Capacitación obligatoria en materia de ambiente y desarrollo sostenible para las personas que se desempeñen en la función pública en el ámbito de la Provincia

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto garantizar la formación integral y concientización en materia de ambiente y desarrollo sostenible para las personas que se desempeñen en la función pública en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos.



Artículo 2. Capacitación Obligatoria

Establécese la capacitación obligatoria en la temática de ambiente y desarrollo sostenible para todas las personas que se desempeñen en la función pública, en todos sus niveles y jerarquías, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia de Entre Ríos.



Artículo 3. Autoridad de aplicación

La Secretaría de Ambiente, dependiente del Ministerio de Producción, Turismo y Desarrollo Económico de la Provincia, o el organismo que la reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente ley.



Artículo 4. Lineamientos generales

La autoridad de aplicación deberá establecer, dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, los lineamientos generales destinados a la capacitación obligatoria establecida en el artículo 2º, de manera tal que los mismos incorporen los aspectos de sensibilización y transmisión de conocimientos.



Artículo 5. Participación pública

La autoridad de aplicación deberá garantizar la participación de instituciones científicas especializadas en la materia, así como de la sociedad civil y sus organizaciones en el marco del proceso de elaboración de los lineamientos generales establecidos en el artículo precedente.



Artículo 6. Contenido

Los lineamientos generales deberán contemplar como mínimo, información referida al cambio, climático, a la protección de la biodiversidad y los ecosistemas, a la economía circular, a la eficiencia energética y al desarrollo sostenible, así como también deberán contemplar información relativa a la normativa ambiental vigente.



Artículo 7. Metodología

Las personas referidas en el artículo 2º deberán realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos a los que pertenecen.



Artículo 8. Implementación

Las máximas autoridades de los Poderes referidos en el artículo 2º son responsable de garantizar la implementación de las capacitaciones que comenzarán a impartirse dentro del año de entrada en vigencia de la presente ley. Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas existentes, o desarrollar uno propio, debiendo regirse por los lineamientos generales establecidos de conformidad con el artículo 4º, así como por la normativa nacional y provincial, convenciones suscriptas por la Argentina, declaraciones, acuerdos y recomendaciones internacionales sobre la materia. La información comprendida deberá ser clara, precisa y de base científica y deberá ajustarse al organismo y al contexto en el que se brinde.



Artículo 9. Certificación

La autoridad de aplicación certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, las que deberán ser enviadas dentro de los noventa (90) días siguientes a la elaboración de los lineamientos generales, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.



Artículo 10. Capacitación para máximas autoridades

La capacitación de las máximas autoridades de los Poderes Ejecutivo, legislativo y Judicial de la Provincia estará a cargo de la autoridad de aplicación.



Artículo 11. Acceso a la información

La autoridad de aplicación, en su página web, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en cada uno de los Poderes referidos en el artículo 1º. En la página se identificará a los responsables de cumplir con las obligaciones que establece la presente ley en cada organismo y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía. Anualmente, la autoridad de aplicación publicará en esta página web un informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo la nómina de altas autoridades de la Provincia que se han capacitado. Además de los indicadores cuantitativos, la autoridad de aplicación elaborará indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas por cada organismo. Los resultados deberán integrar el informe anual referido en el párrafo anterior.



Artículo 12. Presupuesto

Los gastos que demande la presente ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.



Artículo 13.

Invítase a los Municipios y Comunas a adherir a la presente ley