Promoción de la Enseñanza de la Lengua de Señas Argentina (LSA)
PROMOCIÓN DE LA ENSEÑANZA DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA (LSA)Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto promover la enseñanza de la Lengua de Señas Argentina (LSA) en las instituciones que imparten educación formal en todo el territorio de la Provincia de Río Negro.
Artículo 2. Objetivos
Son objetivos de la enseñanza de la Lengua de Señas Argentina (LSA):
1. Posibilitar una comunicación básica entre las personas oyentes y las personas sordas.
2. Aportar la inclusión de las personas sordas en las instituciones de educación formal.
3. Contribuir a la instalación de la Lengua de Señas Argentina (LSA) como modo natural de expresión y configuración gesto-espacial-visual, gracias a la cual las personas sordas pueden establecer un canal de comunicación con su entorno social.
Artículo 3. Autoridad de aplicación
Será autoridad de aplicación el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro.
Artículo 4.
La autoridad de aplicación dispondrá las acciones necesarias para que los estudiantes y docentes integrantes del Sistema Educativo Provincial aprendan los primeros rudimentos de la Lengua de Señas Argentina (LSA). A tal fin deberá:
1. Formular programas de cursos de corta duración en LSA, que posibiliten su incorporación en las actividades del espacio-tiempo escolar.
2. Definir la gradualidad de la implementación, así como la metodología más apropiada para el aprendizaje de la LSA en el ámbito escolar.
3. Recomendar a las jurisdicciones recursos-didácticos actualizados en LSA.
4. Difundir las normativas actualizadas sobre la enseñanza de LSA.
5. Recomendar los requisitos para la habilitación de instituciones responsables de la formación de instructores sordos.
6. Confeccionar un Registro Nacional Único de las Instituciones habilitadas para la formación de Instructores.
7. Difundir novedades científicas sobre personas con sordera y las metodologías relacionadas a la enseñanza de la LSA.
Artículo 5.
La autoridad de aplicación convocará a todas las organizaciones sin fines de lucro, integradas por personas con sordera y con reconocida trayectoria en la enseñanza de la Lengua de Señas Argentina.
En forma conjunta definirán la ampliación de la convocatoria a otras organizaciones especializadas y los términos formales en que se dará cumplimiento a las obligaciones definidas en el artículo 4° de la presente ley.
TÍTULO II DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINAArtículo 6.
Los órganos legítimos de consulta sobre LSA son las entidades reconocidas oficialmente como depositarias de conocimientos y de generación de términos y convencionalismos sobre la materia.
Artículo 7.
La comunidad rionegrina de personas sordas, cualquiera sea la forma de organización que posea, es una depositaria del conocimiento y responsable de la generación de términos y convencionalismos de la LSA.
Artículo 8.
A partir de la sanción de la presente ley, incorpórase gradualmente en los establecimientos educativos de los distintos niveles y otros ámbitos públicos gubernamentales y no gubernamentales, intérpretes de Lengua de Señas formados profesionalmente en instituciones oficiales de nivel superior.
(Hasta la implementación de la formación superior de intérpretes profesionales de LSA en la Provincia de Río Negro, el Poder Ejecutivo implementará a través del área de competencia, un Registro Temporario de Intérpretes de LSA que se encuentren actuando en el medio al momento de la presente).
Artículo 9.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá el plazo en el que expire la posibilidad para ser incorporado al Registro Temporario de Intérpretes. No podrán incorporarse más intérpretes al momento de la implementación de la Carrera Profesional de Intérpretes de LSA.
Artículo 10.
Queda facultado el Ministerio de Educación y Derechos Humanos para que, en coordinación con las instituciones educativas de nivel superior que tengan a su cargo la formación profesional de intérpretes de LSA, cree un sistema especial de evaluación para la profesionalización de aquellos que hayan sido incluidos en el Registro Temporario de Intérpretes de LSA. Este proceso evaluativo contemplará las capacidades y la antigüedad en la interpretación de LSA, y sus características serán establecidas por medio de la reglamentación de la presente ley.
Artículo 11.
El Ministerio de Educación y Derechos Humanos impulsará la creación de propuestas de formación profesional de intérpretes de LSA en el nivel superior, en instituciones de su dependencia y/o de jurisdicción nacional.
Artículo 12.
La provincia contará con un servicio de intérpretes de LSA gratuito para los casos que estime pertinentes.
Artículo 13.
El Gobierno de la Provincia de Río Negro, a través del área pertinente, colaborará con los medios de comunicación, a fin de incorporar en los programas televisivos de noticias y de información educativa y cultural, intérpretes de LSA, que aseguren el acceso de las personas sorda a la información.
Artículo 14.
Invítase a los municipios de toda la provincia a adherir a la presente ley.
Artículo 15.
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.