud integral de los niños, niñas y adolescentes;

5) Fomentar acciones con la comunidad educativa para promover el mejoramiento de la calidad de vida de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 7.

El Poder Ejecutivo queda facultado a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Artículo 8.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.