Ejercicio Profesional de la Musicoterapia

Artículo 1. Objeto

Adhiérese la Provincia a la Ley Nacional N° 27153 Ejercicio Profesional de la Musicoterapia.



Artículo 2. Definición

Se considera ejercicio profesional de la Musicoterapia, a los efectos de la presente, por parte de los profesionales de la Musicoterapia dentro de los límites de su competencia e incumbencia de los respectivos títulos, a la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos musicoterapéuticos para:

a) el diagnóstico y tratamiento correspondiente a la rehabilitación y recuperación de la salud de las personas;

b) la organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento de Musicoterapia para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas;

c) la realización de estudios e investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos musicoterapéuticos para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas;

d) el asesoramiento, la planificación, la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la auditoría de unidades técnicoadministrativas de tratamientos musicoterapéuticos;

e) el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas o privadas; y f) la emisión, expedición y presentación de certificaciones, asesoramientos, estudios e informes.



Artículo 3. Autoridad de Aplicación

El Ministerio de Salud es la Autoridad de Aplicación de la presente.



Artículo 4. Función

La función de la Autoridad de Aplicación es regular, habilitar, fiscalizar y controlar la actividad de los profesionales de la Musicoterapia.



Artículo 5. Registro

Se crea, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro de Profesionales de Musicoterapia.



Artículo 6. Requisitos

En todos los casos, el profesional de la Musicoterapia debe acreditar poseer su título habilitante como así también dar cumplimiento al resto de los requisitos administrativos y legales que la Autoridad de Aplicación determine vía reglamentaria y que le requiera a los fines de su inscripción registral.



Artículo 7. Credencial

La Autoridad de Aplicación extenderá, a quienes reúnan los requisitos enunciados en la presente, un certificado credencial que acredite la inscripción al Registro de Profesionales de Musicoterapia.



Artículo 8. Prohibiciones

Se prohíbe en el ejercicio de la profesión de musicoterapia:

a) realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;

b) prescribir, administrar o aplicar medicamentos;

c) delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión; y d) anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos o prometer resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa.



Artículo 9. Obligaciones

Los profesionales en Musicoterapia están obligados a:

a) comportarse con lealtad, probidad y buena fe en su desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad del paciente;

b) guardar secreto profesional;

c) prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia;

d) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente;

e) no abandonar los servicios profesionales encomendados y, en su caso, notificar al paciente y al profesional derivante;

f) dar aviso a la Autoridad de Aplicación del cese o reanudación del ejercicio de la actividad; y g) denunciar las transgresiones al ejercicio profesional de las que tuviere conocimiento.



Artículo 10. Obra social

La Autoridad de Aplicación coordinará con el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen sus actividades en la Provincia, acciones conjuntas con el objeto de estudiar, planificar y organizar programas referidos a su uso terapéutico en pos de la implementación, y los recursos presupuestarios necesarios para ello.



Artículo 11.

Modifícase el artículo 1 de la Ley N° 9282 Estatuto y Escalafón de los Profesionales Universitarios de la Sanidad, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1 - Establécese para los Profesionales Universitarios de la Sanidad el presente Estatuto y Escalafón: comprende a los Profesionales Médicos, Médicos Veterinarios, Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, Doctores en Química, Peritos Químicos, Bacteriólogos y Licenciados en Química dedicados a la práctica de análisis clínicos, Psicólogos, Dietistas, Nutricionistas, Kinesiólogos, Terapistas Físicos, Fisioterapeutas, Obstetras, Terapistas Ocupacionales, Fonoaudiólogos y Psicopedagogos, Licenciados en Trabajo Social o en Servicio Social, Licenciados en Producción de Bioimágenes y Licenciados en Enfermería con título universitario, Licenciados en Musicoterapia, como así para las otras profesiones relacionadas con la Promoción, Protección, Recuperación y Rehabilitación de la Salud y que en el futuro se incorporen a este régimen por decreto del Poder Ejecutivo, matriculados en los Colegios Profesionales respectivos (Leyes N° 3950, 4105 y sus modificatorias) que desempeñen actividades para las que se requiera título profesional universitario y se encuentren en alguna de las situaciones que se indican seguidamente:

a) Bajo dependencia remunerada de la Administración o Entes Autárquicos del Estado Provincial.

b) Bajo dependencia de entidades privadas, de beneficencia, de mutualidades u obras sociales donde no se aplique la retribución por acto profesional con libre elección del paciente de entre los profesionales matriculados en sus respectivos Colegios. A los fines de la presente, se consideran a las instituciones precitadas como de actividad privada.

c) Realizan auditoría, adecuándose los cargos a aquellos correspondientes a función sanitaria."



Artículo 12.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.