Marco regulatorio de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas

CAPÍTULO I MARCO REGULATORIO
Artículo 1.

Se instituye el marco regulatorio de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas, con el objeto de lograr una adecuada instalación y desarrollo de las mismas, para la salubridad e inocuidad de los alimentos.

Artículo 2.

A los efectos de la presente ley, se entiende por Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas al espacio físico en el cual se llevan a cabo los procedimientos de faena de peces producidos en estanques por productores piscícolas, para su comercialización a pequeña escala.

Artículo 3.

Se crea el Registro Provincial de Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas en el ámbito de la autoridad de aplicación.

Artículo 4.

El titular de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas está obligado a:

1) Inscribir las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas en el Registro creado en el artículo 3;

2) Llevar un registro de la cantidad de peces faenados detallando origen, titularidad y cumplimiento del plan sanitario correspondiente y de los controles sanitarios específicos;

3) Acreditar la realización de los análisis correspondientes para la detección de zoonosis en los peces faenados;

4) Cumplimentar los requisitos higiénico-sanitarios establecidos por la reglamentación;

5) Informar a la autoridad de aplicación el listado de personas autorizadas a realizar los procedimientos de faena;

6) Comunicar a la autoridad de aplicación todo acto que implica cambio en la titularidad, ampliaciones u otras modificaciones en las instalaciones de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas;

7) Estar inscripto en el Registro Provincial de Agricultura Familiar conforme lo establecido en la Ley VIII - N° 69, Ley de Agricultura Familiar y en el Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura;

8) Adquirir el sistema de identificación sanitaria que disponga la autoridad de aplicación para los animales en playa de faena.

Artículo 5.

Los procedimientos que se realizan dentro de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas habilitadas, son llevados a cabo únicamente por el titular o los terceros autorizados por el mismo ante la autoridad de aplicación.

Artículo 6.

La autoridad de aplicación establece las bases de control productivo y sanitario, y desarrolla líneas de investigación en materia sanitaria.

Artículo 7.

Las inspecciones de los animales ante-mortem y post-mortem son llevadas a cabo exclusivamente por un médico veterinario. El médico veterinario encargado del control de faena, que detecta en los animales signos compatibles de enfermedad o que tiene conocimiento de su aparición, existencia o sospecha, debe remitir muestras para su diagnóstico al laboratorio más próximo, pudiendo ser éste provincial, municipal o del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. En caso de resultados positivos de enfermedades de denuncia obligatoria, el médico veterinario encargado del control de faena debe notificar al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Artículo 8.

Los decomisos de los productos realizados por el médico veterinario, por ser considerados no aptos para consumo humano, deben ser identificados y manipulados para evitar la contaminación cruzada con los demás peces faenados. Se debe dejar constancia de la razón del decomiso, pudiéndose realizar pruebas de laboratorio confirmatorio si se considera necesario. Estos se depositan en recipiente apropiado a tal fin para su posterior proceso de desnaturalización.

Artículo 9.

La autoridad de aplicación puede realizar convenios con universidades o cooperativas que cuentan con laboratorios para el análisis físico-químico y bacteriológico del agua utilizada para el proceso de faena, el que se efectúa cada seis (6) meses. El análisis microbiológico del agua que no provenga de la red de agua potable, se debe efectuar cada cuatro (4) meses.

Artículo 10.

Se prohíbe realizar procedimientos de faena de peces producidos en estanques por productores piscícolas fuera de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas habilitadas por la autoridad de aplicación.

Artículo 11.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley es sancionado con multa, decomiso de los productos, suspensión o clausura de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas, como así también con la exclusión de la inscripción en el registro creado en la presente ley según la gravedad de la infracción.

Artículo 12.

Los mercados concentradores zonales y municipales deben contar con una sala de faena para peces que debe estar a disposición de los productores que no cuentan con sala propia. Los peces que se faenan en dichas salas deben ser transportados en recipientes aptos asegurando la calidad del agua durante el transporte.

CAPÍTULO II COMISIÓN DE PROMOCIÓN Y ASESORAMIENTO DE LAS SALAS DE FAENA ARTESANAL PARA PRODUCTORES PISCÍCOLAS
Artículo 13.

Se crea la Comisión de Promoción y Asesoramiento de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas, en el ámbito de la autoridad de aplicación, la que está conformada de la siguiente manera:

1) Un (1) representante del Ministerio de Salud Pública;

2) Un (1) representante de la Secretaría de Estado de Agricultura Familiar;

3) Un (1) representante del Ministerio del Agro y la Producción;

4) Un (1) representante del Ministerio de Industria;

5) Un (1) representante del Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial;

6) Un (1) representante de las universidades.

Los miembros de la Comisión de Promoción y Asesoramiento de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas desempeñan sus funciones con carácter ad honorem y sin perjuicio de sus funciones específicas. La autoridad de aplicación puede invitar a otros organismos nacionales, provinciales y municipales a integrar la Comisión de Promoción y Asesoramiento de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas.

Artículo 14.

Son funciones de la Comisión de Promoción y Asesoramiento de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas:

1) Constituir un ámbito permanente de consulta, promoción y coordinación;

2) Estudiar e impulsar iniciativas que tienden al fomento, progreso, extensión, afianzamiento e incentivo del uso adecuado de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas;

3) Asistir a la autoridad de aplicación en la elaboración de acciones conjuntas con los diversos organismos del Estado, entidades públicas o privadas y organizaciones no gubernamentales, a efectos de fomentar, promocionar, difundir y comercializar la producción proveniente de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas;

4) Propiciar la implementación de programas de formación específica en el diseño curricular perteneciente al Régimen Especial para las Escuelas de la Familia Agrícola;

5) Promover la inscripción en los registros nacionales necesarios para el desarrollo de la agricultura familiar en todas sus fases productivas.

CAPÍTULO III AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 15.

La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud Pública, siendo sus funciones:

1) Establecer el procedimiento y requisitos de inscripción en el Registro creado en el artículo 3.

2) Determinar los requisitos de habilitación, funcionamiento, construcción e ingeniería sanitaria de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas, de acuerdo a cada especie faenada;

3) Definir las exigencias higiénico-sanitarias de los procesos y procedimientos de faenado, y de la conservación de los productos;

4) Realizar relevamientos periódicos de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas;

5) Propiciar el fortalecimiento productivo a través de la ejecución de obras de infraestructura, adquisición de insumos, acceso a nuevas tecnologías, asistencia técnica y capacitación para los productores;

6) Desarrollar programas de capacitación obligatoria en faena, bienestar animal, higiene y salubridad en las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas, destinado a encargados del proceso y ejecución;

7) Coordinar con las universidades, instituciones provinciales y nacionales, capacitaciones para profesionales sobre inspecciones ante-mortem y post-mortem;

8) Diseñar y ejecutar un plan periódico de control y auditoría de las Salas de Faena Artesanal para Productores Piscícolas, y del cumplimiento de los procedimientos de buenas prácticas de manufactura;

9) Suscribir convenios y coordinar acciones con organismos y entidades internacionales, nacionales, provinciales y municipales, públicas y privadas, tendientes a la implementación de la presente ley;

10) Recibir, registrar y atender denuncias;

11) Desarrollar toda otra función que contribuye a los fines de la presente ley.

Artículo 16.

El Poder Ejecutivo queda autorizado a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Artículo 17.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.