Declárese la emergencia en la especialidad de anestesiología, en todos los servicios y/o unidades y/o divisiones y/o secciones de los establecimientos sanitarios del subsector público de la Provincia de Mendoza, por el plazo de ciento veinte (120) días con el objetivo de asegurar a la población el acceso a los servicios de anestesiología de forma equitativa y oportuna, el mencionado plazo será prorrogable por otro período igual por única vez, por Decreto del Poder Ejecutivo, el que entrará en plena vigencia luego de su ratificación legislativa.
Las contrataciones de los profesionales de salud que se dispongan en el marco de la presente Ley quedarán exceptuadas del límite establecido en el último párrafo del Artículo 12 del Anexo de la Ley N° 7759, aún cuando el contratado pertenezca a la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
Las renuncias de los profesionales que presten servicios y/o cumplan funciones en los servicios de anestesiología de los establecimientos de salud del subsector público, se harán efectivas una vez notificada su aceptación o transcurrido el plazo de ciento veinte (120) días corridos de presentada la misma.
Durante este periodo, el profesional que haya presentado su renuncia, deberá cumplir con las exigencias y necesidades de su servicio y/o funciones profesionales. En caso de incumplimiento, será de aplicación la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de un (1) mes a cinco (5) años, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Nº 2636 y su Decreto Reglamentario, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponder.
El Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes podrá convocar: a ex residentes y/o ex jefes de residentes de la especialidad de anestesiología egresados del Sistema Provincial de Residencias y/o a profesionales anestesiólogos que hayan prestado servicios en el Estado en los últimos cinco (5) años, con el fin que presten servicios, incluidas las guardias-tanto de semana como de fines de semanas y/o feriados-, en los hospitales comprendidos en el subsector público de la salud, considerando esta convocatoria como una carga pública, en el marco de la emergencia declarada en el artículo 1º de la presente Ley y teniendo en consideración que el servicio de anestesiología es un servicio crítico para el resguardo de la vida y/o la salud de las personas. En caso de no presentarse en la convocatoria realizada, sin justificación basada en fuerza mayor, será de aplicación lo establecido en el último párrafo del Artículo 3º de la presente Ley.
Las horas efectivamente trabajadas en el marco de la presente convocatoria serán abonadas conforme a los valores establecidos en la normativa vigente.
El Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes podrá trasladar, reasignar funciones y/u horarios de los profesionales anestesiólogos a su cargo, a fin de asegurar los servicios esenciales de salud en todo el territorio provincial. En estos casos, los mayores costos serán soportados por el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, conforme a la normativa vigente.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley son aplicables a todos los profesionales del subsector público que presten servicios de anestesiología en la Provincia, con independencia de su forma de contratación, incluidos los profesionales del Sistema Provincial de Residencias.
Facúltese al Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes a que arbitre los medios tendientes a implementar la formación y capacitación en prácticas anestésicas de profesionales médicos y técnicos anestesistas, como así también la formación de los profesionales residentes en la especialidad de anestesiología.
A los efectos previstos en la presente Ley y mientras dure la emergencia declarada por su Artículo 1º, el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia convocará a una Mesa de Diálogo con la participación de los sectores involucrados en la presente Ley, debiendo además contar con representación legislativa en proporción a la composición parlamentaria de ambas cámaras.
Las Reuniones de la Mesa de Diálogo constituida al efecto de esta Ley tendrán una periodicidad no menor a una reunión mensual durante la vigencia de esta Ley.
La presente Ley es de orden público y entrará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.