Procedimiento Penal aplicable a las personas menores de 18 años de edad

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES PROCEDIMIENTO PENAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD
Artículo 1. Ámbito de Aplicación

El presente régimen procesal penal es aplicable a toda persona menor de dieciocho (18) años imputada de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal de la Nación, en la jurisdicción territorial de la Provincia de Santiago del Estero.

Artículo 2. Interpretación y Aplicación de la Ley

La Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), son parte integrante de la presente Ley. Las garantías y derechos allí reconocidos prevalecen sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía e informan toda la interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del proceso penal seguidocontra personas adolescentes.

Artículo 3. Conflicto de normas

En caso de conflicto entre cualquiera de las normas aplicables a personas adolescentes imputadas de delito, será de aplicación la que más favorezca sus derechos.

Artículo 4. Aplicación supletoria del Código Procesal Penal

Es de aplicación supletoria a la presente ley, el ordenamiento procesal penal vigente en la Provincia en todo lo que no esté específicamente reglamento en esta norma, en la medida que aquella legislación procesal no contradiga o entre en conflicto con los principios y bases fundamentales del sistema.

Artículo 5. Presunción de edad

Si existieran dudas respecto de la edad de la persona adolescente al momento de la comisión del delito, se presume que es menor de dieciocho (18) años hasta tanto se prueba fehacientemente lo contrario, quedando comprendida en las disposiciones de la presente ley.

Artículo 6. Participación conjunta de personas menores y mayores de dieciocho (18) años de edad en el delito

En caso de participación conjunta de personas mayores y menores de dieciocho (18) años de edad, entenderán los jueces especializados en materia penal juvenil.

CAPÍTULO II JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 7. Competencia del Juez especializado en materia penal juvenil

Los jueces de garantías con competencia penal juvenil serán competentes para dirigir los procesos penales relacionados a los delitos atribuidos a personas adolescentes destinatarias comprendidas en la presente ley.

En ningún supuesto se aplicarán medidas de protección en el proceso penal. Estas deberán ser encuadradas por la Autoridad Administrativa Proteccional de la Provincia de Santiago del Estero.

El cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad por el adolescente imputado durante la tramitación del proceso, no generará la incompetencia del juez especializado ya que la competencia en razón de la persona estará determinada por la edad que tenía el sujeto en el momento que sucedió el hecho que se le imputa.

Artículo 8. Funciones de los Jueces especializados

El Juez de Garantías con competencia especializada, ejercerá el control de legalidad y legitimidad constitucional de la investigación dirigida por el fiscal con competencia en la materia, en relación a los delitos atribuidos a adolescentes destinatarios de la presente ley. En ningún supuesto se aplicarán medidas de protección en el proceso penal. Estas deberán ser encuadradas conforme las disposiciones de la Ley N° 26.061 y concordantes de este cuerpo legal.

En caso de que el adolescente sea declarado responsable penal - mediante juicio oral o abreviado ante autoridad competente y una vez se encuentre firme la sentencia, se deberá realizar una audiencia para la implementación y control del cumplimiento de las sanciones socio - educativas, en la cual deberá actuar un juez especializado distinto al que intervino en la etapa penal preparatoria.

Cumplidos los requisitos necesarios que establece la legislación vigente para la integración de sentencia, el juez especializado a cargo de la aplicación y seguimiento de las sanciones socio-educativas remitirá las actuaciones al Juez que actuó en la etapa penal preparatoria, siendo éste último el encargado de llevar a cabo la audiencia sobre la necesidad o no de aplicación de pena.

Artículo 9. Contravenciones

Los jueces con competencia especializada en materia penal juvenil no serán competentes en materia contravencional. Cuando la persona menor de dieciocho (18) años de edad estuviere incursa en una conducta calificada como contravención, y ésta pudiera representar un riesgo para sí o para terceros, la autoridad preventora deberá comunicar de inmediato a sus padres o referentes afectivos y a la autoridad administrativa proteccional, a efectos de que la misma adopte las medidas de protección respectivas, si correspondieren.

En ningún caso la autoridad policial podrá demorar o privar de libertad a personas menores de edad por infringir contravenciones.

Cualquier demora o incumplimiento injustificado en el procedimiento establecido en el presente artículo será considerado como falta grave del funcionario interviniente.

CAPÍTULO III SUJETOS PROCESALES Y DEMAS INTERVINIENTES
Artículo 10. Partes

Serán partes en el proceso penal el adolescente al que se le atribuye el delito, el defensor en lo penal juvenil, el fiscal con competencia en la materia, y el equipo técnico interdisciplinario.

Artículo 11. La persona adolescente imputada

Es toda persona menor de dieciocho (18) años de edad punible a quien se le atribuye la comisión o participación en una acción tipificada como delito en la ley, conforme lo establece el Capítulo I de la presente ley.

Artículo 12. Defensor en lo Penal Juvenil

Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, la persona adolescente deberá ser asistida por un defensor penal especializado oficial o particular. A este le concierne la asistencia técnica y la defensa en sus derechos e intereses. Deberá entrevistarse inmediatamente con el sindicado, se encontrare privado de la libertad o no, y se le notificarán previamente todos los actos procesales que puedan afectar sus derechos y garantías, bajo pena de nulidad.

Artículo 13. Fiscal de Adolescentes

El/la fiscal con competencia especializada en materia penal juvenil, tendrá a su cargo la investigación de los delitos atribuidos a personas menores de dieciocho (18) años de edad conforme la presente ley.

El fiscal que actuó en la etapa de investigación penal preparatoria deberá intervenir en la etapa de juicio. Asimismo, le corresponderá:

a. Procurar y proponer salidas alternativas al proceso penal y/o a la sanción.

b. Aplicar criterios de oportunidad.

c. Realizar las funciones que ésta y otras leyes le asignen al Ministerio Público Fiscal.

Artículo 14. Equipo Técnico Interdisciplinario

Intervendrá en los supuestos establecidos en la presente ley, a través de la elaboración de dictámenes no vinculantes y efectuando las sugerencias adecuadas para cada caso. Deberán ser capacitados en materia penal de niños, niñas y adolescentes, y estarán integrados por profesionales de la psicología, la psiquiatría, del trabajo social y otras especialidades que se consideren con incumbencias en la temática.

La actuación de los profesionales que lo conforman seguirá una metodología propia de acuerdo a la especificidad de su disciplina y se encuadrará dentro de los respectivos códigos de ética vigentes.

Artículo 15. Autoridad Administrativa Proteccional

La Autoridad Administrativa Proteccional de la Provincia en materia de niñez, adolescencia y familia, tendrá a su cargo conjuntamente con los Equipos Técnicos Interdisplinarios, la ejecución de las medidas socio - educativas que fueran dispuestas a partir de la sentencia que declare responsable penal a la persona adolescente.

Deberá informar periódicamente al juez interviniente en el proceso penal los avances de la persona adolescente en su proceso socio - educativo. Los informes remitidos deberán ser tenidos en cuenta por el juez a los efectos de resolver la continuidad, cese o modificación de la sanción impuesta.

La autoridad administrativa proteccional será convocada junto a los equipos técnicos interdisciplinarios a la audiencia de debate sobre la pena respecto de la necesidad y determinación judicial de la misma, a los fines de expedirse acerca de los resultados del tratamiento socio - educativo al que fue sometida la persona menor de edad.

CAPITULO IV PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 16. Derechos y Garantías Procesales

El Estado provincial garantizará al adolescente imputado o acusado de la comisión o participación en un hecho que la ley tipifica como delito, los siguientes derechos y garantías:

a. A ser investigado y juzgado por un órgano judicial con competencia y formación especializada en la materia, independiente e imparcial;

b. A no ser juzgado sino por acciones u omisiones tipificadas como delito en una ley anterior al hecho del proceso, que permita su conocimiento y comprensión como tales;

c. A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia firme de condena, debiendo ser tratado como tal durante todo el proceso;

d. A no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni constreñido a participar coactivamente en actos de contenido probatorio;

e. A ser informado por toda autoridad interviniente de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, de los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y pruebas existentes en su contra, las medidas de coerción que se adopten y plazo de duración y a solicitar la presencia de sus padres, responsables o referentes afectivos y de su abogado defensor;

f. A que sus responsables legales o sus referentes afectivos sean informados de inmediato en caso de aprehensión, el lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, órgano judicial y organismo policial que intervienen.

g. A nombrar abogado defensor, por sí mismo o a través de sus representantes legales o referentes afectivos, desde la existencia de una imputación en su contra, con independencia de que se haya o no dado formal iniciación al proceso, siendo inviolable el derecho a la defensa y las garantías del procedimiento.

h. En caso de duda deberá estarse siempre a la que sea más favorable para el adolescente;

i. A no declarar durante todo el proceso y a no ser llamado a tal fin por ninguna autoridad, pudiendo ser oído personalmente por el juez y/o fiscal interviniente y únicamente en caso de ser expresamente solicitado por el adolescente, contando para ello, bajo pena de nulidad, con la presencia de su defensor;

j. Tendrá derecho a presentar su descargo por escrito. El adolescente podrá prestar declaración, verbal o escrita, en cualquier instancia del proceso, debiendo ser ella recibida, bajo pena de nulidad, previa asistencia técnica;

k. En ningún caso el adolescente será sujeto a interrogatorio por parte de funcionarios policiales o administrativos acerca de su participación en los hechos investigados, ni se dejará constancia alguna de sus manifestaciones, sean espontáneas o requeridas por esas autoridades;

l. La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas. El plazo de duración del proceso deberá receptar el principio de máxima brevedad y celeridad.

CAPÍTULO V INICIO DE LA INVESTIGACION
Artículo 17. Desjudicialización del caso

En todos los casos el fiscal, previo a promover la acción penal, deberá priorizar la desjudicialización del caso proponiendo la aplicación de salidas alternativas y prácticas restaurativas idóneas para la pacificación del conflicto penal.

Artículo 18. Inicio

Para el inicio de la investigación penal preparatoria de cualquier caso será condición de validez la promoción de la acción penal por parte del fiscal.

Si la denuncia se interpusiera ante la policía, ésta deberá poner inmediatamente en conocimiento del fiscal especializado tales actuaciones para que éste decida la necesidad sobre de promoción de la acción penal contra la persona adolescente.

Para el archivo de las actuaciones el fiscal tomará en consideración las circunstancias que se vinculen con la gravedad del hecho, la forma y grado de participación, la reparación del daño causado en la medida de lo posible o el compromiso de reparación asumido por el adolescente o sus padres, las consecuencias del hecho, el contexto familiar y social de aquél, y el pronóstico sobre el logro de los objetivos de mantenimiento o fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.

Podrá tomarse en cuenta el resultado favorable de un proceso de mediación u otra vía de resolución alternativa en virtud de la cual se haya logrado una composición del conflicto.

En todos los casos el archivo deberá fundarse en el interés superior del niño.

Artículo 19. Aprehensión en caso de flagrancia

La aprehensión de un adolescente sin orden judicial solo procederá excepcionalmente cuando fuere sorprendido en flagrancia en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito y sólo cuando fuere absolutamente indispensable para hacer cesar los efectos del ilícito, siempre que se constatare la plena existencia del hecho y la probabilidad de su participación responsable.

Su aprehensión tendrá lugar al sólo efecto de conducir en forma inmediata al adolescente ante el fiscal para que resuelva sobre su situación.

Artículo 20. Entrega a los padres o referentes afectivos

El fiscal podrá disponer la entrega de la persona adolescente a sus padres o referentes afectivos bajo compromiso de presentarse ante la Justicia cuando se le indique. En caso de que los padres o referentes afectivos de la misma no comparecieren a la brevedad, el fiscal deberá disponer el inmediato traslado de la persona adolescente a la entidad o establecimiento que la Autoridad Administrativa Proteccional de la Provincia le indique. Dicha Autoridad deberá contactarse con los responsables parentales o afectivos para concretar la entrega del adolescente, debiendo tomarse razón de los datos de las personas que acudan a retirar al mismo. En ningún caso el adolescente podrá permanecer en una Comisaría o dependencia policial.

Artículo 21. Alojamiento provisorio

El fiscal especializado podrá disponer el alojamiento provisorio de la persona adolescente en una entidad o programa de atención existente dependiente de la Autoridad Administrativa Proteccional, dando inmediato aviso al juez especializado en materia penal juvenil, a su familia y, al Defensor Oficial Penal especializado de turno. El plazo máximo del alojamiento en cuestión no podrá exceder el plazo de veinticuatro (24) horas desde que hubiere sido ordenado. Dentro de dicho plazo, o en un término menor fijado judicialmente, el fiscal deberá solicitar la audiencia imputativa correspondiente.

CAPITULO VI PROMOCION DE ACCION PENAL
Artículo 22. Convocatoria a Audiencia

Dentro del plazo que fije el juez o, en su defecto, dentro de las 24 horas desde que el fiscal dispuso el alojamiento provisorio, éste último deberá solicitar la realización de una audiencia de apertura de la investigación penal preparatoria.

De la convocatoria serán notificados también los padres o referentes afectivos.

Artículo 23. Informes situacionales

Previo a la audiencia de apertura de la investigación penal preparatoria, intervendrán los profesionales de la Autoridad Administrativa Proteccional y/o del Gabinete Interdisciplinario especializado a los fines de la elaboración de los exámenes psicosociales referidos a la situación de la persona adolescente. Los resultados de los mismos deberán ser comunicados a las partes de manera inmediata.

Artículo 24. Audiencia

El fiscal en la audiencia de apertura de la investigación penal preparatoria deberá informar al adolescente, los hechos que se le atribuyen, la prueba existente en su contra, su grado de participación en el hecho, y la calificación legal atribuida. Esta información se deberá brindar en forma clara, precisa y en un lenguaje que pueda comprender, evitándose el uso de tecnicismos legales.

Artículo 25. Criterios de Oportunidad

El fiscal, fundadamente, en cualquier momento del proceso, podrá aplicar criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho cuando:

a. Por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación del adolescente o su mínima culpabilidad;

b. El adolescente, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;

c. La sanción correspondiente al delito de que se trate, carezca de importancia en consideración con una pena ya impuesta por otro delito;

d. Se estime que el procedimiento penal pueda causar al adolescente un daño mayor que el producido por el delito. En estos supuestos el podrá solicitar la Remisión de casos.

Las circunstancias señaladas en el artículo serán siempre valoradas en la forma más favorable para el adolescente.

CAPITULO VII MEDIDAS DE COERCIÓN DURANTE EL PROCESO
Artículo 26. Medidas de coerción

Las medidas de coerción tendrán carácter excepcional. De manera única y fundada, podrán ser resueltas cuando se presuma que la persona menor de dieciocho (18) años de edad intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones y el hecho imputado pudiere ser sancionado con pena privativa de libertad.

Podrán dictarse las siguientes medidas:

a. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o tomar contacto con determinadas personas;

b. Comparecer periódicamente ante el Juez, fiscal, unidad judicial o autoridad que se disponga;

c. Privación de libertad provisional domiciliaria.

d. Privación de libertad provisional durante el fin de semana en un centro especializado que determine la autoridad administrativa proteccional;

e. Privación de libertad de provisional en un centro especializado que determine la autoridad administrativa proteccional;

En todos los casos el Juez fijará la duración máxima de las medidas precedentes. En los casos de los incisos c., d., y e., la medida no deberá exceder de seis meses, pudiendo ser extendida de modo excepcional, por igual plazo por única vez.

Artículo 27. Privación de Libertad durante el proceso

Excepcionalidad. La medida que ordene la privación de libertad de la persona adolescente será excepcional y su duración deberá ser solicitada y justificada por el Ministerio Público Fiscal. Solo será ordenada como medida de último recurso luego de descartar toda posibilidad de aplicación de otras medidas menos gravosas y siempre que resulte absolutamente indispensable a los fines de la aplicación de la presente ley. Podrá prorrogarse cuando las circunstancias concretas de la causa permitan presumir que persisten los peligros procesales que dieron lugar a la misma.

Cuando se prive de la libertad a un adolescente imputado o acusado de infringir la ley, el juez o tribunal deberá revisar la medida cada treinta (30) días si los motivos que originariamente fundaron la privación aún subsisten.

Artículo 28. Nulidad

Serán nulas y deberán cesar en forma inmediata todas las medidas de coerción procesal que se adoptaren cuando se probare la inexistencia del hecho, que el mismo no constituye delito punible o no hubiere pruebas de autoría o participación del adolescente.

Toda resolución que imponga una medida de coerción procesal podrá ser recurrida.

CAPITULO VIII REGLAS ESPECIALES PARA JUICIO
Artículo 29. Normas fundamentales

El debate tramitará conforme a las siguientes reglas especiales:

a. Actos preliminares: Previo a la realización de la audiencia de debate el juez o tribunal dará intervención al equipo técnico interdisciplinario y a los profesionales de la autoridad administrativa proteccional para que éste emita un dictamen respecto a las condiciones psicosociales que hacen a la singularidad del joven, grupo familiar y contexto en el que se desenvuelve.

b. Audiencia de debate: Se realizará en el día y hora señalados y serán de carácter reservado las actuaciones que se efectúen en la audiencia, salvo que sea el propio adolescente quien solicitare la publicidad del proceso en el que participare en calidad de acusado. Después de verificada la presencia de las partes y demás interesados que deban asistir a la audiencia, el juez o tribunal declarará abierto el debate e informará al acusado sobre la importancia y significado del mismo, procediendo a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. Concluida la lectura, el juez o tribunal explicará al adolescente de manera clara, precisa y en un lenguaje que el adolescente pueda comprender, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal, las pruebas existentes en su contra y los derechos que le asisten. El juez o tribunal invitarán al adolescente acusado a que esté atento a todo lo que se desarrolle en la audiencia y le instruirá sobre la posibilidad de preguntar y repreguntar a testigos, peritos, intérpretes y todo aquel que aporte datos durante el debate. En la audiencia de debate solo se tratará la cuestión atinente a la responsabilidad del adolescente y calificación legal del hecho. En aquellos supuestos que se declare al adolescente autor penalmente responsable del hecho, firme la sentencia, podrán aplicarse cualquiera de las sanciones socio- educativas previstas en esta ley.

Artículo 30. Sanciones Socio-educativas

Las sanciones socio - educativas serán implementadas una vez que se encuentre firme la sentencia que consideró responsable penal al adolescente. Tales medidas serán fijadas por un Juez especializado distinto al que intervino en la etapa penal preparatoria. Tal magistrado tendrá también a su cargo el control y seguimiento en la ejecución de tales sanciones. Las mismas consistirán en la determinación de obligaciones o prohibiciones que se impondrán a la persona adolescente considerada responsable penal. Su finalidad será primordialmente inclusiva y/o integrativa y secomplementará, según el caso, con la participación de su familia, el apoyo profesional y comunitario. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, la formación integral de la persona adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 31. Elección de las sanciones socio-educativas

La elección de las sanciones socio-educativas deberá tener en cuenta los fines de esta ley y las circunstancias que rodearon el hecho, pudiendo adoptarse en forma sucesiva, simultánea o progresiva, con determinación específica de su duración, finalidad y las condiciones en que deberán ser cumplidas. El efectivo seguimiento de estas medidas dispuestas por el juez a partir de lo propuesto por el fiscal, será efectuado por el equipo técnico interdisciplinario y/o la autoridad administrativa proteccional de derechos.

Las sanciones socio-educativas podrán consistir, entre otras, en:

a. Reparación no pecuniaria del daño causado;

b. Prestación de servicios a la comunidad;

c. Órdenes de orientación y supervisión.

Artículo 32. Duración máxima

En ningún caso las sanciones socioeducativas podrán extenderse más allá de lo que dure el proceso. Será obligatoria su revisión periódica, más allá del examen obligatorio que corresponde efectuar en todos aquellos casos en que lo solicite la persona adolescente o su defensor, en cuya hipótesis sólo podrá decidirse su continuación en la audiencia respectiva.

Artículo 33. Audiencia de Debate sobre la necesidad de pena

Cumplidos los requisitos establecidos por la legislación de fondo vigente, tendrá lugar la audiencia de debate sobre la necesidad o no de pena. La misma se llevará a cabo por el Juez especializado que intervino durante la etapa penal preparatoria. Concurrirán a esta audiencia el fiscal especializado, la defensa técnica, el Ministerio Pupilar, la persona declarada penalmente responsable, sus responsables parentales o referentes afectivos, un representante del equipo técnico interdisciplinario y un representante de la Autoridad Administrativa Proteccional. Éstos últimos brindarán declaración testimonial o lectura de los informes producidos y conclusiones finales arribadas sobre el tratamiento socio - educativo al que fue sometida la persona adolescente a partir de la sentencia que la declaró responsable penal.

Concluidas las intervenciones, un juez penal especializado distinto al que intervino en la etapa de fijación y cumplimiento de las sanciones socio-educativas, resolverá por auto fundado y, de acuerdo al resultado alcanzado, la necesidad o no de aplicar sanción conforme la legislación de fondo vigente y la presente ley.

CAPÍTULO IX ADOLESCENTES NO PUNIBLES
Artículo 34. Constatación y sobreseimiento

En caso de que la persona adolescente al momento de la comisión del hecho fuere no punible en razón de su edad o en razón del delito imputado, se procederá a constatar la existencia del hecho, la posible responsabilidad de personas punibles y finalmente se sobreseerá al niño, niña o adolescente respetando el orden de prelación de las causales de sobreseimiento en el Código Procesal de la Provincia de Santiago del Estero. La resolución que no respete el orden de prelación podrá ser recurrida por la persona menor de edad no punible.

Artículo 35. Derecho a ser oído y a participar del proceso

La persona menor de edad no punible tiene derecho a ser oída y a participar del proceso con asistencia letrada de un defensor técnico especializado en la investigación respecto del hecho que le fuera atribuido y a solicitar que se determine la veracidad respecto de su participación y grado de responsabilidad en el mismo, sin perjuicio de su no punibilidad. Una vez garantizados tales derechos podrá ser desvinculada de la investigación que la involucra.

Artículo 36. Prohibición de aplicación de medidas proteccionales

Queda prohibido a los jueces aplicar medidas proteccionales en el proceso penal juvenil. Desde el inicio de la investigación y hasta finalizada la misma, el juez podrá remitir las actuaciones a la autoridad administrativa proteccional a los fines de que se adopten las medidas que correspondan. En ningún caso podrán dictarse medidas cautelares respecto de personas menores de edad no punibles.

CAPÍTULO X VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
Artículo 37. Medidas alternativas

La finalidad de la aplicación de medidas alternativas al procedimiento judicial es evitar la institución de procesos judiciales o suspenderlos, de haberse ya iniciado, en contra de las personas adolescentes imputadas, para así desarrollar su responsabilidad subjetiva y promover su integración comunitaria. En estos casos la acción penal se extinguirá cuando se ejercieren modos de resolución alternativos del conflicto y/o acciones restaurativas.

Artículo 38. Remisión

Las personas adolescentes imputadas por la presunta comisión de un delito podrán, a través de su defensor técnico de confianza, pedir que se revise la posibilidad de detener el proceso en razón del daño causado y de la voluntad de reparación de la persona adolescente. También procederá a pedido del fiscal o a instancias del propio juez previa intervención de partes y decisión en audiencia.

Si el juez considerare admisible el pedido, se extinguirá la acción por la mera concesión del instituto. La medida sólo será apelable por el fiscal si no hubiere solicitado la remisión.

Artículo 39. Mediación penal juvenil

La finalidad de la mediación penal juvenil será promover la autocomposición del conflicto por parte de los protagonistas y posibilitar la reparación voluntaria por parte de la persona adolescente imputada.

Podrá ser impulsada por la persona adolescente imputada, por su defensor técnico de confianza, por el fiscal especializado o por la víctima hasta la audiencia de control de acusación.

En todos los casos, se deberá contar con el expreso consentimiento de la persona adolescente y del denunciante.

Una vez abierta la instancia de mediación penal juvenil, se suspenderá el curso del proceso y los plazos de prescripción de la acción penal.

El mediador penal juvenil mantendrá reuniones individuales con la persona adolescente y sus referentes parentales, y con el denunciante por separado para propiciar luego una reunión conjunta. A dicha reunión asistirán personalmente la persona adolescente imputada, quien será acompañada por sus referentes parentales, su defensor técnico de confianza, y la víctima que en caso de ser menor de dieciocho (18) años de edad deberá ser acompañada por sus referentes parentales también.

No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior o no hubiere transcurrido un mínimo de un (1) año desde la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación.

Si se arribara a un acuerdo entre las partes por encontrarse satisfechas sus respectivas pretensiones, se labrará un acta en la que se dejará constancia de los alcances de dicho acuerdo, con la firma de todas las personas intervinientes. A su vez, se dejará constancia de que el acuerdo no implica la asunción de culpabilidad por parte de la persona adolescente. Posteriormente se celebrará una audiencia con la intervención de todas las partes en la cual se homologará el acta por el juez penal de niños, niñas y adolescentes.

En caso de que el acuerdo estuviera sujeto a alguna obligación en cabeza de las partes, las actuaciones se reservarán de manera condicional sujeta al cumplimiento de las mencionadas obligaciones. En caso de que se verificara su incumplimiento por parte de la oficina designada a tal efecto, se dejará constancia y se procederá a la prosecución del proceso. En caso de que las partes quedaran enteramente satisfechas, se procederá a la extinción de la acción penal y al cierre definitivo del proceso.

Artículo 40. Conciliación

En caso de que durante la mediación penal juvenil las partes no arribaran a un acuerdo, el mediador podrá ofrecer una propuesta alternativa de conciliación que tenga en cuenta las pretensiones de las partes y represente una justa composición del conflicto.

Las partes podrán aceptar la propuesta de conciliación y, en su caso, el juez en audiencia la homologará. En caso contrario, continuarán las actuaciones según su trámite.

Artículo 41. Reparación

La persona adolescente podrá ofrecer una justa reparación del daño causado, en la medida de sus concretas posibilidades, a los fines de extinguir la acción penal. El dictamen fundado del fiscal que considerare razonable y procedente el ofrecimiento, previo consentimiento de la víctima, será vinculante para el juez.

Artículo 42. Suspensión de Juicio a Prueba

La suspensión del proceso a prueba podrá ser propuesta por la persona adolescente o por su defensor técnico de confianza desde el inicio del proceso y hasta antes del dictado de la audiencia de control de acusación.

Una vez formalizado el pedido, el juez convocará a una audiencia en la que participarán la persona adolescente, su defensor, el fiscal, la víctima y el ministerio pupilar. Escuchadas que fueran las partes, el juez resolverá la concesión del instituto y, en su caso, la aplicación de las instrucciones judiciales, la inclusión en un programa socioeducativo en territorio y el plazo de duración de la suspensión, el cual no podrá superar el año.

Una vez verificado el cumplimiento de las instruccionesjudiciales y cumplida la medida de supervisión en territorio, se procederá al archivo definitivo de las actuaciones. En caso de incumplimiento, se citará a la persona adolescente y a su defensa técnica a una audiencia en la que se podrán exponer los motivos del incumplimiento y el juez resolverá la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda, que en todo caso nunca podrá superar los dos (2) años.

CAPITULO XI JUICIO ABREVIADO
Artículo 43. Oportunidad y Trámite

Desde la intimación de los hechos y hasta la apertura del debate, el adolescente imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado mediante la presentación al juez o tribunal de un acuerdo fiscal.

Esta solicitud tendrá reconocimiento circunstanciado de su participación en el hecho de apertura de la causa, y la expresa conformidad del adolescente y su defensor.

Artículo 44. Audiencia

Cuando se hubiere solicitado el procedimiento abreviado, elJuez o Tribunal se constituirá al efecto con la presencia de las partes y previo interrogatorio de la identificación, ordenará la lectura de la solicitud, hará conocer al adolescente de manera clara, precisa y en un lenguaje que pueda comprender los alcances y consecuencias del acuerdo y le requerirá nuevamente su aceptación.

Si la ratificación no se produjera, devolverá la causa para continuación de su trámite. La tramitación del procedimiento abreviado no podrá ser valorada en ningún sentido y, bajo pena de nulidad, en las instancias procesales ulteriores. Tampoco podrá actuar el mismo Tribunal o Juez.

Si el acuerdo fuere ratificado por el adolescente imputado, el Juez o Tribunal oirá al Ministerio Público Fiscal y a la Víctima.

Si el Juez o Tribunal no admitiere el acuerdo en razón de la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, o por entenderlo contrario al interés superior del joven, procederá de conformidad con el párrafo anterior.

Caso contrario, el Juez o Tribunal dictará sentencia basándose en las evidencias recogidas en la investigación penal preparatoria, debiendo expedirse solo sobre la calificación legal del hecho y la responsabilidad penal del encausado, postergando el análisis sobre la necesidad y eventual graduación de la pena hasta la audiencia correspondiente.

CAPÍTULO XII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 45.

El Superior Tribunal de Justicia, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Pupilar y de la Defensa, deberán promover la capacitación permanente y especializada, a Magistrados, Funcionarios y personal encargados de aplicar la presente ley.

Artículo 46.

Créase dos cargos de Jueces de Control y Garantía para el fuero penal en la Circunscripción Judicial Capital, los que pasarán a formar parte del Colegio de Jueces de Control existentes. Los Jueces que resulten designados en virtud de la presente Ley deberán acreditar capacitación en derechos de la niñez y adolescencias.

Artículo 47.

Hasta tanto sean creadas las fiscalías y defensorías con competencia especializada en materia penal de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los actuales integrantes del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Pupilar y de la Defensa del Poder Judicial de Santiago del Estero.

Artículo 48.

Las disposiciones de la presente ley deberán ser interpretadas y aplicadas con arreglo a los principios establecidos en los Arts. 37º y 40º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nacional N° 26.061, y la Ley N° 6.915 de la Provincia a modo de garantizar a las personas adolescentes imputadas de la comisión de un delito el pleno respeto de los derechos consagrados en los tratados internacionales sobre derechos humanos y las normas nacionales y provinciales que amparan sus derechos.

Artículo 49.

Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 50.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.