Disponen Medidas de Reparación para las Víctimas del Terrorismo de Estado que revistaban al momento de su desaparición como personal en relación de dependencia del sector privado

Artículo 1.

Dispónese la inscripción de la condición de detenido-desaparecido en los legajos laborales de los trabajadores y de las trabajadoras víctimas del terrorismo de Estado que revistaban, al momento de su desaparición, como personal en relación de dependencia del sector privado, aun cuando figurasen desvinculados por cualquier otra causa.

A este efecto, se agregará la inscripción de detenido-desaparecido con el número de registro de la dirección Nacional de Fondos Documentales del Archivo Nacional de la Memoria, organismo desconcentrado dependiente de la secretaria de Derechos Humanos del Ministerio Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Dicha inscripción configurará la expresión de una reparación histórica de las violaciones a los derechos humanos de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado que hubieran sido verificadas.



Artículo 2.

El Poder Ejecutivo nacional, con la intervención de la autoridad de aplicación que determine, dictará las normas reglamentarias, aclaratorias, complementarias e interpretativas para la implementación de la presente ley.



Artículo 3.

La autoridad de aplicación coordinará con el Archivo Nacional de la Memoria y con la Comisión de Trabajo por la Reconstrucción de Nuestra Identidad, a los fines de implementar la reparación histórica dispuesta por el artículo 1° de la presente ley.



Artículo 4.

La Comisión de Trabajo por la Reconstrucción de Nuestra Identidad quedará a cargo del relevamiento de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado que hayan resultado víctimas de desaparición forzada, así como de realizar toda otra actividad tendiente a la identificación, preservación y clasificación de informaciones, testimonios y documentos referidos al accionar del terrorismo de Estado.



Artículo 5.

Los empleadores tendrán que informar sobre los avances y resultados de las reparaciones dispuestas en el artículo 1° de la presente ley a la autoridad de aplicación y a la Comisión de Trabajo por la Reconstrucción de Nuestra Identidad, en el plazo que en cada caso se determine.



Artículo 6.

Invítase a las entidades sindicales con ámbito de actuación en el sector privado y a los organismos de derechos humanos a colaborar en la identificación de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado víctimas del terrorismo de Estado, con la obtención de la documentación pertinente y demás acciones a su alcance.



Artículo 7.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.