DECLÁRASE Monumento Natural al Mono Aullador negro o dorado o Mono Carayá (Alouatta caraya), con el objeto de asegurar su conservación, evitando su eventual extinción. En todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en la presente ley, se aplicarán las normas establecidas por la Ley Nº 4736 y normativa reglamentaria.
LA Autoridad de Aplicación dispondrá y adoptará todas las medidas de protección necesarias a los efectos de que se cumplan los objetivos de preservación previstos por esta ley.
SE halla prevista la actividad científica tendiente a la conservación, preservación y/o reproducción de las especies; o en aquellos casos, que a criterio de la Autoridad de Aplicación deban realizarse con esos fines. En todos los casos, se deberá contar con la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, bajo pena de ser pasible de sanciones previstas en la presente ley.
LAS violaciones de la presente ley serán sancionadas con multas de hasta mil (1000) sueldos del Director de Parques y Reservas conforme a la legislación en vigencia y/o privación de la libertad con los alcances establecidos en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Nacional Nº 22421, Capítulo VIII-De los delitos y sus penas. Las sanciones previstas en la presente norma serán impuestas por disposición de la Autoridad de Aplicación.
INCORPÓRASE a la especie Mono Aullador negro o dorado o Mono Carayá (Alouatta caraya), al sistema de la Ley Nº 4736.
SERÁ Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Dirección de Parques y Reservas de la Provincia de Corrientes, u organismo que la suceda o reemplace en el futuro, con la facultad de reglamentar en todos los aspectos que así lo requieran.
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo