Ley Impositiva: Ejercicio 1999

Artículo 1.

Fíjense para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal de la Provincia los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinen en la presente.

CAPITULO I TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Artículo 2.

Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Código Fiscal, Se fijan los importes que se detallan en los artículos siguientes.

Estarán exentos del pago de las tasas dispuestas por la presente Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 12 (último párrafo):

a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades y los organismos descentralizados y entes autárquicos de la Provincia;

b) peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos políticos;

c) licitaciones por títulos de la deuda pública;

d) las promovidas con motivo de declaraciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros, o a sus causa-habientes;

e) las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad administrativa competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido;

f) las certificaciones de sueldos y servicios extendidas para los empleados públicos, jubilados y pensionados de la Provincia, como así también las legalizaciones de los mismos y los pedidos de licencia, justificación de inasistencias, certificados médicos y toda otra tramitación vinculada a la situación como agente de la Administration;

g) los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros u otros documentos de libranza autorizados por las disposiciones legales vigentes para pagos de impuestos, tasas y contribuciones;

h) las declaraciones exigidas por la Ley Impositiva;

i) expedientes por pago de haberes a los empleados públicos;

j) expediente sobre devolución de depósitos en garantía;

k) las gestiones que soliciten rectificaciones tendientes a corregir errores imputables a la Administración Pública Provincial, entes descentralizados y entes autárquicos, previa intervención de aceptación de los mismos; y l) las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras directas dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad.

m) las solicitudes y trámites que tuvieran que realizar en la Inspección General de Justicia las entidades de bien público, están constituidas como Asociaciones Civiles o Fundaciones.

Artículo 3.

Viviendas de Servicio otorgadas a los agentes de la Administration Publican:

a) Fijase en PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00) por cada mes calendario, el canon general por ocupación de una vivienda de servicio propiedad del Estado provincial.

El importe correspondiente al primer mes deberá satisfacerse en oportunidad de iniciar la efectiva ocupación del inmueble, siguiendo los demás vencimientos con la periodicidad establecida precedentemente;

b) el canon particular por ocupación de una vivienda de servicio propiedad de terceros alquilada por el Estado provincial y entregada en uso a los agentes de la Administración Pública será fijado en cada caso por un importe igual al propio valor locativo. El importe correspondiente al primer mes deberá satisfacerse en oportunidad de iniciar la efectiva ocupación del inmueble, siguiendo los demás vencimientos con la periodicidad establecida en el contrato de locación.

Artículo 4.

La percepción de las sumas consignadas en los incisos a) y b) del artículo 3 de la presente Ley será efectuada en todos los casos a través del sistema de descuento directo sobre los haberes, sobre el pago de locación de servicios o cualquier otra modalidad de retribución utilizada, cualquiera fuera su denominación.

Artículo 5.

Fijase en PESOS CIEN ($ 100,00) por cada mes calendario, la tasa retributiva por ocupación de espacios públicos propiedad del Estado provincial con destino a la colocación de máquinas expendedoras automáticas.

Artículo 6.

Fijase en PESOS CINCO ($ 5,00) la tasa general por expediente o actuación ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública cualquiera sea la cantidad de fojas, elementos y documentos que se incorporen, cuando no estuviere previsto una tasa especial. Estas tasas deberán satisfacerse en oportunidad de iniciar la actuación administrativa.

Artículo 7.

Establécese una tasa de PESOS CINCO ($ 5,00) por cada certificación, testimonio o informe no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las reparticiones o dependencias de la Administratión Pública.

Artículo 8.

Establécese en PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) el precio por cada fotocopia simple de expediente, legajos u otros documentos suministrados a pedido de los interesados, por dependencias o reparticiones de la Administración Pública, cuando no estuviere prevista una tasa retributiva específica.

Artículo 9. TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA

Por servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas: 1.- DIRECCION GENERAL DE RENTAS a) Por cada certificado de inscripción, constancia de no inscripción, exención baja, certificado de cumplimiento y cualquier otro certificado relativo a la situación del contribuyente o responsable, PESOS CINCO ($ 5,00), por unidad;

b) certificados o constancias de pago requeridas por el contribuyente, responsable o tercero debidamente autorizados, PESOS CINCO ($ 5,00), por unidad;

c) por cada certificado de "tasa CERO (0)" otorgado por la Dirección General de Rentas, por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, PESOS CINCUENTA ($ 50,00); por cada certificado de "tasa CERO (0)" para la actividad Construcción, PESOS DIEZ ($ 10,00);

*d) Derogado por Art. 2ä Ley Provincial 854.

e) copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable, PESOS CINCO ($ 5,00) por unidad;

f) por cada poder otorgado ante la Dirección General de Rentas, PESOS DIEZ ($ 10,00);

g) por todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes a la presentación y con documentación en regla, se tributará el doble de la tasa establecida;

h) por todo trámite de reintegro o devolución del precio abonado por Tierras Fiscales se abonará una tasa de PESOS TREINTA ($ 30,00); i) por cada copia del Código Fiscal, PESOS QUINCE ($ 15,00). Copia de un diskette, PESOS CINCO ($ 5,00); j) por cada copia de la Ley Impositiva, PESOS QUINCE ($ 15,00).

Copia de un diskette, PESOS CINCO ($ 5,00); k) por cada copia de leyes o reglamentos no previstos anteriormente, PESOS CINCO ($ 5,00); l) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los trámites de los incisos a), b), e), f), g), h), i), j) y k) iniciados desde un distrito localizado fuera de la Provincia de Tierra del Fuego tributar el doble de la tasa establecida Estarán exentos del pago de la tasa retributiva de servicios, los certificados de cumplimiento fiscal extendidos para ser presentados ante los agentes de retención o percepción designados por la Dirección General de Rentas. *2.- DIRECCION DE HABERES (Derogado por ley 448). *3.- DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO Establécese que, para la valuación de las tasas retributivas de los servicios que a continuación se detallan, se tomará como base en Unidad de Medida (U M) el equivalente al valor de mercado en la Provincia de un (1) litro de nafta súper YPF:

3.1.) Certificados Catastrales:

a) por cada certificado catastral, solicitado para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaratorias de herederos, títulos, etc., VEINTICINCO (25) U M;

b) por informes, certificados o valuaciones, para cada parcela, VEINTICINCO (25) U M;

c) todo trámite urgente, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes a la presentación y con documentación en regla, tributará el doble de la tasa establecida.

3.2.) Copias:

a) por copia digital o impresa de cada foja de una carpeta de antecedentes catastrales, VEINTE CENTÉSIMOS (0,20) U.M;

b) por copia digital o impresa de cada plancheta catastral, DIEZ (10) U M;

c) por copia digital de plano de mensura, aerofotogramas o imágenes satelitales CINCUENTA (50) U M;

d) por archivos digitales de restitución CIEN (100) U M;

3.3.) Planos mensura de subdivisión en Propiedad Horizontal:

a) por presentación de todo plano de mensura y subdivisión para someterla al Régimen de Propiedad Horizontal, TREINTA (30) U M;

b) por cada unidad funcional o complementaria que se originen en las subdivisiones bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, TREINTA (30) U M;

c) por pedido de urgente despacho dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, CINCUENTA (50) U M por cada unidad funcional o complementaria que origine el plano;

d) por anulación de planos registrados, CUARENTA (40) U M;

e) por la corrección de un plano registrado CINCUENTA (50) U M;

3.4.) Planos de mensura:

a) por presentación de todo plano de mensura, TREINTA (30) U M;

b) por cada unidad parcelaria que originen los planos de mensura o subdivisión, a registrar, TREINTA (30) U M;

c) por pedido de urgente despacho de expediente de mensura, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, CINCUENTA (50) U M por parcela originada;

d) por cada parcela originada que supere una hectárea deberá complementarse la tasa de los incisos b) o c) según corresponda, con un adicional por hectárea de CINCO (05) U M;

e) por anulación de planos registrados, SESENTA (60) U M;

f) por corrección de un plano registrado, CINCUENTA (50) U M;

3.5.) Reingresos:

a) por cada reingreso de planos de mensura de subdivisión en propiedad horizontal y/o planos de mensura se abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa establecida para la presentación de plano de mensura.

*4.- DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO Los montos serán fijados a través de Coeficientes Económicos Aplicables (CEA), teniendo en consideración que el valor de uno (1) CEA equivale al precio de diez (10) litros de nafta de noventa y cinco (95) octanos, que publique la empresa petrolera con mayor actividad comercial en la Provincia.

4.1. Certificado de Inscripción: Por tramitación de extensión al Registro Permanente de Actividades Comerciales, la cantidad de uno (1) CEA.

4.2. Por tramitación de modificaciones en la inscripción de la Inscripción en el Registro Permanente de Actividades Comerciales, la cantidad de dos (2) CEA.

5.- DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y COORDINACION DE PROYECTOS 5.1) Por el suministro de información básica:

a) Tabulados de datos en archivos de computación no procesables (tipo ASCII o similar) en soporte magnético (diskette), por cada unidad PESOS CINCO ($ 5,00);

b) datos en archivos de computación procesables (bases usuarias, planillas electrónicas de cálculo) en soporte magnético (diskette) por cada unidad, PESOS TREINTA ($ 30,00);

c) datos en soporte de Disco compacto (CD-Rom), por cada unidad PESOS CUARENTA ($ 40,00);

d) datos geoferenciados en soporte magnético (diskette) por cada unidad PESOS TREINTA ($ 30,00);

e) tabulados de datos impresos, por cada cinco (5) hojas o fracción, PESOS CINCO ($ 5,00). Por cada hoja adicional, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50);

f) planos impresos en hojas tamaño oficio de TREINTA Y DOS CENTIMETROS (32 cm) de alto por VEINTIDOS CENTIMETROS (22 cm) de ancho, por cada hoja PESOS SEIS ($ 6,00);

g) planos impresos en hojas de CIEN CENTIMETROS (100 cm) de alto por OCHENTA CENTIMETROS (80 cm) de ancho, por cada hoja, PESOS TREINTA ($ 30,00);

h) fotocopias de planos en hojas tamaño oficio, de TREINTA Y DOS CENTIMETROS (32 cm.) de alto por VEINTIDOS CENTIMETROS (22 cm) de ancho, por cada hoja, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50);

i) fotocopias de tabulados de publicaciones de la biblioteca, por cada hoja, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50);

j) anuario estadístico en diskette, por cada unidad, PESOS VEINTE ($20,00);

k) padrón del Censo Nacional Económico 11994 en diskette, por cada unidad, PESOS DIEZ ($ 10,00);

l) abono al servicio de consulta telefónica del Banco de Datos, por trimestre, PESOS QUINCE ($ 15,00).

5.2.) Por el suministro de información que requiera elaboración especial, a pedido de terceros, establécese una tasa cuyo valor resultará de la suma de los distintos factores requeridos, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Por hora de trabajo de cada agente interviniente de la Dirección General, PESOS QUINCE ($ 15,00);

b) por cada diskette, PESOS DOS ($ 2,00);

c) por cada cinco (5) hojas de papel (tamaño carta, A4 u oficio, o fracción), PESOS UNO ($ 1,00). Por cada hoja adicional, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50).

5.3) Para las publicaciones impresas en papel, editadas por la Dirección General, establécense las siguientes tasas:

a) Publicaciones de hasta VEINTICINCO (25) páginas, por cada ejemplar, PESOS DIEZ ($ 10,00);

b) publicaciones desde VEINTISEIS (26) a CIEN (100) páginas, por cada ejemplar, PESOS VEINTE ($ 20,00);

c) para las publicaciones de más de CIEN (100) páginas se sumar  al valor establecido en el inciso anterior, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) por cada página adicional;

d) "Boletín Estadístico Mensual" y "Estadística Informa", sin cargo.

*6.- TASAS RETRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

1) Estudio de Suelos 8S.P.T.):

a) Por metro de perforación hasta cuatro menos (4 m,), PESOS CIENTO DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS ( $ 112,50);

b) por metro adicional después de cuatro metros (4 m.), PESOS CIEN ($ 100,00);

c) determinación del grado de permeabilidad, PESOS CIEN ($ 100,00);

d) ensayo triaxial, PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00);

e) sondeo en roca, por hora máquina, PESOS SESENTA ($ 60,00).

2) Ensayo proctor (VN-ES-93):

a) Por extracción de cada muestra, PESOS CIEN ($ 100,00):

3) Determination densidades in-situ (VN-E8-66):

a) Por extracción de cada muestra, PESOS TREINTA ($ 30,00).

4) Extracción de muestras talladas:

a) Por muestra, PESOS SESENTA ($ 60,00).

5) Estudios granulométricos de áridos (VN-ET-65):

a) Granulometría por muestra, PESOS TREINTA ($ 30,00);

b) granulometría con lavado s/tamiz 200 (IRAM-1540), PESOS CUARENTA ($ 40,00);

c) granulometría s/determ. de sales, sulfato, etc., PESOS CINCUENTA ($ 50,00).

6) Clasificación de suelos:

a) Límite líquido (VN-E2-65), PESOS QUINCE ($ 15,00);

b) límite plástico (VN-E3-65), PESOS QUINCE ($ 15,00);

c) clasificación de suelos:

c.1.- Unificado (casagrande), PESOS NOVENTA ($ 90,00).

c.2.- HBR (VN-E4-84), PESOS NOVENTA ($ 90,00);

d) peso específico aparente de suelos finos (VN-E25-68), PESOS TREINTA ($ 30,00):

7) Determinación CBR (VN-E6-84) por muestra:

a) Método estético a carga preestablecida, PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00);

b) método estético a densidad prefijada, PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00);

c) método dinámico Ni 1 (simplificado), PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00);

d) método dinámico N° 2 (completo), PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00).

8) Tamizado de suelos por vía húmeda (VN-E1-65):

a) Por muestra, PESOS TREINTA ($ 30,00).

9) Equivalente arena (VN-10-82):

a) Por muestra, PESOS VEINTE ($ 20,00).

10) Determinación de sales solubles y sulfatos, en suelos estabilizados y suelos granulares (VN-E18-89):

a) Por muestra, PESOS TREINTA ($ 30,00).

11) Estudios de agregados enteros de cantera:

a) Extracción de muestra en calicata, PESOS VEINTE ($ 20,00);

b) cateo en turba c/u., PESOS VEINTE ($ 20,00).

12) Dosificación de hormigón:

a) Dosificación empírica de hormigones, PESOS CUATROCIENTOS ($ 400,00);

b) confección de TRES (3) pares de probetas de hormigón, con control de asentamiento, PESOS VEINTE ($ 20,00) el par;

c) determinación del contenido de aire en hormigón fresco, PESOS QUINCE ($ 15,00).

13) Ensayos de horizon:

a) Extracción de probetas de hormigón endurecido c/u, PESOS TREINTA ($ 30,00);

b) ensayo de compresión simple a 7 - 14 - 28 días cada uno, PESOS DIEZ ($ 10,00);

c) determinación de la densidad, el rendimiento y el contenido de aire del hormigón (IRAM-1562), PESOS TREINTA ($ 30,00).

14) Ensayos del cemento:

a) Ensayo de determinación tiempo de fraguado (IRAM-1619 NIO) c/muestra, PESOS VEINTE ($ 20,00);

b) determinación de consistencia normal (IRAM-1612), PESOS DIEZ ($ 10,00);

c) determinación de residuos s/tamiz un Ni 200 8IRAM-74), PESOS DIEZ ($ 10,00);

d) ensayo de hidratación (LE CHATELIER), PESOS VEINTE ($ 20,00):

15) Análisis de materiales granulados:

a) Granulometría de los agregados para hormigones (IRAM-1627/1512 o CIRSOC Cap. 6-Mat.), PESOS TREINTA ($ 30,00);

b) determinación de densidad relativa (IRAM-1533) por muestra, PESOS VEINTE ($ 20,00);

c) determinación de densidad relativa aparente y absorción de agua (IRAM-1533 o VN-E13-67) por muestra, PESOS VEINTE ($ 20,00);

d) peso específico aparente y absorción de agregados pétreos finos, (VN-E14-67 oIRAM-1520) por muestra, PESOS VEINTE ($ 20,00);

e) determinación de peso específico absoluto de áridos c/u, PESOS VEINTE ($ 20,00);

f) determinación de vacío para agregados de hormigón (IRAM-1568) c/u, PESOS VEINTE ($ 20,00):

16) Ensayos de compactación de suelos-cemento y suelo- cal:

a) Cada uno, PESOS CIEN ($ 100,00).

17) Determinación del dosaje para ensayar mezcla de suelo - cemento:

a) Cada uno, PESOS CIENTO OCHENTA ($ 180,00).

18) Ensayos de bloques de hormigón (IRAM 11561/92):

a) Resistencia a la rotura por compresión mínima TRES (3) bloques, PESOS CUARENTA ($ 40,00);

b) absorción de agua (en masa y volumen), PESOS VEINTE ($ 20,00);

c) dosificación de hormigón por bloques, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00);

d) control de medidas por lote, PESOS DIEZ ($ 10,00).

19) Ensayos ladrillos cerámicos:

a) De 18 x 18 x 40 cm. (mínimo TRES (3) ladrillos), PESOS TREINTA ($ 30,00);

b) de 12 x 18 x 40 cm. (mínimo TRES (3) ladrillos), PESOS VEINTICINCO ($ 25,00);

c) de 8 x 18 x 40 cm. (mínimo TRES (3) ladrillos), PESOS VEINTE ($ 20,00,00).

20) Transporte del personal y de los elementos necesarios para la realización de los estudios, será provisto por el interesado.

7.- DIRECCION DE INFORMACION Y PLANIFICACION TERRITORIAL a) Por fotocopia en blanco y negro de fotogramas, PESOS TRES ($ 3,00);

b) por derecho de utilización de fotograma para sacar fotocopia color, PESOS CINCO ($ 5,00). No incluye costo de la fotocopia color;

c) por traficación de monografías de puntos de la red geodésica provincial, PESOS DIEZ ($ 10,00);

d) por autorización para comprar en la Fuerza Área Argentina copias de fotogramas de vuelos pertenecientes a la Provincia, PESOS CINCO ($ 5,00);

e) por copias heliográficas de planos elaborados por esta Dirección, el costo es proporcional a sus dimensiones, a razón de PESOS UNO ($ 1,00) por cada hoja oficio;

f) por copias de coordenadas de puntos de archivos de esta Dirección, PESOS DIEZ ($ 10,00) hasta los primeros CINCUENTA (50) puntos, y PESOS VEINTE CENTAVOS ($ 0,20) por cada punto excedente;

g) por traficación de dibujos de archivos propios de esta Dirección en CAD o MICROSTATION se cobrar? en función de la extensión del archivo, medido en megabyte, a razón de PESOS CINCUENTA ($ 50,00) por cada megabyte o fracción Mb.;

h) por la entrega de archivos con extensión .DWG o .DGN en diskette, PESOS CIEN ($ 100,00) el primer megabyte de capacidad del archivo, y PESOS CINCUENTA ($ 50,00) por cada megabyte o fracción Mb.remanente;

i) por el trabajo de digitalización de planos en archivo .DWG o .DGN se cobrar? en función de la extensión del archivo resultante, a razón de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00) por cada megabyte o fracción Mb. remanente;

j) por el trabajo de restitución de aerofotogramas. Incluye la aerotriangulación, restitución, procesamiento y edición. No incluye apoyo terrestre ni entrega de archivos con extensión .DWG o .DGN. Por tales tareas, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) el par fotográfico;

k) por la cartografía que abarca toda la extensión de la Provincia en escalas 1:100.000 y 1:50.000, se cobrará cada hoja, PESOS DIEZ ($ 10,00) y el mapa provincial en escala 1:500.000, PESOS VEINTE ($ 20,00);

l) por la medición de puntos GPS para apoyo de mensuras rurales u otras utilizaciones, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) por cada punto. Si para la ejecución de las mediciones fuera necesario:

1) desplazarse más tiempo que el correspondiente al horario habitual de la Administración Pública Provincial, o 2) desplazarse a una distancia igual o mayor a los cincuenta kilómetros (50 Km.), a esos valores (medición de puntos GPS) se deberá adicionar por cada día de campo y por cada agente comisionado, PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75,00);

m) los derechos de construcción y servicios complementarios son los que se fijan a continuación y se abonarán de acuerdo a las categorías que a continuación se detallan por metro cuadrado (m2):

Categoría A: Construcción de mampostería y hormigón, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).

Categoría B: Construcción mixta (mampostería/hormigón/madera), PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).

Categoría C: Construcción de madera, PESOS CIEN ($ 100,00):

Alícuotas utilizadas según uso de obra:

a) Vivienda hasta cien metros cuadrados (100 m2), cero coma diez por ciento (0,10%);

b) vivienda de más de cien metros cuadrados (100 m2), cero coma quince por ciento (0,15%);

c) viviendas colectivas y edificios públicos y de uso público, cero coma veinte por ciento (0,20%);

d) industrias y hotelería, cero coma veinticinco por ciento (0,25%);

e) depósitos, cero coma treinta por ciento (0,30%).

Alícuotas para obras a empadronar:

Cualquier obra a empadronar deberá pagar los valores asignados a los Derechos de Construcción que correspondan según tipo y uso.

*8.- TASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y AMBIENTE Por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo y Planeamiento o reparticiones que de ella dependan se pagarán las siguientes tasas, que ingresarán al Fondo Provincial del Medio Ambiente conforme a lo prescripto por los artículos 22 y 23 de la Ley Provincial N° 55 y su Decreto Reglamentario N° 1333/93.

8.1) Servicios de Fiscalización:

a) Por cada inspección y control de operaciones periódicas de producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos que pudieran degradar cuerpos de agua, suelos y/o masas de aire, alterar ecosistemas y/o afectar negativamente a los ambientes naturales provinciales, con relación a actividades no comprendidas en el régimen de residuos peligrosos establecido en la Ley Provincial N° 105, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00);

b) por cada inspección y control ante hechos eventuales que pudieran degradar: cuerpo de agua, suelos y/o masas de aire, alterar ecosistemas y/o afectar negativamente a los ambientes naturales de la Provincia, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).

8.2) Servicios de análisis y aprobación:

a) Por cada informe de evaluación del impacto ambiental en actividades que no constituyan proyectos de inversión, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00);

b) por cada permiso de emisión de efluentes, con relación a actividades no comprendidas en el régimen de residuos peligrosos establecido en la Ley Provincial N° 105, PESOS CIEN ($ 100,00).

8.3) Seguimiento de proyectos que cuentan con aprobación del informe de evaluación del impacto ambiental:

a) Por cada inspección y control de avance de obras de conformidad al informe de evaluación del impacto ambiental aprobado, PESOS CIEN ($ 100,00);

b) por cada inspección y control destinado a verificar la conclusión de las obras, conforme al proyecto aprobado desde el punto de vista ambiental para el funcionamiento de establecimientos, plantas, industrias y actividades, PESOS CIEN ($ 100,00).

9.- TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DE LA SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO A) Lo recaudado en concepto de tasas retributivas de servicios prestados por esta Subsecretaría tendrán la afectación establecida por Ley Provincial N° 211 y su Decreto Reglamentario Ni 571/95.

9.1) Licencias:

a) Por cada licencia anual de caza deportiva, PESOS CINCUENTA ($ 50,00);

b) por cada licencia anual de caza comercial, PESOS DIEZ ($ 10,00);

c) renovación de licencia de caza comercial y deportiva, PESOS DIEZ ($ 10,00);

d) por cada licencia anual de acopiador de productos y subproductos de la fauna, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00);

e) por cada renovación de licencias de acopiador de productos y subproductos de la fauna, PESOS CIEN ($ 100,00).

9.2) Guías de transito:

a) Por cada cuero de zorro gris, PESOS TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 0,35);

b) por cada cuero de castor, PESOS QUINCE CENTAVOS ($ 0,15);

c) por cada cuero de rata almizclera, PESOS CINCO CENTAVOS ($ 0,05);

d) por cada cuero de conejo, PESOS CINCO CENTAVOS ($ 0,05);

e) por cada cuero vacuno, PESOS VEINTE CENTAVOS ($ 0,20);

f) por cada fardo de cuero ovino, PESOS VEINTE CENTAVOS ($ 0,20);

g) por cada cuero de especies de la fauna silvestre no comprendidas en las explicitadas, PESOS TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 0,35);

h) por cada vacuno, PESOS OCHENTA CENTAVOS ($ 0,80);

i) por cada yeguarizo, PESOS OCHENTA CENTAVOS ($ 0,80);

j) por cada fardo de lana, PESOS OCHENTA CENTAVOS ($ 0,80);

k) por cada porcino, PESOS VEINTE CENTAVOS ($ 0,20);

l) por cada ovino, PESOS QUINCE CENTAVOS ($ 0,15);

m) por cada vacuno o yeguarizo bagual, PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35,00);

n) por cada cien (100) unidades o fracción menor el servicio de extensión de guía de traslado obligatoria para el tránsito de cueros ovinos cuando los mismos no se comercializan en fardos sino sueltos, PESOS VEINTE CENTAVOS ($ 0,20);

ñ) en todos los casos en que el valor de la guía para el tránsito de ganado mayor, menor, fardo de cuero, y lana, no supere el importe de PESOS DOS ($ 2,00), se cobrará ese importe por el servicio de extensión de la guía obligatoria de traslado.

9.3) Derecho de inscripción de marcas y señales:

a) Por cada inscripción de marca o señal, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00);

b) por cada renovación anual de marca o señal, PESOS CIEN ($100,00);

c) por cada transferencia de marca o señal, PESOS QUINIENTOS (500,00);

d) por cada duplicado de marca o señal, PESOS CINCUENTA ($ 50,00);

e) por cada modificación de marca o señal, PESOS CIEN ($ 100,00).

9.4) Tarifas mineras:

a) Regalías mineras, el DOS POR CIENTO (2%) del mineral extraído;

b) por cada solicitud de explotación y cateo, PESOS CIEN ($ 100,);

c) por cada manifestación de descubrimiento de mina, PESOS CIEN ($ 100,00);

d) por cada solicitud y renovación de concesión de cantera o de explotación en establecimiento fijo, PESOS CIEN ($ 100,00);

e) por la entrega de título de propiedad minera, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00);

f) por cada transferencia de derecho minero realizada ante autoridad minera, PESOS CIEN ($ 100,00);

g) tasa inspección y fiscalización minera para canteras, UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%), del mineral extraído.

9.5) Permisos de pesca costera artesanal:

a) Por cada permiso anual de pesca costera artesanal, para operar desde la costa sin embarcación, PESOS CINCUENTA ($ 50,00);

b) por cada permiso anual de pesca costera artesanal, para operar con embarcaciones tipo rada o roa, PESOS CIEN ($ 100,00);

c) por cada permiso anual de pesca costera artesanal, para operar con embarcaciones tipo costera, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00);

d) por cada trampa centollera adicional, PESOS DIEZ ($ 10,00):

9.6) Inscripción en registros y derechos de inspección y fiscalización forestal:

a) Por cada derecho de inspección forestal, VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del aforo liquidado a abonar;

b) inscripción en el Registro de Obrajeros, PESOS CIEN ($ 100,00);

c) inscripción en el Registro de Industrias, PESOS CIEN ($ 100,00);

d) inscripción en el Registro de Profesionales y Técnicos, PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00):

9.7) Permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales:

a) Fijase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso petrolero-ítem Exploración, en PESOS TREINTA CENTAVOS ($ 0,30) el metro cúbico (m3);

b) fijase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso petrolero-ítem Recuperación secundaria, en PESOS DIEZ CENTAVOS ($ 0,10) el metro cúbico (m3);

c) fijase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso minero, en PESOS OCHO CENTAVOS ($ 0,08) el metro cúbico (m3);

d) fijase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso industrial, en PESOS TREINTA CENTAVOS ($ 0,30) el metro cúbico (m3);

e) fijase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso agrícola, en PESOS UN CENTAVO ($ 0,01) el metro cúbico (m3);

f) fijase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso terapéutico o medicinal, en PESOS DIEZ CENTAVOS ($ 0,10) el metro cúbico (m3).

9.8) Por suministro de información hidrometeorológica:

a) Datos en archivo de computación en soporte magnético (diskette) o impresos;

resumen mensual por variable hidrometeorológica, PESOS VEINTE ($ 20,00);

b) datos en archivo de computación en soporte magnético (diskette) o impresos; resumen anual, por variable hidrometeoro lógica, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00);

c) por el suministro de información que requiera elaboración especial a pedido de terceros, por cada hora de trabajo de cada agente público involucrado, incluyendo el valor de la información entregada, PESOS TREINTA ($ 30,00);

d) boletín hidrometeorológico bimestral, en diskette o impreso, por cada unidad, PESOS CINCUENTA ($ 50,00):

9.9) Servicios profesionales:

a) Por cada día de tareas de campo o gabinete de cada agente público involucrado en la tarea, PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO ($ 165,00), más gastos propios de la actividad desarrollada(elementos de consumo) y movilidad para el caso de tareas de campo.

9.10) Habilitación de servicios extraordinarios:

a) Por cada hora de labor de cada agente público involucrado, PESOS QUINCE ($ 15,00):

9.11) Habilitación por CINCO (5) años de establecimientos o plantas frigoríficas, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00).

*9.12) Certificados de origen - Recursos Naturales:

a) Fijase una tasa del uno por mil (1 o/oo) del valor F.O.B. involucrado en la exportación para la cual se requiere certificado de origen para mercaderías originarias de la región en los términos de la Ley nacional 23.018, o con destino al continente. Los montos serán reajustados o determinados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido.

b) Pesca de Altura: Fijase una tasa del dos por mil (2 o/oo) del valor F.O.B., involucrado en operaciones de exportación tanto al territorio continental nacional como a otros países, la que deberá abonarse cuando se requiera certificado de origen en los términos de las Leyes nacionales 19.640 y 23.018. Los importes a abonar serán determinados en forma provisoria y reajustados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido de acuerdo a la legislación aduanera vigente.

*10- DIRECCION PROVINCIAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE a) inscripción de Empresas al Registro Provincial de Transporte de pasajeros y cargas terrestres, (Decreto provincial 2429/93), el equivalente a treinta (30) litros de Nafta Súper por trámite;

b) altas y renovación de habilitación de vehículos afectados al Transporte de Cargas, el equivalente a noventa (90) litros de Nafta Súper;

c) altas y renovación de habilitación de vehículos afectados al Transporte de Pasajeros, el equivalente a ochenta (80) litros de Nafta Súper;

d) autorizaciones, homologaciones de tarifas, constancias y renovaciones de salidas por documentación en trámite, el equivalente a treinta (30) litros de Nafta Súper;

e) autenticaciones de firmas y certificaciones de documentación para la C.N.R.T., el equivalente a treinta (30) litros de Nafta Súper;

f) permisos de salidas ocasionales de la provincia en virtud de acuerdo regional e internacional, el equivalente a treinta (30) litros de Nafta Súper por permiso;

g) constancias y certificados requeridos por los operadores transportistas, el equivalente a diez (10) litros de Nafta Súper; y h) por cada fotocopia simple suministrada a requerimiento de los interesados, el equivalente a un (1) litros de Nafta Súper.

Artículo 9 bis. TASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES DE LA SECRETARIA DE HIDROCARBUROS

1. Certificado de Origen de la Producción Hidrocarburífera:

Fijase una tasa del uno por ciento (1%) del valor F.O.B., de los hidrocarburos procesados en el territorio provincial y exportados al territorio continental nacional, cuando se requiera el certificado de origen de la producción, en los términos de las Leyes nacionales 19.640 23.018. Dicho importe será del dos por ciento (2%) cuando se trate de exportaciones a otros países. Los importes a abonar serán determinados en forma provisoria y reajustados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido de acuerdo a la legislación aduanera correspondiente.

2. Tasas y Tarifas Hidrocarburíferas:

a) Por servicios de análisis, evaluación y control de la ejecución de los proyectos de inversión presentados ante la autoridad de aplicación provincial, se abonará una tasa del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la inversión proyectada;

b) por servicios de fiscalización extraordinaria, inspección y pasivo ambiental de la actividad hidrocarburíferas, litros de Gas Oil cuarenta (40) y por hora más litros de Gas Oil dos (2) por kilómetro recorrido (ida y vuelta).

Artículo 9º ter.

Por servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Industria e Innovación Productiva y reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas:

1. Tasa de Verificación de Procesos Productivos:

Fíjase una tasa retributiva de servicios de verificación de los procesos productivos, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Dirección General de Industria, Certificados de Origen, CAAE y Legales, para todos los establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia, y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1139/88, modificado por el Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 490/03 y N° 916/10, sus modificatorios y complementarios o los que en un futuro los reemplacen.

La base imponible será el valor de producción mensual, calculado de manera consistente con lo que se declare en las respectivas acreditaciones de origen semestral. Dicho valor no podrá ser inferior al que surja de los remitos conformados o facturas de venta, según corresponda de acuerdo a la modalidad de salida del Área Aduanera Especial o venta local, cuando la misma se hubiera producido.

Esta tasa está sujeta a las siguientes alícuotas:

-dos por ciento (2%) con carácter general, para todos los supuestos en los que no se prevea una alícuota distinta;

-uno coma cincuenta por ciento (1,50%), en el caso de los productos definidos en los incisos a) y c) del artículo 1º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 916/2010 y sus modificaciones; la actividad detallada con el código 242100; y la actividad pesquera;

-cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%), en el caso de los establecimientos industriales que se dedican a la actividad detallada con el código 343000; y -tres coma cinco por ciento (3,5%), en el caso de los establecimientos industriales que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 242200 hasta 251900 inclusive.

Los titulares de establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia de Tierra del Fuego y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1139/88, modificado por el Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 490/03 y N° 916/10, sus modificatorios y complementarios o los que en un futuro los reemplacen, gozarán, en la medida en que cumplan las condiciones que más adelante se establecen, del siguiente beneficio de reducción de las alícuotas de la Tasa de Verificación de Procesos Productivos:

a) la alícuota general del dos por ciento (2%) será reducida al uno coma cincuenta por ciento (1,50%) para el caso de los establecimientos industriales que se dedican a las actividades detalladas en los códigos 252010 y 252090, y al uno coma diez por ciento (1,10%) para el caso de establecimientos industriales dedicados a la fabricación de productos eléctricos y/o electrónicos;

b) la alícuota especial del uno coma cincuenta por ciento (1,50%), aplicable en el caso de los productos definidos en los incisos a) y c) del artículo 1º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 916/10 y sus modificaciones, y la actividad detallada con el código 242100 será reducida al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) siempre que los referidos bienes no se encuentren alcanzados por impuestos internos. En caso que dichos bienes resultaren alcanzados por el mencionado tributo, la alícuota especial reducida ascenderá al uno por ciento (1%); y c) la alícuota especial del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%), aplicable en el caso de los establecimientos industriales que se dedican a la actividad detallada con el código 343000, será reducida al cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

A los fines de gozar del beneficio de reducción de las alícuotas definidas precedentemente, los interesados deberán cumplir conjuntamente con las siguientes condiciones:

I) haber renunciado mediante declaración jurada a iniciar cualquier tipo de reclamo arbitral, administrativo o judicial tendiente a impugnar total o parcialmente la aplicación de la Tasa de Verificación de Procesos Productivos prevista en la Ley provincial 440. Aquellas empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, y éstos se encontraran en trámite, deberán desistir de la acción y del derecho allí invocados, debiendo acreditar tal circunstancia con las constancias del respectivo expediente arbitral, administrativo o judicial, siendo las costas por su orden; y II) haber realizado en la Provincia de Tierra del Fuego, por sí o a través de una empresa vinculada, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el último día del mes anterior al nacimiento del hecho imponible, inversiones en activos fijos por un importe igual o superior al importe acumulado, desde la vigencia de la presente norma, que surja de aplicar sobre la base imponible de la tasa aplicable al interesado y/o a sus empresas vinculadas, el diferencial entre la alícuota general o especial de que se trate y la correspondiente alícuota reducida.

Las inversiones a que hace referencia el párrafo precedente deberán ser acreditadas ante el Ministerio de Industria e Innovación Productiva mediante documentación respaldatoria certificada por contador público independiente.

A los fines de lo previsto en este artículo, se considerará que existe vinculación cuando el interesado participe directa o indirectamente en el capital o dirección de otra empresa radicada en la Provincia de Tierra del Fuego que cumpla con las demás condiciones exigidas en el primer párrafo, o en el caso que una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el capital o dirección de dos (2) o más empresas radicadas en la Provincia de Tierra del Fuego que cumplan con las demás condiciones exigidas en el primer párrafo.

2. Tasa por Emisión de Certificados de Origen:

Fíjase una tasa retributiva de servicios de verificación, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Dirección General de Industria, Certificados de Origen, CAAE y Legales, por la emisión de Certificados de Origen y Certificados de No Origen, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, punto 1; 21, incisos a) y c); 22 y 23 de la Ley nacional 19.640; y la Resolución de la Comisión para el Área Aduanera Especial N° 37 del 15 de marzo de 2015.

El valor de dicha tasa se fijará en Unidades Ajustables por Evolución Salarial (U.A.P.E.S.) de acuerdo a los valores establecidos en el Anexo III de la presente.

A los productos que no hayan sido explícitamente contemplados en el Anexo III, les corresponderá una tasa equivalente al promedio simple aplicable entre aquellos productos de similar posición arancelaria según Nomenclador Común del Mercosur, considerando el máximo nivel de apertura de dígitos, que permita la existencia de al menos dos (2) productos para promediar.

3. Tasa por Presentaciones Extemporáneas:

Fíjase una tasa por presentaciones extemporáneas realizadas ante la Dirección General de Industria, Certificados de Origen, CAAE y Legales, aplicable a todos los establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1139/88, modificado por el Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 490/03 y N° 916/10, sus modificatorios y complementarios o los que en un futuro los reemplacen.

Corresponderá la aplicación de la presente tasa cuando se presente una documentación, declaración jurada o trámite fuera de los plazos establecidos por la Comisión para el Área Aduanera Especial.

Se fija el monto de la tasa en un valor equivalente a quinientos (500) U.A.P.E.S. La definición pormenorizada de los trámites que generarán dicha obligación será establecida por el Ministerio de Industria e Innovación Productiva a través de la reglamentación.

4. Tasa por Habilitación de Trámite para Rectificación:

Fíjase una tasa por habilitación de un trámite administrativo para rectificación o adecuación de documentación o gestiones oportunamente presentadas ante la Dirección General de Industria, Certificados de Origen, CAAE y Legales, aplicable a todos los establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1139/88, modificado por el Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 490/03 y N° 916/10, sus modificatorios y complementarios o los que en un futuro los reemplacen.

Corresponderá la aplicación de la presente para presentaciones que se realicen con la finalidad de corregir, rectificar, completar o reemplazar solicitudes o documentación, en virtud de lo requerido por la normativa vigente.

Se fija el monto de la tasa en un valor equivalente a quinientos (500) U.A.P.E.S. por cada presentación que se realiza con las finalidades indicadas en el primer párrafo de este inciso. En los casos de presentaciones integradas por varios formularios, dicha tasa se aplicará a cada formulario que se presenta.

Artículo 9° Quáter. TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:

A) Tasa en relación a rúbrica de libros:

1) por rúbrica de libros obligatorios según lo establecido por el Artículo 52 de la Ley nacional 20.744, por hoja útil, PESOS UNO ($ 1,00);

2) por rúbrica de hojas móviles de libros según lo establecido por el Artículo 52 de la Ley nacional 20.744, por hoja, PESOS UNO ($ 1,00);

3) por rúbrica de libros de actas obligatorios según lo establecido por el artículo 21 de la Ley provincial 90, por libro, PESOS TRESCIENTOS ($300,00);

4) por rúbrica de libros en caso de extravío acompañando certificado expedido por autoridad competente, por libro, PESOS SEISCIENTOS ($ 600,00);

5) por rúbrica de Planillas de Control de kilometraje recorrido, por hoja, PESOS UNO ($ 1,00);

6) por rúbrica de hojas móviles Libro de Viajantes, según lo establecido en el Artículo 10 de la Ley nacional 14546, por hoja PESOS UNO ($ 1,00);

7) por rúbrica de Libretas de Trabajo, por Libreta, PESOS DIEZ ($ 10,00);

8) por rúbrica de Micro Fichas, por folio contenido en cada Micro Ficha, PESOS UNO ($ 1,00);

9) por rúbrica de Libro de Enfermedades y Accidentes, según lo establecido en el artículo 21, Inciso 1.2, Decreto Nacional N° 351/79 reglamentario de la Ley nacional 19.587, por Libro, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00);

10) por rúbrica del Libro de Contaminantes Ambientales, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto Nacional N° 351/79 reglamentario de la Ley nacional 19587, por Libro, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).".

Artículo 10. TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, COORDINACION GENERAL Y JUSTICIA

Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas: *1.- JEFATURA DE POLICIA Establécese que, para la valuación de las tasa retributivas de los servicios especiales que a continuación se detallan, se tomará como base en Unidad de Medida (U. M.) el equivalente al valor de mercado en la Provincia de un (1) litro de nafta súper:

a) cédula de identidad original, sin cargo, duplicado VEINTE U.M. (20 U.M.); triplicado, TREINTA U.M. (30 U.M.); cuadruplicado, CUARENTA U.M. (40 U.M.);

b) certificado de buena conducta, CINCO U.M. (5 U.M.);

c) certificado de residencia, sin cargo;

d) fotografías reglamentarias, DIEZ U.M. (10 U.M.);

e) certificado de domicilio, CINCO U.M. (5 U.M.);

f) certificado de supervivencia, sin cargo;

g) actas de choques, VEINTE U.M. (20 U.M.);

h) extravío, DIEZ U.M. (10 U.M.);

i) certificación de firmas, DIEZ U.M. (10 U.M.);

j) exposiciones, DIEZ U.M. (10 U.M.);

k) aprobación de planos, VEINTE U.M. (20 U.M.);

l) inspecciones para habilitaciones, TREINTA U.M. (30 U.M.);

m) inspecciones de prevención de verificación de elementos de lucha contra incendios, CINCUENTA U.M. (50 U.M.);

n) por cada fotocopia simple, MEDIA U.M. (0,50 U.M.);

Las fracciones que surjan del resultado de la valuación realizada en unidades de medida deberán absorberse por redondeo a favor del administrado.

Estarán exentas del pago de las tasas establecidas en los incisos e) y j) expedidas a favor de los beneficiarios del Régimen Previsional Nacional.

Los fondos recaudados serán de carácter específico con destino a gastos operativos y de equipamientos y se depositarán en una cuenta especial de la Policía de la Provincia creada para tal fin." *2.- Registro Civil a) Por inscripción de sentencias de divorcio, nulidad de matrimonio, adopción (simple, plena o integrativa), ausencia con presunción de fallecimiento, inscripción tardía de nacimiento o defunción, el equivalente a valor de una (1) tasa arancelaria percibida por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; b) Por inscripción de partidas en el Libro de Extraña Jurisdicción, el equivalente a dos (2) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; c) Por inscripción de restricciones a la capacidad, como asimismo su cancelación registral, el equivalente a dos (2) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; d) Por cada solicitud de certificado o copia certificada por oficial público de inscripciones de nacimientos, matrimonios o defunciones, expedidas con posterioridad a su asiento el equivalente al valor de una (1) tasa arancelaria percibida por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; e) Por solicitud de rectificación de Acta, el equivalente al valor de una (1) tasa arancelaria percibida por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; f) Por solicitud de adición de apellido, el equivalente a dos (2) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; g) Por el otorgamiento de libretas de familia, las siguientes: 1.- Original, sin cargo (conforme artículo 420 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación); 2.- Otros ejemplares, el equivalente a cuatro (4) tasas arancelaria percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; 3.- Por cada inscripción en libreta de familia posterior a la fecha del asiento del matrimonio, el equivalente a dos (2) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad; h) Por inscripción de Unión Convivencial, el equivalente a cuatro (4) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; i) Por inscripción de Pactos de Convivencia, el equivalente a cuatro (4) tasas arancelarias percibida por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; j) Aranceles especiales contemplados en la Ley provincial 432: 1.- Por celebración de matrimonio en la sede del Registro Civil en día hábil y hora inhábil, el equivalente a diez (10) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; 2.- Por celebración de matrimonio en domicilio particular en día y hora hábil, el equivalente a veinte (20) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; 3.- Por celebración de matrimonio en domicilio particular en día hábil y hora inhábil, el equivalente a treinta (30) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; y 4.- Por celebración de matrimonio en domicilio particular en día y hora inhábil, el equivalente a cuarenta (40) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años.

ESTARÁN EXENTAS DEL PAGO DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LOS INCISOS ANTERIORES:

a) las rectificaciones de Oficio promovidas por el Registro Civil, relativas a errores u omisiones incurridos por el oficial público interviniente en oportunidad de confeccionar las actas; b) los organismos oficiales, judiciales o instituciones de beneficencia con respecto a los instrumentos públicos correspondientes a sus pupilos; c) los oficios y testimonios judiciales que deban inscribirse, cuando ambas partes litiguen con beneficio de litigar sin gastos y se encuentren representados por el Defensor Oficial o Social; y d) las celebraciones de matrimonio especificadas en el inciso j), cuando alguno de los contrayentes por razones de salud, debidamente certificada por autoridad competente, se encuentre imposibilitado a concurrir a la sede del Registro Civil. *3.- INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA A- Tasa Anual:

1) Por tasa anual de fiscalización en el caso de sociedades por acciones, incluidas las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el artículo 299 de la Ley Nacional 19.550, en el UNO POR MIL (1 %) del capital social, con un mínimo de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00) y un máximo de PESOS SEIS MIL ($ 6000,00);

2) por tasa anual de fiscalización en el caso de sociedades de responsabilidad limitada y de personas, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00);

B- Tasas en relación a sociedades comerciales:

1) Por solicitud de inscripción de instrumentos, modificación de contratos o estatutos, o liquidación y disolución de sociedades comerciales, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00);

2) por solicitud de inscripción, designación, o renuncia de directores, síndicos o gerentes, inscripción de sede social y pedido de inscripción de otros actos conducentes a criterio de esta Inspección General, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00);

3) por emisión de certificados de inscripción para sociedades comerciales, PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00);

4) por presentación en término de documentación anual de ejercicio, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00);

5) por presentación extemporánea de documentación anual de ejercicios de sociedades no incluidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00);

6) por presentación extemporánea de documentación anual de ejercicios de sociedades incluidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades, PESOS UN MIL ($ 1000,00);

7) por cada fotocopia de las actuaciones en expediente o constancias de registro, PESOS CINCO ($ 5,00).

C- Tasa en relación a comerciantes, auxiliares de comercio y/o afines:

1) Por solicitud de inscripción en la matrícula de comerciante, martillero, corredor o despachante de aduana, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00);

2) por la solicitud de inscripción de transferencia de fondo de comercio, contratos de colaboración empresaria, asociativos u otras inscripciones similares PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00);

3) por solicitud de certificado de inscripción de comerciantes y auxiliares de comercio, PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00):

D- Tasa en relación a rúbrica de libros:

1) Por solicitud de autorización para utilizar libros mecanizados, digitalizados, informáticos, y/o similares (artículo 61, Ley Nacional 19.550), PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00);

2) por rúbrica de libros de sociedades comerciales, comerciantes y auxiliares de comercio, por libro, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00);

3) por rúbrica de libros en caso de extravío acompañando certificado expedido por autoridad competente, por libro, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00);

4) por presentación de informe para mantener vigente la autorización de medios ópticos o magnéticos e informáticos, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).

Artículo 11. TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE SALUD

Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Salud y Acción Social o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:

Subsecretaria de Deportes y Juventud 1) Por la publicidad y propaganda con fines comerciales hechas en los gimnasios polideportivos dependientes de esta Subsecretaria, se abonarán los siguientes derechos:

a) Carteles por metro cuadrado (m2) en los gimnasios o visibles desde éstos (en banderas sobre la acera o de cualquier tipo cuando no está adosado directamente):

1. Por año, PESOS VEINTE ($ 20,00).

2. Por semestre, PESOS DIEZ ($ 10,00).

3. Por mes o fracción, PESOS SEIS ($ 6,00).

b) publicidad por altavoces y difusión de música ambiental:

1. Por año, PESOS CIENTO OCHENTA ($ 180,00).

2. Por semestre, PESOS NOVENTA ($ 90,00):

3. Por mes o fracción, PESOS DIECISEIS ($ 16,00).

4. Por día, PESOS DOS ($ 2,00).

A) AREA CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS A.1. Matriculaciones:

A.1.1. Matriculaciones transitorias (provisorias), PESOS VEINTICINCO ($ 25,00):

A.1.2. Matriculaciones definitivas, PESOS CIEN ($ 100,00).

A.2.Habilitaciones:

A.2.1. Establecimientos con internación, farmacias y droguerías, herboristerías y servicios de traslado sanitario de alta complejidad, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00).

A.2.2. Nuevos servicios en establecimientos ya habilitados, PESOS CIEN ($ 100,00).

A.2.3. Establecimientos y locales ambulatorios y servicios de traslado de baja complejidad, PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00).

A.3. Autorizaciones, certificaciones y aprobaciones, PESOS CIEN ($ 100,00).

A.4. Constancias, PESOS VEINTICINCO ($ 25,00).

A.5. Copias:

A.5.1. Cada vez que se requiera copia del original entregado oportunamente o fotocopia autenticada, sea cual fuere la documentación a que se refiera, cada página, PESOS UNO ($ 1,00).

A.6. Otros trámites:

A.6.1. Todo trámite que dé lugar a la intervención de las Direcciones de Fiscalización Sanitaria, PESOS CINCO ($ 5,00).

B) AREA RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES 1. Habilitación:

1.1. Equipos de rayos X rodantes (Clínico), portátil dental y fijo hasta 100 MA., PESOS CIEN ($ 100,00).

1.2. Equipos de rayos X fijos hasta 300 MA., Densitómetros Óseos y otros similares, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).

1.3. Equipos de rayos X fijos hasta 1000 MA., Láser clínico, litotricia y otros similares, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).

1.4. Equipos de rayos X de terapia superficial y de terapia convencional, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00):

1.5. Equipos de rayos X fijos de más de 1000 MA., Hagiógrafos, angioplastia (Hemodinámica). Tomógrafo computarizado y resonancia magnética, PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00).

1.6. Aceleradores lineales hasta 20 MA. Equipos de rayos X uso industrial y láser quirúrgico, PESOS UN MIL ($ 1.000,00).

1.7. Aceleradores de más de 20 MA., PESOS DOS MIL ($ 2.0000,00).

2. Cálculo de blindaje estructural:

2.1. Equipos de rayos X rodantes (Clínico), portátil dental y fijo hasta 100 A., PESOS CIEN ($ 100,00).

2.2. Equipos de rayos X fijos hasta 300 MA. Densitómetros óseos y otros similares, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).

2.3. Equipos de rayos X fijos hasta 100 MA. Láser clínico, litotricia y otros similares, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).

2.4. Equipos de rayos X de terapia superficial y terapia convencional, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00).

2.5. Equipos de rayos X fijos de hasta 1000 MA. Hagiógrafos, angioplastia (Hemodinámica). Tomógrafo computarizado y resonancia magnética, PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00).

2.6. Aceleradores lineales hasta 20 MA. Equipos de rayos X uso industrial y láser quirúrgico, PESOS ($ 1.000,00).

2.7. Aceleradores de más de 20 MA., PESOS DOS MIL ($ 2.0000,00).

3. Dosimetría Personal:

3.1. Por usuario y bimestre, PESOS DIEZ ($ 10,00).

3.2. Reposición dosímetro por extravío, PESOS CINCUENTA ($ 50,00).

4. Calibración radioterapia:

4.1. Por técnica y campo (Kv, MA. Filt, DFS), PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75,00).

5. Aranceles y cursos:

5.1. Profesionales, PESOS CIEN ($ 100,00).

5.2. Técnicos, PESOS CUARENTA ($ 40,00).

6. Autorizaciones:

6.1. Individuales por responsables, PESOS CINCUENTA ($ 50,00).

C) DEPARTAMENTO REGISTRO Y CONTROL DE ALIMENTOS 1) Inscripción de establecimientos alimenticios:

1.1. Registro Provincial de Establecimientos, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).

1.2. Reinscripción cada dos (2) años, PESOS CIEN ($ 100,00).

1.3. Ampliación de rubro de establecimientos inscriptos, PESOS CIEN ($ 100,00).

2) Inscripción de productos alimenticios:

2.1. Registro Provincial de Productos Alimenticios, PESOS OCHENTA ($ 80,00).

2.2. Reinscripción cada dos (2) años, PESOS SESENTA ($ 60,00).

2.3. Duplicado de certificación de producto alimenticio o de establecimiento, PESOS VEINTE ($ 20,00).

3) Inspecciones de asesoramiento higiénico sanitario e infraestructura, PESOS CUARENTA ($ 40,00).

4) Certificado de libre circulación y aptitud para el consumo, PESOS DIEZ ($ 10,00).

5) Solicitud de modificación de rótulo de producto alimenticio registrado, PESOS CUARENTA ($ 40,00).

6) Certificación de registro en trámite de: Registro Provincial de Establecimientos y Registro Provincial de Productos Alimenticios, PESOS CINCUENTA ($ 50,00).

7) Cambio de denominación de la razón social del establecimiento elaborador de alimentos, PESOS NOVENTA ($ 90,00).

8) Certificado de aptitud de producto alimenticio, PESOS SETENTA ($ 70,00).

9) Ampliación de rubro por el establecimiento elaborador de alimentos inscripto, PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00).

D) Área de Medicina Veterinaria Prestaciones efectuadas dentro del área programática de hidatidosis/zooantroponosis, en establecimientos rurales de la Provincia.

1. Patentamiento canino: incluye registro y tratamiento con droga antihidrópica:

a) Fíjense aranceles unitarios por campaña y por animal afectados a trabajos de campo, PESOS UNO ($ 1,00);

b) muestreo por aerocolinización, PESOS UNO ($ 1,00).

2. Inspecciones sanitarias: Asesoramiento higiénico sanitario e infraestructura de "Complejos mataderos y perreras", PESOS CINCUENTA ($ 50,00).

Artículo 12. ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO

Las actuaciones notariales que se enumeran a continuación deberán satisfacer las siguientes tasas:

a) Por cada escritura de protesto de documento por falta de aceptación o pago, PESOS DIEZ ($ 10,00);

b) cada poder, PESOS DIEZ ($ 10,00);

c) cada autorización, PESOS DIEZ ($ 10,00);

d) la Escribanía General de Gobierno percibirá en cada escritura, según corresponda, tasas retributivas en concepto de foja elaborada, diligenciamiento y justificación de personería, de conformidad con los aranceles notariales (Ley Nacional 12.990,Decreto Nacional 1208/87 y Ley Territorial 271);

e) por cada inscripción en el protocolo y Libro de Registro de la Escribanía de Minas, PESOS SESENTA ($ 60,00);

f) por cada fotocopia simple de escrituras otorgadas en este Registro, cualquiera sea su tenor, a pedido de los interesados, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50);

g) por cada juego de fotocopias de Reglamento de Copropiedad y Administración que supere los quince (15) folios, PESOS DIEZ ($ 10,00).

Estarán exentos del pago de las tasas establecidas en el presente artículo, los tres Poderes del Estado Provincial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas y Consejo de la Magistratura, encontrándose reducidas las tasas a aplicar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para las entidades u organismos descentralizados, los entes autárquicos, las empresas y sociedades del Estado, las empresas de economía mixta, los bancos oficiales, los servicios de cuentas especiales, las obras sociales, las loterías, las academias, etc., oficiales, tanto nacionales como provinciales o municipales, salvo aquellos entes u organismos para los que exista una exención o reducción de gastos establecidos por ley específica.

CAPITULO II IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 13.

De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese en el Anexo I de la presente el nomenclador de actividades, alícuotas y montos mínimos mensuales aplicables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

Artículo 14.

Las actividades detalladas desde el código 11110 hasta el 20390 del Anexo I de la presente ley, estarán gravadas con tasa cero (0), siempre que reúnan los requisitos previstos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia y sean desarrollados por el titular de la explotación. Asimismo gozará del beneficio de tasa cero (0) la actividad codificada bajo número 602230, con los alcances establecidos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.



Artículo 15.

Las empresas que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo nacional 1139/88, modificado por Decreto 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo nacional 490/03, que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 171111 hasta 192020 y 343000 tendrán el beneficio de tasa cero (0) sobre el impuesto a los Ingresos Brutos, en el caso de que mantengan o incrementen la nómina de personal con la que contaban al día 1 de marzo de 2009 siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia.



Artículo 16.

Las empresas que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 241110 hasta 252090 y que no se encuentran alcanzadas por los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo nacional 1139/88, modificado por Decreto 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo nacional 90/03, estarán gravadas a tasa cero (0) en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, y siempre que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia.



Artículo 17.

Nota de Redacción: Derogado por Art. 10 Ley 854 (B.O.P. 31-10-11).

Artículo 18.

Las actividades de construcción detalladas con los códigos 451100, 451200, 451900, 452100, 452200, 452310, 452390, 452510, 452520, 452591, 452592, 452900, 453110, 453120, 453190, 453200, 453300, 453900, 454100, 454200, 454300, 454400 y 454900 del Anexo I de la presente ley, estarán gravadas con tasa cero (0). La caracterización indicada en el presente artículo se refiere a la actividad desarrollada por sujetos que revistan el carácter de empresas constructoras, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y/o en los organismos provinciales y municipales que correspondan, debiendo ser considerados exclusivamente los ingresos provenientes de obras públicas y privadas ejecutadas dentro del  ámbito de la Provincia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.

El beneficio tasa cero (0) consagrado en el presente artículo no alcanza a las locaciones de obras o de servicios vinculados a la actividad hidrocarburífera y sus servicios complementarios, o de las actividades previstas en el artículo 21, del Título III, del Capítulo IV de la Ley nacional 23.966, quienes tributarán con la alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%).



Artículo 19.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 566)

Artículo 20.

La tasa CERO (O) establecida en los artículos 14, 15, 17, 18 y 19 de la presente Ley, regirá mientras se mantenga la vigencia del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y subsista el régimen de desgravaciones de cargas sociales instituido por el Gobierno de la Nación.

Este beneficio no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional 23.966.

Artículo 21.

Los sujetos que ejerzan actividades gravadas con tasa CERO (0), de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deberán tramitar ante la Dirección General de Rentas la constancia de cumplimiento fiscal para acceder al beneficio.

Los sujetos que se encuentren en situación fiscal regular gozaran del beneficio a partir de la fecha de solicitud de dicha constancia.

Los que no acrediten el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, deberán tributar el impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente Ley sin el beneficio de la alícuota CERO (0) con más los accesorios de Ley devengados hasta la fecha del efectivo pago. En caso de que el contribuyente revierta la situación e ingrese la deuda exigible, la tasa CERO (0) será de aplicación para los hechos imponibles que se generen a partir del mes de regularización de la situación fiscal.

Los que habiendo comenzado a gozar del beneficio de la tasa CERO (0) incurran en alguna falta formal o material, no perderán el mismo, en tanto y en cuanto:

Procedan a regularizar su situación en forma espontánea;

Procedan a la regularización de la formalidad omitida a solicitud de la Dirección General de Rentas y dentro del plazo establecido por la misma; o Procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección, una vez firme.

A solicitud de los contribuyentes, y a efectos de evitar inequidades, se admitirá la aplicación retroactiva de este artículo, siempre que la misma no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco.

Asimismo los contribuyentes que soliciten el beneficio de tasa CERO (0) previsto en el presente, deber n presentar ante la Dirección General de Rentas certificado emitido por el Ministerio de Trabajo de la Provincia que acredite que el contribuyente ha dado efectivo cumplimiento a toda la normativa laboral vigente, como así también a todos los acuerdos paritarios, aún los de ámbito empresarial o interno, que hayan alcanzado con los trabajadores.

La falta de presentación de dicho certificado, además de la pérdida del beneficio de la tasa CERO (0), hará pasibles a los contribuyentes de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley provincial 846

Artículo 22.

Los sujetos que desarrollan actividades gravadas a tasa CERO(0) no se encuentran liberados del cumplimiento de los deberes formales establecidos por el Código Fiscal y las Reglamentaciones dispuestas por la Dirección General de Rentas de la Provincia.

Artículo 22 bis.

El importe al que se refiere el inciso a) del artículo 220 de la Ley provincial 1075, será el que corresponda con el monto establecido para la categoría H cuando se trate de prestaciones de servicios, y de tratarse de venta de cosas muebles, será el importe previsto para la categoría K del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, Anexo de la Ley nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias.

Artículo 22 ter.

El importe a que se refiere el inciso c) del artículo 220 de la Ley provincial 1075, se corresponderá con el monto establecido como Precio unitario máximo para venta de Cosas Muebles del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, Anexo de la Ley nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias.

Artículo 22 quáter.

Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tributar en el período fiscal el importe fijo mensual que establezca la Agencia de Recaudación Fueguina, el cual se determinará en función de aplicar al monto máximo de ingresos de cada categoría una alícuota que no podrá ser superior al tres por ciento (3%). El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ser ingresado por los contribuyentes mediante el presente régimen mientras corresponda y en la medida que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por la Agencia de Recaudación Fueguina.

Artículo 23.

Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Provincia a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación y el control del presente régimen.

Artículo 24.

La actividad detallada en el Anexo I de la presente ley con el código 602220 se encontrará gravada con una alícuota del uno por ciento (1%) exclusivamente por aquellos ingresos que se originen por el transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, siempre que las unidades afectadas al servicio se encuentren equipadas con reloj emisor de ticket y controlador de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas.

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.

No dejará de gravarse una actividad no codificada expresamente en esta Ley. En tal supuesto se aplicará la alícuota general del gravamen del TRES POR CIENTO (3,0%). A los efectos de su encuadramiento se utilizará el código de actividad 000 000 consignado en el apartado 10) inciso b) del Anexo I de la presente Ley.

Artículo 26.

El pago del impuesto mínimo mensual para las actividades sujetas al mismo, será obligatorio desde la fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente comunique fehacientemente a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los elementos de prueba presentados indiquen que esta fuera anterior.

Artículo 26 bis.

Las actividades mencionadas precedentemente, las cuales se encuentran detalladas en el Nomenclador de Actividades Anexo I de la presente ley tributarán el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Código de actividad 331290 y siempre que dicha actividad se relacione, con la actividad hidrocarburífera se encontrará gravada con una alícuota del TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%).

b) Código de actividad 472200 y siempre que la actividad que se realice sea, venta al por menor de bebidas, excepto vinos, se encontrará gravada con una alícuota del TRES POR CIENTO (3%).

c) Código de actividad 473001 y siempre que la actividad que realice sea, la comercialización minorista de combustible líquido gas-oíl (estaciones de servicio), se encontrará gravada con una alícuota del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).

d) Código de actividad 473002, por el expendio al público de combustibles efectuado por las empresas que los industrialicen ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden, se encontrará gravada con una alícuota del TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%).

e) Código de actividad 477440, siempre que la actividad que se realice sea, venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales se encontrará gravada con una alícuota del TRES POR CIENTO (3%).

f) Código de actividad 522099, se encontrará gravada con una alícuota del TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%) siempre que la actividad de servicio de almacenamiento y depósito se relacione con gas y petróleo; y g) Código de actividad 920009 y siempre que la actividad se preste en casinos y/o casinos electrónicos la misma se encontrará gravada con una alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).

Artículo 27.

Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la Provincia, entes autárquicos y descentralizados, deberán exigir la presentación del certificado de cumplimiento fiscal extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes. Igual obligación tendrá el Banco de Tierra del Fuego en sus contrataciones y en las operaciones de otorgamiento de créditos.

En los casos que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad.

Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos, que no presenten el certificado de cumplimiento fiscal citado, deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda.

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la Provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.

A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.

En caso de resultar a favor del fisco, a los mismos se les aplicarán los accesorios de la Ley correspondiente previstos en el artículo 38, inciso f) del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación que se trate y hasta la fecha de efectivo pago.

Artículo 28.

Actividades turísticas:

1) Cotos de Pesca: Facultase al Poder ejecutivo Provincial a regular los montos del impuesto mínimo mensual durante la temporada de pesca deportiva, en función a las categorías que se establezcan de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto Provincial 3043/97.

2) Las actividades de intermediación turística, en los casos en que no se encuentren discriminadas en la factura o documentos equivalentes la comisión por los servicios prestados, la base imponible estará configurada por el CINCO POR CIENTO (5%) del total facturado en el mes. En el caso de comercialización de pasajes por agencias de viajes y/o turismo regirá el porcentaje de comisión que establezcan las prestatarias del servicio.

Artículo 29.

En las operaciones de ventas de rodados nuevos realizados por concesionarios, representantes o vendedores, corresponderá ingresar en concepto de pago a cuenta del Impuestos sobre los Ingresos Brutos por cada unidad vendida, el importe que resulte de aplicar la alícuota establecida para la actividad sobre el precio de venta final del rodado, sin incluir los importes correspondientes a los conceptos de flete y patentamiento si estuvieran discriminados en la respectiva factura. Dicho pago a cuenta deberá ingresarse dentro de los cinco (5) días hábiles de la fecha de facturación, del despacho a plaza o pago total o parcial del bien, o entrega del rodado, el que sea anterior, con carácter previo y como condición para tramitar el patentamiento del rodado.

Los pagos respectivos se imputarán a cuenta de la posición mensual que en definitiva corresponda ingresar por el mes en que se efectuaron las ventas. En caso de falta de ingreso o ingreso fuera de término del referido pago a cuenta, se devengarán los intereses y accesorios establecidos en el Código Fiscal.

Artículo 30.

Nota de Redacción: Derogado por Artículo 14 Ley 854 (B.O.P. 31-10-11).

Artículo 31.

Se entenderá que existen operaciones de comercialización en la etapa mayorista con prescindencia de la calidad de los sujetos intervinientes, de la cantidad de unidades comercializadas y del carácter del vendedor y del comprador frente a la legislación tributaria nacional, a la venta de la producción que fuese destinada para su reventa en el estado en que se encuentra.

Se entenderá que la empresa que compra bienes para incorporarlos a su activo como bienes de uso o insumos para construirá dichos bienes de uso, es un consumidor final de estos.

Las ventas hechas al Estado nacional, los Estados provinciales, municipales, sus entes descentralizados y entes autáquicos, se considerarán hechas a consumidor final.

Artículo 31 bis.

En la comercialización minorista de combustibles líquidos, la base imponible estará dada por el valor agregado incorporado en dicha etapa. La presente disposición será de aplicación en tanto rija en la Provincia la desgravación en el precio de los mismos, emergente de la aplicación del Decreto 2.198/91 del Poder Ejecutivo Nacional, modificado por Decreto 897/92.

Artículo 31 ter.

Establécese que cuando un contribuyente se encuentre dado de alta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de una actividad que es incompatible, por la naturaleza de la actividad, con la realización de ventas a consumidor final, se aplicará respecto de aquella venta, la alícuota que corresponda a la naturaleza de la actividad de dicha venta, conforme la presente Ley Impositiva.

CAPITULO III IMPUESTO INMOBILIRARIO RURAL
Artículo 32.

La base imponible del Impuesto Inmobiliario Rural, será la valuación fiscal del inmueble rural establecida según la Ley territorial 118, para el año a que el Impuesto corresponda.

Artículo 33.

Establécese la siguiente escala de alícuotas para la liquidación del Impuesto Inmobiliario Rural:

VALUACION FISCAL MAYOR A IGUAL O MENOR A CUOTA FIJA ALICUOTA S/EXCEDENTE LIM MIN % $18.000.000 $152.857 1,2 $9.000.000 $18.000.000 $62.857 1 $4.500.000 $9.000.000 $31.807 0,69 $3.600.000 $4.500.000 $11.557 0,45 $2.700.000 $3.600.000 $8.047 0,39 $1.800.000 $2.700.000 $4.987 0,34 $900.000 $1.800.000 $2.197 0,31 $333.000 $900.000 $666 0,27 $0 $333.000 0,2

Artículo 33 bis.

Facultase a la Dirección General de Rentas de la Provincia a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación y el control de las disposiciones del presente Capítulo, la que podrá requerir los elementos necesarios a estos efectos a la Dirección General de Catastro.

Artículo 33 ter.

Fíjase en PESOS SETECIENTOS ($700) el impuesto mínimo para los inmuebles rurales. En el caso de subdivisiones parcelarias o loteos de inmuebles rurales destinados a la creación de clubes de campo, countries y/o emprendimientos similares; cada una de las nuevas parcelas resultantes de la subdivisión realizada no tributará el Impuesto como inmueble rural independiente, sino hasta ser transferida e inscripta a nombre de un nuevo titular, o bien hasta que comiencen a realizarse en ella obras de construcción o infraestructura o mejoras que evidencien un uso independiente de la parcela respectiva.

CAPITULO IV.- IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 34.

El Impuesto de Sellos establecido en el Título III del Código Fiscal, Ley provincial 439, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

a) actos, contratos y operaciones de carácter oneroso en general diez por mil. (10%o);

b) los contratos de fideicomiso. Quince por mil (15 %o); y c) liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades titulares de tarjetas de crédito o compra seis por mil (6 %o).

Artículo 34 bis.

Establécese en la suma de Pesos TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 3.250) el Impuesto fijo a ingresar por los actos de valor indeterminado en los casos que resulte imposible realizar una estimación conforme lo prevé el artículo 272, segundo párrafo, de la Ley provincial 1075.

Artículo 35.

Nota de Redacción (Modifica inc. g) art. 3 Ley T. 175).

Artículo 36.

Nota de Redacción (Deroga art. 5 Ley T. 175).

Artículo 37.

Nota de Redacción (Sustituye art. 12 Ley T. 175).

Artículo 38.

Nota de Redacción (Modifica art. 69 Ley T. 175).

Artículo 39.

Nota de Redacción (Modifica art. 72 Ley T. 175).

Artículo 40.

Nota de Redacción (Modifica art. 84 Ley T 175).

Artículo 41.

Nota de Redacción (Sustituye art. 89 Ley T. 175).

Artículo 42.

Quedarán exentos del pago del Impuesto de Sellos los boletos y/o el otorgamiento de las escrituras de compraventa de viviendas, celebradas entre el Instituto Provincial de la Vivienda y sus adjudicatarios, siempre que los mismos se refieran a viviendas construidas a través de planes oficiales.

Artículo 42 bis.

Octies.- Créase el "Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional" con afectación específica al sostenimiento del sistema previsional de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que se integrará con el derivado de una alícuota adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del tres por ciento (3,00%), aplicable a las actividades gravadas por dicho Impuesto según el siguiente detalle: 651100, 652110, 652120, 652130, 652200, 652202, 652203, 659810, 659891, 659892, 659910, 659920, 659990, 661110, 661120, 661130, 661210, 661220, 661300, 662000, 671110, 671120, 671130, 671200, 671910, 671920, 671990, 672110, 672191, 672192, 672200, 672201.

Dada la afectación específica de los recursos del presente artículo, los mismos no serán coparticipables a los municipios, considerando asimismo que el sistema previsional los incluye.

La Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) establecerá por vía reglamentaria la forma y condiciones de recaudación de este adicional. Los fondos provenientes del presente artículo deberán imputarse a cuenta de la deuda consolidada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego como consecuencia de lo establecido en el artículo 24 de la Ley provincial 1068. Las sumas transferidas serán convertidas a dólar estadounidense según la cotización de la fecha de pago, según reglamentación.



CAPÍTULO VII- DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 43.

Los infractores a los deberes formales establecidos en el Código Fiscal o en otras leyes fiscales, serán reprimidos con una multa de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00).

Por cada liquidación de deuda y su notificación, el contribuyente o responsable deberá abonar un importe de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda.

Por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas o documentación equivalente en los que se acredite que existe mora u omisión, o en general, el incumplimiento satisfactorio de las obligaciones tributarias, el contribuyente o responsable deberá abonar un importe de hasta PESOS SIETE ($ 7,00).

Lo prescripto en el presente artículo será conforme a la resolución que dicte la Dirección General de Rentas.

Artículo 44.

Por cada liquidación de deuda y su notificación el contribuyente o responsable deberá abonar un importe de hasta el diez por ciento (10%) de la deuda. Por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas o documentación equivalente en los que se acredite que existe mora u omisión, o en general, el incumplimiento satisfactorio de las obligaciones tributarias, el contribuyente o responsable deberá abonar un importe de hasta PESOS DOSCIENTOS ($ 200). Lo prescripto en el presente artículo será conforme a la resolución que dicte la Agencia de Recaudación Fueguina.

Artículo 45.

Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con excepción de lo consignado en el Capítulo II que regirá para los hechos imponibles generados a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación y continuará vigente hasta tanto se dicte una ley que la sustituya.

Artículo 46.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.