Código Contravencional
ANEXO I
TÍTULO I PARTE GENERALArtículo 1. Ámbito de aplicación
El presente Código Contravencional se aplica en el ámbito provincial, cuando se configure la comisión de las infracciones que se encuentren expresamente tipificadas en la presente, siempre que la conducta no esté regulada por leyes especiales con contenido contravencional.
Artículo 2. Aplicación subsidiaria del Código Penal
Las disposiciones generales del Código Penal son de aplicación supletoria en materia contravencional, para aquellas situaciones no previstas por este Código y que pudiesen implicar una mejor regulación del derecho para los intereses de la persona imputada.
Artículo 3. Principios generales
En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional; en los tratados que forman parte de ella y en la Constitución de la Provincia.
Artículo 4. Garantías
En el procedimiento contravencional se deben respetar las siguientes garantías individuales:
a) Principio de legalidad: Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley, dictadas con anterioridad al hecho del proceso, e interpretada en forma restrictiva.
b) Prohibición de analogía: Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio de la persona imputada.
c) Principio de culpabilidad: Solo resulta punible la infracción dolosa, salvo disposición en contrario.
d) Presunción de inocencia: Toda persona a quien se imputa la comisión de una contravención debe ser tenida por inocente y tratada como tal, hasta tanto no se acredite su culpabilidad, mediante sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
e) Prohibición de persecución múltiple: Ninguna persona puede ser juzgada ni penada más de una vez por el mismo acto.
f) Ley más benigna: Si la ley vigente al momento de cometerse la contravención fuera distinta de la existente durante la sustanciación del proceso, al momento de pronunciarse el fallo o durante la ejecución de la condena se debe aplicar la ley más benigna. En todos los casos los efectos de la ley procesal y sustancial más benigna operan de oficio y de pleno derecho.
g) Duda favorable a la persona imputada: En caso de duda acerca del sentido y alcance de cualquier norma contenida en este Código, o de cualquier situación de hecho, debe resolverse lo que sea más favorable a los intereses de la persona imputada o condenada.
Las mismas tienen carácter meramente enunciativo y no son excluyentes de otras no enumeradas e igualmente de observancia obligatoria.
Artículo 5. Responsabilidad personal por el acto
La responsabilidad contravencional es personal, no pudiendo extenderse en ningún caso al hecho ajeno. Ella debe fundarse en el acto cometido y no en la persona del autor.
Artículo 6. Causales de no punibilidad
No son punibles:
a) Las personas menores de dieciocho (18) años de edad. Cuando la persona autora de la presunta infracción contare con una edad menor a la indicada precedentemente, la autoridad interviniente debe remitir los antecedentes al Juzgado con competencia en derecho de familia. Cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, la edad de punibilidad será la requerida para la obtención de la licencia de conducir.
b) Quien al momento de cometer una contravención no pueda comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones, o se encuentre violentado por fuerza física irresistible, o amenazado de sufrir un mal grave e inminente.
c) Quien obrare en cumplimiento de un deber, o en legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
d) Quien realiza la conducta típica para evitar un mal mayor inminente, el que le es extraño.
e) Quien actúa en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1) Agresión ilegítima.
2) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3) Falta de provocación suficiente.
f) Quien, como consecuencia de la comisión de la contravención, sufra daños o padezca sufrimientos de cierta gravedad, que hicieren innecesaria o desproporcionada la aplicación de una sanción legal.
g) Cuando el daño o el peligro causado resulten insignificantes.
Artículo 7. Penalización atenuada
Cuando la persona contraventora comenzare a actuar justificadamente, y continuare luego su accionar antijurídicamente, la pena puede disminuirse de conformidad con el grado de antijuridicidad de su conducta en su mínimo a la mitad y en su máximo a un tercio (1/3) respecto de la sanción prevista para el tipo contravencional respectivo.
Artículo 8. Tentativa
La tentativa no es punible, salvo en los casos en que estuviera expresamente prevista. En esos supuestos se debe disminuir la pena a la mitad de la que hubiere correspondido.
Artículo 9. Autoría y participación
Es punible por la contravención cometida la persona que actué en calidad de autora, instigadora y quien preste en el momento del hecho, auxilio o cooperación sin los cuales la infracción no hubiese podido cometerse, resultando pasible de la misma pena, graduada de acuerdo a la culpabilidad individual. La sanción se debe reducir en un tercio (1/3) del máximo para quien interviniere como partícipe secundario.
Artículo 10. Responsabilidad de las personas de existencia ideal
Cuando una contravención se cometa en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o en beneficio de una persona de existencia ideal, ésta es pasible de las sanciones que se establecen en este Código, y cuya aplicación fuera procedente.
Artículo 11. Suspensión del proceso contravencional a prueba
El proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.
Durante el plazo de prueba puede imponerse a la persona imputada el deber de cumplir con condiciones relacionadas con la reparación del daño causado o a garantizar la no comisión de otras contravenciones.
Dicha suspensión debe ser revocada si, durante el período de prueba fijado, la persona imputada es condenada por cometer otra contravención, o cuando incumpla en forma maliciosa y/o reiterada las reglas de conducta impuestas, en cuyo caso la causa contravencional debe continuar el trámite según su estado.
No puede otorgarse una nueva suspensión si no hubieren transcurrido dos (2) años del otorgamiento de la anterior.
Artículo 12. Concurso entre delitos y contravenciones
Cuando un hecho, tipificado en este Código, es cometido en el ámbito de una jurisdicción municipal, y el mismo este penado en una ordenanza municipal de carácter contravencional, las disposiciones de este Código no son aplicables y el juzgamiento del mismo corresponde exclusiva y excluyentemente a la autoridad municipal competente.
Advertida la incompetencia, el Juez de Paz debe remitir las actuaciones a la autoridad municipal competente.
Artículo 13. Concurso de contravenciones
Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes, la judicatura debe imponer una sanción única, con excepción de las penas de inhabilitación, decomiso y clausura, las que pueden concurrir conjuntamente con la sanción principal que corresponda y en carácter de accesorias.
Artículo 14. Ejercicio de la acción contravencional
El ejercicio de la acción contravencional es dependiente de instancia privada, y solo expresa y excepcionalmente resulta ser susceptible de acción pública.
Artículo 15. Definiciones
A los fines de satisfacer la máxima taxatividad normativa, debe entenderse como significado de los términos que se individualizan, lo siguiente:
a) Pelear: contender o reñir, dos o más personas, aunque sea sólo de palabra, sin necesidad que exista contacto físico y generando peligro concreto y objetivo de lesión a terceros.
b) Arma: todo artefacto que sea utilizado para atacar o defenderse e idóneo a tales fines.
c) Molestia: perturbación, incomodidad, impedimento de la posibilidad de libres movimientos.
d) Desorden: confusión, alteración, perturbación, disturbio que altere la tranquilidad pública.
TÍTULO II DE LAS PENAS CONTRAVENCIONALES
CAPÍTULO I DE LAS PENAS EN GENERALArtículo 16. Objetivo de la pena contravencional
La pena contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona condenada a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.
Artículo 17. Pautas para la determinación de las penas
El fallo condenatorio debe estar debidamente fundado, especialmente en lo que respecta a la necesidad de aplicación de una sanción, bajo pena de nulidad.
Luego de individualizada la sanción a imponer al caso concreto, el juez o jueza debe determinar su graduación teniendo en cuenta los parámetros que fija la presente. Asimismo, debe tener especialmente en cuenta la gravedad del hecho reprochado, ya sea por su modalidad de comisión, como por el grado de lesión o de efectiva puesta en peligro a derechos de terceros.
Cuando la contravención es cometida por funcionario público o integrante de las fuerzas de seguridad, la sanción debe ser agravada.
Artículo 18. Prescripción de la acción contravencional
La acción contravencional prescribe a los dos (2) años de la comisión del hecho.
Artículo 19. Suspensión e interrupción de la prescripción de la acción contravencional
El tiempo que demande el trámite de resolución alternativa del conflicto y la suspensión del proceso contravencional a prueba, suspende el curso de la prescripción de la acción contravencional. El dictado de la sentencia interrumpe el curso de la acción contravencional.
Artículo 20. Prescripción de la pena contravencional
La pena contravencional prescribe a los dos (2) años de haber sido impuesta y encontrarse firme su ejecución.
Artículo 21. Suspensión de la prescripción de la pena contravencional
La declaración judicial del quebrantamiento de la sanción contravencional interrumpe la prescripción de la pena desde el día de su efectivo incumplimiento.
Artículo 22. Quebrantamiento de la pena contravencional
El quebrantamiento o incumplimiento de una pena contravencional da lugar a una audiencia de partes, en la que el contraventor debe exponer las razones de su incumplimiento y también será oído el fiscal, luego de lo cual, el juez o jueza debe resolver si continúa con el cumplimiento de la misma pena o si decide su conversión por otra, en la parte de la pena que no se hubiese cumplido.
CAPÍTULO II DE LAS CLASES DE PENASArtículo 23. Clases de penas
Las penas contravencionales son las siguientes:
a) Amonestación.
b) Prohibición de acudir a determinados lugares.
c) Instrucción especial.
d) Caución de no ofender.
e) Reparación del daño causado.
f) Trabajo comunitario en tiempo libre.
g) Abordaje interdisciplinario.
h) Multa.
i) Inhabilitación.
j) Decomiso.
k) Clausura.
l) Arresto.
Artículo 24. Amonestación
La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.
Artículo 25. Prohibición de concurrir a determinados lugares
La prohibición de concurrir a determinados lugares consiste en la obligación de la persona condenada de abstenerse de concurrir a determinados lugares o de permanecer en determinada circunscripción territorial, cuando la asistencia a esos sitios lo pueda colocar en ocasión de cometer la contravención por la que fuera condenado. Esta pena no puede superar un (1) año de duración.
Artículo 26. Instrucción especial
La instrucción especial consiste en la asistencia a algún tipo de curso relacionado con la infracción cometida y orientado a remover las causas que la originaron. La instrucción no puede superar el año de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor.
Artículo 27. Caución de no ofender
La caución de no ofender importa la obligación de depositar en un banco oficial una suma de dinero conforme los criterios señalados para la multa, con el compromiso de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se fije, que no puede ser mayor a seis (6) meses. Si en dicho lapso la persona no cometiere una nueva falta, se le debe reintegrar la suma depositada.
En caso contrario, se ejecuta la caución, y la suma tiene el mismo destino que la pena de multa.
Artículo 28. Reparación integral del perjuicio
La reparación del daño causado por el contraventor puede consistir en:
a) El pago de una suma de dinero.
b) La realización de un trabajo.
c) La prestación de un servicio en favor de la víctima.
d) Cualquier otra acción que tenga por finalidad la reparación integral del daño.
En la imposición de esta pena, se debe considerar especialmente la capacidad de cumplimiento del infractor y la conformidad de la víctima.
Artículo 29. Trabajo comunitario en tiempo libre
El trabajo comunitario no remunerado en tiempo libre obliga a la persona contraventora a prestar su actividad para tareas de bien público u obras de beneficio común. El trabajo se debe fijar de acuerdo a la capacidad física e intelectual de la persona contraventora.
Para la determinación de los días, horas y lugares de cumplimiento, la judicatura debe tomar en cuenta la situación personal, laboral y familiar de la persona contraventora, como así también la circunstancia de no resultar conveniente prestarse en lugar expuesto al público.
Cada día de trabajo comprenderá, como máximo, la prestación de cuatro (4) horas, y no puede superar tres (3) meses continuados o seis (6) meses discontinuados.
Artículo 30. Abordaje interdisciplinario
El abordaje interdisciplinario consiste en el sometimiento voluntario y consensuado a tratamientos orientados a disminuir los factores que llevaron a la persona condenada a cometer la contravención. Este abordaje no puede superar los seis (6) meses de duración.
Artículo 31. Multa
La multa obliga a la persona contraventora a pagar una suma de dinero al Estado.
Al imponerla el juez o jueza debe tener especialmente en cuenta la situación económica de la persona condenada, no pudiendo exceder, en ningún caso, del veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales.
Artículo 32. Pago
La judicatura puede, atendiendo las condiciones y necesidades personales y familiares de la persona infractora, conceder plazo, admitir el pago fraccionado, o ambas, siempre que la multa se complete en el término máximo de seis (6) meses.
Si la persona condenada careciere de medios para pagarla, la misma debe ser sustituida por otra sanción. Si la persona infractora fuera solvente y no pagara la multa, o frustrara su cumplimiento, la pena debe ser ejecutada sobre sus bienes, a cuyos fines se debe girar la documentación pertinente a la Fiscalía de Estado.
Artículo 33. Cuantificación de la multa
Se determina que la Unidad de Multa (UM) es el cero coma cinco por ciento (0,5%) de un salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la comisión de la contravención.
Artículo 34. Inhabilitación
La inhabilitación importa la suspensión temporal del ejercicio de una actividad reglamentada, vinculada directamente con la infracción, la que no puede superar los seis (6) meses de duración.
Artículo 35. Decomiso
El decomiso implica la pérdida de las cosas que han servido para cometer la contravención, pudiendo el órgano judicial decomisarlos, salvo el derecho de terceros sobre éstos.
No se debe disponer el decomiso cuando implique una lesión patrimonial desproporcionada con relación a la magnitud de la contravención, o cuando la autoridad judicial así lo determine en consideración a la necesidad que tenga la persona infractora de disponer de esos bienes para subvenir o atender necesidades elementales personales o de su familia.
Tratándose de cosas que por su naturaleza sean útiles a los organismos estatales y de bien público, se deben destinar a ellos en el ámbito de la comisión de la infracción. En cualquier otro caso se ordenará su destrucción.
Artículo 36. Clausura
La clausura tiene por objeto el cierre del local, establecimiento o negocio con motivo de cuya explotación se hubiera cometido la contravención, la que no debe superar los tres (3) meses de duración.
Artículo 37. Arresto
La pena de arresto tiene un carácter restrictivo y excepcional y es aplicable en casos graves y flagrantes.
Artículo 38. Penas accesorias
Las penas de inhabilitación, decomiso y clausura pueden ser aplicadas en forma accesoria a otras penas, en caso de así corresponder.
TÍTULO III DE LAS CONTRAVENCIONES
CAPÍTULO I CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONASArtículo 39.
Las contravenciones que se detallan en el presente capítulo "De las contravenciones relativas a la integridad de las personas", resultan susceptibles de acción pública en los términos del artículo 14 de la presente.
Artículo 40. Agresiones en la vía pública
Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM:
a) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitaren a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias.
b) Quien atemorizare a las personas, de un modo concretamente peligroso para su vida, integridad personal o salud.
c) Quien discrimina a otro, a través de cualquier medio posible, por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, profesión, lugar de trabajo, o cualquier circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo en sus derechos.
Artículo 41. Agravantes
Se considera como circunstancia agravante, elevándose la sanción al doble, en relación a cualquiera de las conductas descriptas precedentemente:
a) La actuación conjunta en la ejecución del hecho por parte de tres (3) o más personas.
b) Dirigir, promover u organizar.
c) Cuando exista previa organización.
d) Cuando la víctima fuese menor de dieciocho años (18) años o cuando fuese mujer o persona del colectivo LGTB o mayor de setenta (70) años o personas con discapacidad.
e) Cuando la víctima sea personal de educación, docente o no, personal de salud, policial o judicial o bombero voluntario, y la contravención esté motivada en razón de su tarea, función o cargo.
f) Cuando la conducta este motivada en razón de haber estado la víctima en contacto con personas infectadas o casos sospechosos de alguna enfermedad contagiosa.
g) Cuando para la comisión de la falta se utilizare medios de difusión masiva, internet, redes sociales, similares o cualquier forma de transferencia de datos.
Artículo 42. Exhibición de armas
Es punible la persona que exhibiere armas en forma riesgosa para terceros.
Artículo 43. Custodia de animales
Es punible la personas dueña y/o encargada de la custodia de animales que ocasionen daño a la integridad física de las personas, y que no hubiesen adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar causar perjuicios. Es admisible la comisión culposa de la falta.
CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNEROArtículo 44. Acoso callejero
Es punible quien ejecutare en espacios públicos o de acceso público, como medios de transportes y centros comerciales, conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual hacia terceros, en tanto afecten su dignidad, o sus derechos fundamentales, creando intimidación, hostilidad, degradación o humillación.
CAPÍTULO III DE LA PROTECCIÓN HACIA LAS PERSONAS MENORESArtículo 45. Suministro de bebidas alcohólicas a personas menores de 18 años
Es punible la persona propietaria y/o responsable del expendio de bebidas alcohólicas que las suministre a personas menores de dieciocho (18) años. Esta infracción es susceptible de acción pública dándose asimismo en intervención a los organismo del Estado con competencia en la materia.
A este fin se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código Contravencional: Se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años".
Artículo 46. Vehículo con niños/as en su interior
Quien dejare en el interior de un vehículo automotor o similar, a niños/as de hasta ocho (8) años de edad, sin el cuidado de una persona responsable, es sancionado con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez (UM).
El máximo de la sanción prevista se debe duplicar cuando el vehículo se encuentre estacionado:
1) En lugares no autorizados.
2) En lugares autorizados pero situados en una planta o nivel distinta a la que el responsable se ha dirigido.
3) Con el motor del vehículo encendido.
4) Cuando las condiciones externas importen un mayor riesgo para la integridad física del menor.
El personal policial interviniente puede disponer las medidas razonablemente necesarias para asegurar la protección integral de la persona menor de edad.
Esta infracción es susceptible de acción pública dándose asimismo en intervención a los organismo del Estado con competencia en la materia.
CAPÍTULO IV CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONASArtículo 47. Molestias a terceros
Es punible quien moleste a otra persona, afectando su tranquilidad, en la vía pública o lugares de acceso público.
Artículo 48. Molestias ocasionadas por personas inimputables
Si la conducta descripta en el artículo anterior fuera realizada por una persona, que se encontrare dificultada en forma transitoria o permanente de conducir sus actos y/o comprender el alcance de los mismos como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad, o bajo la acción o efecto de estupefacientes, la autoridad policial debe adoptar las medidas necesarias o convenientes para hacer cesar la infracción, conduciendo a la persona a su domicilio o a un centro asistencial. En ningún caso se los puede trasladar a dependencias policiales.
Artículo 49. Perturbación a la convivencia armónica
Es punible quien con ruidos de cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o que no impida el estrépito de animales, o ejerciere un oficio ruidoso, de modo y en lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbando de manera continua el reposo de las personas.
CAPÍTULO V CONTRAVENCIONES RELATIVAS AL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOSArtículo 50. Afectación abusiva de servicios públicos
Es punible quien, por medio de ardid o engaño, provoque error en las autoridades afectadas a las tareas de asistencia o seguridad ciudadana, haciéndolas concurrir a cualquier sitio con el objeto de cumplir sus funciones, cuando esto último resulte innecesario.
Esta infracción es susceptible de acción pública.
Artículo 51. Empleo malicioso de llamadas
Será reprimido con multa no inferior a pesos quinientos ($ 00) y no superior a pesos cincuenta mil ($50.000) y/o arresto de un (1) hasta treinta (30) días:
a) El que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o similares a los servicios de emergencia, mediante el uso de telefonía, fija o móvil.
b) El que, a sabiendas, hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y custodia que aquélla deba ejercer.
Las penas previstas precedentemente alcanzarán además al titular de la línea telefónica utilizada. Se duplicarán las sanciones para quien provocare engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, de la asistencia sanitaria, defensa civil o de cualquier otro servicio análogo utilizando los medios integrantes del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Provincia de Río Negro, interfiriendo indebidamente en su normal desarrollo.
Es obligación del titular del servicio de emergencia comunicar al juez competente la comisión de la presente infracción.
Artículo 52. Suspensión del servicio telefónico
Si la infracción fuere cometida mediante el uso de telefonía fija o móvil, el juez interviniente ordenará la suspensión del servicio telefónico, con comunicación a la empresa prestataria del servicio telefónico, por un término de hasta treinta (30) días, cuando su titular sea una persona física. Por el contrario, cuando la llamada provenga de una línea fija y su titular sea una entidad, institución o empresa, pública o privada, el juez actuante resolverá respecto de la suspensión del servicio siguiendo las reglas de la sana crítica y de acuerdo al bienestar general.
Artículo 53. Destino
El producido de las multas se destina para mejoras del servicio de emergencia en un sesenta por ciento (60%) y en un cuarenta por ciento (40%) para financiar las campañas de concientización del uso de los servicios de emergencia.
Artículo 54. Campaña de concientización
El Poder Ejecutivo implementará campañas de concientización de uso racional de los servicios de emergencia y similares, en todo el territorio provincial, con el objetivo de disminuir los llamados falsos, maliciosos o jocosos a las centrales de operación de cada uno de los servicios. Dichas campañas se sustentan con lo percibido de las multas según lo expresado en la presente.
Artículo 55. Daños a la cartelería
Es punible quien arranque, dañe o haga ilegibles, en cualquier forma, los avisos o carteles colocados por autoridad estatal. La presente contravención reviste el carácter de acción pública.
APÍTULO VI CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LA PROPIEDADArtículo 56. Omisión de llevar registros
Es punible la persona propietaria de comercio de compraventa de objetos usados que no acreditare las condiciones de la adquisición de cualquiera de los objetos que tuviere para la venta, en especial los vinculados con la identidad de quien le ha efectuado la venta.
Esta infracción es susceptible de acción pública.
CAPÍTULO VII CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA FE PÚBLICA Y A LAS BUENAS COSTUMBRESArtículo 57. Publicidad engañosa
Es punible quien, a través de propaganda pública y con el objeto de colocar algún producto en el mercado, creare el peligro concreto de que el consumidor creyere razonablemente que el producto ofrecido reúne mejores características que las que posee en realidad.
Artículo 58. Maltrato Animal
Será reprimido con multa de veinte mil (20.000) a ciento veinte mil (120.000) pesos moneda nacional o trabajo comunitario de diez (10) hasta sesenta (60) días, con más la prohibición de adoptar animales; el que cometiere actos de maltrato o crueldad animal que por su entidad no llegaren a configurar algunos de los hechos típicos contemplados en la ley 14346.
Formulada la denuncia, la autoridad competente puede, precuatoriamente y sin más trámite, delegar la guarda transitoria de la víctima y toda otra medida que tienda a velar por la seguridad e integridad del animal no humano.
CAPÍTULO VIII CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTEArtículo 59. Preservación del medio ambiente
Es punible:
1) Quien acumule residuos en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios, sin la protección reglamentaria.
2) Quien arranque o deteriore árboles o arbustos plantados en lugares públicos, de un modo manifiestamente dañoso para la vida del vegetal.
3) Quien arroje desperdicios, aguas contaminantes o destruya la vegetación de los parques o espacios verdes.
4) Quien, de un modo concretamente riesgoso para la salud de terceras personas, transgreda otras disposiciones reglamentarias previstas para la protección efectiva del medio ambiente.
Las conductas precedentemente descriptas admiten tentativa.
Si la persona contraventora fuere propietaria de un negocio o directiva de una empresa, podrá procederse, además, a la clausura del negocio o de la empresa entre uno (1) y siete (7) días y a la inhabilitación de la persona contraventora por igual tiempo.
Estas infracciones son susceptibles de acción pública y admiten el obrar culposo.
Artículo 60. Peligro de incendio
Es punible quien prendiere fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento, públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar el peligro de inicio de incendios, su propagación, generando peligro cierto y comprobable a personas o bienes de terceros.
Esta infracción es susceptible de acción pública.
Artículo 61. Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos
Es punible quien colocase o arrojase sustancias insalubres o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos o privados de acceso público. La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios dónde concurren niños/as. Idéntica sanción de multa le corresponde a las personas de existencia ideal cuando la acción se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de las mismas.
CAPÍTULO IX CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LOS ESPECTACULOSArtículo 62. Desórdenes en espectáculos públicos
Es punible quien provocare desórdenes, alteración, perturbación o disturbios en los espectáculos públicos, poniendo en riesgo la seguridad de terceras personas y/o la realización del evento. La presente contravención resulta susceptible de acción pública.
Artículo 63. Responsabilidad empresarial
Es punible la persona organizadora de espectáculos que demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o cuando intempestivamente se introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden en la concurrencia.
Artículo 64. Seguridad en espectáculos públicos
Es punible la persona organizadora de espectáculos públicos, que permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias.
Esta infracción es susceptible de acción pública.
Artículo 65. Elementos peligrosos
Es punible quien expendiere, entregare a cualquier título, utilizare o tuviere en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias tóxicas o elementos peligrosos que pudieren causar daño a terceros en los espectáculos.
Esta infracción es susceptible de acción pública.
Artículo 66. Inobservancia sobre medidas de seguridad
Es punible la persona que en la realización de sus espectáculos públicos, no cumpliere con las disposiciones reglamentarias vigentes en materia de seguridad.
Esta infracción es susceptible de acción pública.
Artículo 67. Espectáculos deportivos
Es punible quien:
1) Perturbare el normal desenvolvimiento de un partido o competencia deportiva.
2) Perturbare el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare la competencia deportiva o no respetare el vallado perimetral para el control.
3) Ingresare sin estar autorizado al campo de juego, vestuario, o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4) Arrojare líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.
5) Realizare cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha.
6) Pretendiere por cualquier medio, acceder a un sector diferente al que les corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o autoridad pública competente, salvo autorización.
TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I REGLAS GENERALESArtículo 68. Órganos competentes
La jurisdicción contravencional es ejercida por Jueces y Juezas de Paz, de acuerdo a sus competencias territoriales.
Artículo 69. Actuación policial
La autoridad policial que se abocare al conocimiento de un hecho contravencional debe adoptar de inmediato las medidas necesarias para acreditar y hacer cesar el mismo, evitando un daño mayor.
Artículo 70. Defensa en juicio
La defensa en juicio es irrenunciable. La persona acusada de cometer una contravención puede contratar patrocinio jurídico particular o, en caso de no designar uno, se le debe asignar un defensor oficial.
El juez o jueza puede autorizar el ejercicio de su propia defensa siempre y cuando ello no obste al adecuado ejercicio de la defensa en juicio.
Artículo 71. Aplicación subsidiaria del Código Procesal Penal
Las normas del Código Procesal Penal provincial, se aplican subsidiariamente y siempre en favor de la persona imputada, para aquellos casos en que implicare una mejor regulación de los derechos y las garantías.
CAPÍTULO II ACTOS INICIALESArtículo 72. Denuncia
Pueden recibir denuncias por la presunta comisión de contravenciones únicamente la autoridad policial, ya sea en forma personal, telefónica o a través del Sistema de Monitoreo de Emergencia 911 dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia.
Quien reciba la denuncia o presencie la probable comisión de una contravención, debe confeccionar un acta que debe contener los elementos necesarios para determinar claramente:
a) Lugar, día y hora de comisión del hecho.
b) Naturaleza y circunstancias del hecho.
c) Nombre y domicilio de la persona que presuntamente haya cometido la contravención, si fuera conocida.
d) Nombre y domicilio de testigos que hubiesen presenciado o que pudieran aportar datos sobre su comisión.
e) La disposición legal cuya infracción se atribuye.
f) Efectos secuestrados.
Artículo 73. Elevación de las actuaciones al Juzgado de Paz
La autoridad policial remitirá las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas al Juzgado de Paz.
Artículo 74. Archivo de las actuaciones
En caso de que se considerase que no existen elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de la persona sospechada, o que la conducta reprochada no se adecua a ninguno de los tipos contravencionales previstos en este código, o advirtiere la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 6° del presente Código, el Juez o Jueza de Paz debe archivar las actuaciones sin más trámite.
El archivo de las actuaciones debe ser notificado a la víctima o damnificado de la contravención.
Transcurridos tres (3) meses desde su archivo la causa no puede ser reabierta y debe procederse al dictado del sobreseimiento.
Artículo 75. Notificación a la persona imputada
Cuando el Juez o Jueza de Paz considere que existen elementos suficientes de prueba para acusar formalmente de contravención a una persona, la debe notificar del inicio de las actuaciones, haciéndole saber que todas las pruebas existentes pueden ser evaluadas por él o por su defensor, e intimarlos a constituir domicilio en el radio del juzgado competente.
Artículo 76. Prohibición de recibir declaración a la persona imputada
No será válida la declaración del imputado antes del juicio. Sin embargo, en la primera notificación se le debe hacer saber que puede realizar cualquier tipo de manifestación en su favor, y por el medio que la persona imputada elija o en su defecto abstenerse de declarar. En cualquier caso, dicha notificación debe ser efectuada antes de que el juez requiera la sustanciación de juicio contravencional y puede ser diligenciada por los medios utilizados por el Poder Judicial para los procesos penales.
En caso de que la persona imputada ejerza su descargo, el Juez o Jueza de Paz debe, bajo pena de nulidad, producir todas las pruebas de descargo a las que haya hecho mención la persona imputada, sin perjuicio de las que se puedan presentar durante el juicio.
Queda terminantemente prohibido a la autoridad policial recibir, de cualquier modo, la declaración de la persona imputada o sospechosa.
Artículo 77. Secuestro de elementos
La policía se encuentra autorizada a efectuar el secuestro de los elementos relacionados con la contravención de que se trate, en los casos en los que la persona contraventora sea sorprendida en flagrancia y la medida sólo debe efectuarse sobre objetos que portare o que tuviere a la vista.
En cualquier otro caso se debe requerir la respectiva orden escrita al Juez o Jueza de Paz con competencia en su jurisdicción.
Artículo 78. Orden judicial
En caso de que se requiera el allanamiento de un domicilio para efectuar un secuestro o para dar con una persona contraventora rebelde, se debe requerir la respectiva orden escrita al juez o jueza competente.
Artículo 79. Procedimiento
Antes de proceder a la requisa se debe advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. La advertencia y la inspección se deben realizar en presencia de dos (2) testigos, que no pueden pertenecer a la policía, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlos, lo que debe ser justificado. Las requisas se deben practicar separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Las requisas de mujeres deben ser realizadas por otras mujeres.
De todo lo obrado durante la diligencia debe dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren deben ser puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos a la persona propietaria o encargada del lugar. Se debe establecer una cadena de custodia que debe resguardar la identidad, estado y conservación de todos aquellos objetos secuestrados, con el fin de asegurar los elementos de prueba. Puede disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.
CAPÍTULO III AUTOCOMPOSICIÓN DEL CONFLICTO CONTRAVENCIONALArtículo 80. Remisión de las actuaciones a una instancia administrativa
Previo proseguir con el trámite de la acción contravencional dependiente de instancia privada, la victima debe recurrir a los mecanismos de la mediación, la conciliación, la restauración y todo aquél que posibilite recomponer los intereses afectados y restablecer la paz social conforme lo establece la ley provincial P n° 5450 de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (MARC)
Artículo 81. Trámite posterior a la intervención conciliadora
De arribarse a una solución alternativa del conflicto, la misma debe ser debidamente documentada, dejando constancia de los términos del acuerdo arribado, siendo necesaria la homologación del mismo por parte del Juez o Jueza de Paz.
Si el acuerdo estuviese sujeto a obligaciones periódicas, las actuaciones deben permanecer en el juzgado hasta su finalización, cumplido lo cual se ordenara el archivo de las mismas.
En caso de fracaso de las gestiones o incumplimiento de los compromisos asumidos, las actuaciones deben ser remitidas al Juez o Jueza de Paz para la prosecución de la acción contravencional, sin que puedan alegarse en contra de la persona imputada los reconocimientos efectuados en esta etapa del proceso.
CAPÍTULO IV
SECCIÓN I EL JUICIO CONTRAVENCIONALArtículo 82. Requerimiento de juicio contravencional
Luego de intentada la resolución alternativa del conflicto contravencional el juez o jueza debe notificar personalmente a la persona imputada la denuncia que existe en su contra, remitiéndole copia certificada de la misma. En ese acto le debe hacer saber que dentro del tercer día hábil de notificada, debe ofrecer las pruebas que requiera para su defensa durante la sustanciación del juicio. También en ese mismo acto, pueden plantearse las excepciones y recusaciones que se estimen pertinentes, lo que se debe hacer acompañando la prueba que las funde. Se deben sustanciar dentro del tercer día.
A pedido de la persona imputada ese plazo puede prorrogarse por otro similar. Asimismo y en idéntico plazo, se le debe otorgar al imputado la posibilidad de suspensión del juicio a prueba o la posibilidad de una propuesta de reparación integral del daño.
Artículo 83. Rebeldía
En caso que la persona imputada no comparezca a juicio, a pesar de encontrarse debidamente notificada, el juez debe proceder a notificarla nuevamente bajo apercibimiento de ordenar su comparendo con el auxilio de la fuerza pública, previa declaración de rebeldía.
SECCIÓN II REQUERIMIENTOArtículo 84. Características del juicio contravencional
El juicio contravencional es público y su procedimiento oral y actuado, salvo que razones de orden y moralidad aconsejen su realización a puertas cerradas.
SECCIÓN III AUDIENCIAArtículo 85. Citación a audiencia de juicio
El juez o jueza debe citar a la persona imputada y a la persona denunciante a la audiencia de juicio contravencional.
La persona acusada debe ser asistida por patrocinio jurídico particular, o por la defensa oficial, pudiendo el juez o jueza autorizarla a ejercer su propia defensa en tanto ello no atente o ponga en riesgo su derecho de defensa en juicio.
Al comenzar la audiencia la judicatura debe enunciar en alta voz cuáles son los cargos que le reprocha a la persona acusada, y luego a la persona denunciante -si lo hubiere- para que manifieste cuál es su pretensión.
Luego de ello, el juez o jueza le debe preguntar a la persona imputada si se declara culpable aceptando los cargos que contra ella se enuncian o si, por el contrario, se declara inocente. Le debe hacer saber que puede, asimismo, requerir la suspensión del juicio contravencional a prueba sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad contravencional.
En caso de que se declare culpable de todos los cargos, la judicatura debe proceder a dictar sentencia conforme las pautas enunciadas en los artículos 17 y 87, teniendo especialmente en cuenta en favor de la persona contraventora su reconocimiento de responsabilidad.
En caso de que exista acuerdo respecto de la responsabilidad de la persona imputada, la pena a imponer y la modalidad de su cumplimiento el juez o jueza debe proceder a imponer ésta, no pudiendo en ningún caso agregar ninguna pena accesoria que no hubiere sido pactada por las partes.
En caso de que se declare inocente de todos o algunos de los cargos se procederá a realizar el juicio.
Artículo 86. Declaración del imputado y producción de la prueba
Iniciada la audiencia de debate el juez o jueza debe hacer saber a la persona imputada que puede prestar declaración de todo aquello que considere importante para su defensa, o que puede permanecer en silencio sin que por ello se presuma su culpabilidad.
Luego se debe proceder a escuchar el testimonio de las personas citadas al juicio en calidad de testigos y peritos y a incorporar las pruebas solicitadas por las partes en su oportunidad.
SECCIÓN IV SENTENCIAArtículo 87. Fallo y fundamentos
Concluidos las declaraciones la judicatura debe dar por cerrado el acto y pasar a dictar sentencia en la misma audiencia, en forma oral, pudiendo diferir los fundamentos de su resolución por un plazo de hasta tres (3) días hábiles, los que también pueden ser dados oralmente.
SECCIÓN V RECURSOArtículo 88. Plazos
Organismo competente. Efecto suspensivo. Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, la persona imputada o su defensa pueden interponer recurso de apelación contra la sentencia de condena, el que tiene efectos suspensivos.
La justicia de garantías es competente para intervenir en los recursos, sea contra la sentencia de condena o en cualquier incidencia que se suscite durante la sustanciación del proceso conforme lo previsto por el artículo 60 de la ley K nº 5190.
En el recurso pueden cuestionarse aspectos tanto de hecho como de derecho de la sentencia de condena.
El recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de las consecuencias de la sentencia recurrida.
El recurso debe resolverse dentro de los diez (10) días de encontrarse en condiciones de hacerlo.
Artículo 89. Intervención de la defensa técnica
El trámite del recurso contra la sentencia de condena debe realizarse obligatoriamente con patrocinio letrado, particular u oficial.
TÍTULO V JUEZ DE EJECUCIÓN CONTRAVENCIONALArtículo 90. Competencia
El control y toda incidencia que se suscite en la ejecución de la pena contravencional y de la suspensión del juicio contravencional a prueba, corresponde al Juez o Jueza de Paz que la hubiere dispuesto.
TÍTULO VI NORMAS COMPLEMENTARIASArtículo 91. Campaña de concientización
El Poder Ejecutivo debe implementar a través de sus distintos organismos, campañas de concientización para la erradicación de toda forma de violencia en todo el territorio provincial, implementando políticas de prevención, investigación y erradicación de tales conductas, tendiendo como objetivo mejorar la convivencia entre los rionegrinos. Dichas campañas se deben sustentar con lo percibido de las multas proveniente de sanciones por conductas previstas en la presente ley.
Artículo 92. Destino
Los fondos provenientes de la aplicación de las sanciones que determina la presente, a excepción de lo establecido en el artículo 53, serán destinados a las cooperadoras escolares, centros de rehabilitación de alcohólicos o drogadictos y demás asociaciones o entidades de bien público, cuya actuación en la provincia esté debidamente oficializada, que contribuyan eficazmente mediante tareas de promoción social a la lucha contra la marginación y la dependencia, cuya proporcionalidad será reglamentada por el Poder Ejecutivo en función de las prioridades que considere oportunas.