Ley Impositiva Ejercicio 2022

TITULO I
Artículo 1.

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2022 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.

Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.



CAPÍTULO I IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 2.

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

Avalúo Fiscal Alícuotas Desde Hasta Urbano y Suburbano Rural y Secano 0 116.000 3,10% 2,17% 116.001 155.000 3,70% 2,59% 155.001 194.000 4,40% 3,08% 194.001 581.000 5,50% 3,85% 581.001 968.000 7,20% 5,04% 968.001 1.550.000 9,00% 6,30% 1.550.001 1.950.000 11,00% 7,70% Mayores de 1.950.000 15,00% 10,50% Fórmula de cálculo: Importe Impuesto Anual = 600 + (Avalúo Fiscal 2022 x Alícuota) I. Disposiciones complementarias 1) En la medida en que no se hubieren realizado y/o detectado modificaciones en el inmueble que signifiquen variación a su avalúo fiscal y/o tratamiento impositivo, el impuesto determinado en este capítulo en ningún caso no podrá:

a) ser inferior a pesos mil ($ 1.000.-) o el que fue determinado para el período 2021 incrementado en treinta y tres por ciento (33%), el que fuere mayor, ni b) superar el impuesto determinado para el año 2021 incrementado en un cuarenta y nueve por ciento (49%) La restricción del punto a) no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío. El límite del punto b) no será de aplicación en caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos.

2) En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda. En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta Ley.

Si al momento de fijarse el valor definitivo del Impuesto Inmobiliario el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.

II. Situaciones Especiales 1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 155° del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional = a + [(Av - B) x (C - a)/(D - B)] a = Adicional mínimo: 300% Av = Avalúo Anual B = Avalúo mínimo: $ 0 C = Adicional máximo: 600% D = Avalúo máximo: pesos ciento setenta y dos mil ($ 172.000.-).

A partir del cual se aplica un adicional máximo del 600%.

2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2022 a:

a- Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2022 sea inferior a pesos doscientos treinta ($ 230,00) el m2.

b- Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 524120 - Servicios de playas de estacionamiento y garajes, 681098 - Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente Ley.

c- Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda del ejercicio 2019 y anteriores; al 31 de diciembre del 2021, abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2022.

d- Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2021 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2022.

e- Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.



CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 3.

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley.



Artículo 4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):

Con estacionamiento $ 3.667.

Sin estacionamiento $ 2.455.

2) Boites, night clubes, y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 24.540.

3) Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente: $ 88.

4) Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 65.

5) Salones de Fiesta:

Temporada Alta Temporada Baja Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente.

$100.

$ 53.

Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.

Temporada alta: Resto del año.

6) Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:

Zona Centro. Por unidad de guarda.

$ 392.

Resto de la Provincia. Por unidad de guarda $ 273.

7) Garajes, cocheras por mes:

En forma exclusiva. Por unidad de guarda.

$ 81.

8) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:

Por cada vehículo afectado a la actividad.

$ 1.100.

9) Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:

Por cada vehículo afectado a la actividad.

$ 616.

10) Transporte y Almacenamiento:

Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kgs. de carga.

$ 4.908.

11) Servicio de expendio de comidas y bebidas:

Código actividad Descripción actividad Zona gastronómica Otras zonas 561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo. Por mesa $ 306 $ 156 561012 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo. Por mesa $ 306 $ 156 561013 Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso. Por mesa $ 249 $ 122 561014 Servicios de expendio de bebidas en bares $273 $ 137 12) Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) correspondientes a las actividades 551022 y 551023 de servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residencias similares, excepto por hora, incluyan o no servicio de restaurante al público, 551090 - Servicio de hospedaje temporal n.c.p. (apartamentos turísticos y en estancias).

Descripción Temporada Alta Temporada Baja Hoteles 1 estrella.

Por habitación.

$ 528 $ 387 Hoteles 2 estrellas. Por habitación.

$ 662 $ 466 Hoteles 3 estrellas. Por habitación.

$ 919 $ 644 Hoteles 4 estrellas. Por habitación.

$ 1.338 $ 939 Hoteles 5 estrellas. Por habitación.

$ 1.692 $ 1.182 Petit hotel 3 estrellas. Por habitación.

$ 975 $ 685 Petit hotel 4 estrellas. Por habitación.

$ 1.486 $ 982 Apart-hotel 1 estrella. Por habitación.

$ 975 $ 682 Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación.

$ 1.081 $ 724 Apart-hotel 3 estrellas. Por habitación.

$ 1.330 $ 859 Apart-hotel 4 estrellas. Por habitación.

$ 1.426 $ 999 Motel. Por habitación.

$ 690 $ 479 Hosterías o posadas. Por habitación.

$ 690 $ 479 Cabañas. Por unidad de alquiler.

$ 690 $ 479 Hospedaje. Por habitación.

$ 690 $ 479 Hospedaje rural. Por habitación.

$ 690 $475 Hostels, Albergues y Bed & Breakfast. Por plaza.

$ 161 $ 113 PAT (propiedad alquiler temporario), por unidad de alquiler.

$ 976 $ 690 Temporada baja: mayo, junio, agosto y septiembre.

Temporada alta: resto del año.

La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí, y podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales conjuntamente con el Ente Provincial de Turismo.

13) Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:

Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local.

$ 1.846.

Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local.

$ 919.

Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local.

$ 1.846.

Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local.

$ 919.

14) Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:

Expendio de comidas y bebidas. Por local/puesto móvil por día de habilitación.

$ 610.

Venta de Artículos de juguetería y cotillón. Por local/puesto móvil por día de habilitación.

$ 935.

Venta de productos de pirotecnia. Por local/puesto móvil por día de habilitación.

$ 3.063.

Venta de otros productos y/o servicios. Por local/puesto móvil por día de habilitación.

$ 610.

15) Canchas de fútbol:

Por cada cancha de fútbol $ 982.

16) Alquiler de inmuebles:

Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 228° del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor.

17) Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:

a) Por cada mesa de ruleta autorizada $ 58.031.

b) Por cada mesa de punto y banca autorizada $ 143.127.

c) Por cada mesa de Black Jack autorizada $ 47.271.

d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada $ 133.607.

e) Por cada máquina tragamonedas Tragamonedas A $ 15.762.

Tragamonedas B $ 9.601.

18) Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes: $ 592.

La Administración Tributaria Mendoza podrá reglamentar el alcance de las zonas en los incisos correspondientes. En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda.

El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado conforme la alícuota prevista para la actividad de que se trate, podrá solicitar la revisión de los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza, que queda facultada para establecer a través de resolución fundada un nuevo mínimo para dicho contribuyente, en los casos que ello resultara procedente.



Artículo 5. RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS

Cuando el contribuyente se encuentre comprendido en el Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias, abonará en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos un importe mensual fijo, según el siguiente detalle:

Categoría Importe por Mes A $ 652 B $ 1.011 C $ 1.357 D $ 2.022 E $ 2.700 F $ 3.365 G $ 4.030 H $ 4.695 I $ 5.373 J $ 6.038 K $ 6.677 La inclusión, exclusión y recategorización de los sujetos alcanzados por este régimen será la que revista frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) conforme la normativa que lo regula a nivel nacional, sin perjuicio de la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza.



CAPÍTULO III IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 6.

De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto de Sellos es uno y medio por ciento (1,5%), excepto para los actos, contratos y operaciones que se indican a continuación, que quedarán gravados a la alícuota que se indica en cada uno:

a) Del dos por ciento (2%) en el caso de operaciones financieras con o sin garantías a las que se refieren los Artículos 227° y 234° del Código Fiscal.

b) Del dos y medio por ciento (2,5%) en las operaciones y actos que se refieran a inmuebles radicados en la Provincia de Mendoza, incluso la constitución de derechos reales sobre los mismos, y los compromisos de venta.

c) Los contratos e instrumentos que se refieran a las operaciones financieras previstas en el Artículo 238° inciso 3 del Código Fiscal, tributarán con la alícuota que corresponda, de acuerdo a la escala siguiente:

RANGO ALÍCUOTA Hasta $ 3.088.260 0,00% Desde $ 3.088.261 a $ 4.632.390 0,50% Desde $ 4.632.391 a $ 6.177.000 1% Desde $ 6.177.001 en adelante 1,50%
d) Del tres por ciento (3%) por la inscripción de vehículos cero kilómetros y del uno por ciento (1%) por la transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados siempre que este acto se encuentre respaldado con factura de venta y que el vendedor figure en el Registro de agencias, concesionarios o intermediarios según se reglamente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.

e) Del cuatro por ciento (4%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro o por transferencia de dominio a título oneroso de vehículos cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el inciso precedente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.

f) Del uno por ciento (1%) por la inscripción inicial y la transferencia de dominio a título oneroso de maquinaria agrícola, vial e industrial.

g) Contratos de locación tributarán conforme al Artículo 228° del Código Fiscal según el detalle siguiente:

Con destino exclusivamente a casa habitación:

Hasta $ 312.000 anuales, exento.

Desde $ 312.001 a $ 624.000 anuales, 0,5%.

Desde $ 624.001 anuales en adelante, 1,5%.

Con destino a comercio:

Hasta $ 1.039.000 anuales, exento.

Desde $ 1.039.001 a $ 1.647.000 anuales, 0,5%.

Desde $ 1.647.001 anuales en adelante, 1,5% A los fines de determinar el tramo que corresponda en el presente inciso, deberá dividirse el monto total convenido por la cantidad de años pactada como vigencia del contrato.

h) Del cuatro y medio por ciento (4,5%) la transmisión de dominios de inmuebles y rodados que se adquieran en remate público judicial o extrajudicial.

i) Del dos por ciento (2%) la constitución de prenda sobre automotores, j) Del uno por ciento (1%) los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley Nº 4.416 y sus modificatorias, por un monto superior a pesos treinta y nueve millones cuatrocientos sesenta mil ($ 39.460.000.-).

Las alícuotas previstas en los incisos d) y e) del presente artículo se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) para adquisición de vehículos 0km que se incorporen a la actividad de transporte identificada los siguientes códigos consignados en la planilla analítica de alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos anexa al Artículo 3º de la presente Ley.

492221 Servicio de transporte automotor de cereales 492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p 492230 Servicio de transporte automotor de animales 492240 Servicio de transporte por camión cisterna 492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas.

492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p.

492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas.

492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.

La reducción mencionada precedentemente, no alcanza a los vehículos que se incorporen para el desarrollo de la actividad de transporte internacional o al servicio de mudanza.



Artículo 7.

El Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el Artículo 216° del Código Fiscal se fija en:

a) Para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres (3) veces el avalúo fiscal vigente;

b) Para los inmuebles rurales y de secano, en cuatro (4) veces el avalúo fiscal vigente.

El Valor Inmobiliario de Referencia fijado en esta norma podrá ser impugnado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en el modo y plazos que establezca la reglamentación. La decisión al respecto emitida por el Administrador General, causará estado en los términos del Artículo 5° de la Ley 3.918.

En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, el Valor Inmobiliario de Referencia al que se refiere el Artículo 216° del Código Fiscal quedará fijado en el valor total definitivo que resulte de la aplicación de dicho sistema.



CAPÍTULO IV IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Artículo 8.

El Impuesto a los Automotores a que se refiere el Código Fiscal, para el año 2022 se abonará conforme se indica:

a) Grupo I modelos-año 1997 a 2009 inclusive y Grupo II (categorías 1, 2 y 3) modelos-año 2001 a 2009 inclusive, un impuesto fijo que por marca y año se consignan en el Anexo l.

b) Los automotores comprendidos entre los años 1997 y 2022 en los Grupos II a V tributarán el impuesto según se indica en los Anexos II a V respectivamente, excepto los que se encuentran en el Anexo I.

c) Los motovehículos, motos con o sin sidecar, modelos 1997 a 2022 inclusive, tributarán conforme se indica en el Anexo VI. Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a determinar el tres por ciento (3%) del valor asignado para el año 2022 por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) para los modelos 2022 correspondientes al Grupo VI.

d) Tres por ciento (3%) del valor asignado para el mes de Octubre del año 2021, por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA), para los automotores modelos 2010 en adelante correspondientes a los Grupos I y II, categorías 1, 2 y 3. A tales efectos, el incremento del Impuesto a los Automotores determinado para el ejercicio fiscal 2022, no podrá superar, respecto del ejercicio anterior, los siguientes porcentajes:

VALUACIÓN DEL AUTOMOTOR LÍMITE DEL INCREMENTO Hasta $ 1.400.000 33% Desde $ 1.400.001 hasta $ 2.700.000 39% Desde $ 2.700.001 en adelante 49% Los vehículos híbridos (con motor eléctrico con ayuda de motor de combustión interna), abonarán en el ejercicio fiscal 2022 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Automotor siempre que no posean deuda vencida al 31 de Diciembre de 2021.

Los vehículos eléctricos abonarán en el año 2022 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Automotor que resulte, en la medida en que se cumplan los requisitos formales que reglamente la Administración Tributaria Mendoza, y que sus titulares no posean deuda vencida al 31 de Diciembre de 2021.

Los Anexos I, II, III, IV, V y VI forman parte de la presente Ley.



CAPÍTULO V IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA
Artículo 9.

Por la venta en la Provincia de billetes de lotería de cualquier procedencia, se aplicará una alícuota del treinta por ciento (30%) sobre su valor escrito, excepto los de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores por los que se tributará el veinte por ciento (20%).



CAPÍTULO VI IMPUESTO A LAS RIFAS
Artículo 10.

Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza diez por ciento (10%).

b) Rifas originadas fuera de la Provincia: veinticinco por ciento (25%).



CAPÍTULO VII IMPUESTO AL JUEGO DE QUINIELA, LOTERÍA COMBINADA Y SIMILARES
Artículo 11.

Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

a) Veinte por ciento (20%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar originada fuera de la Provincia de Mendoza, no autorizadas por el Instituto de Juegos y Casinos, Ley Nº 6.362.

b) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos, Ley Nº 6.362.

c) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos, Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores.



CAPÍTULO VIII IMPUESTO A LOS CONCURSOS, CERTÁMENES, SORTEOS Y OTROS EVENTOS
Artículo 12.

Para los concursos, certámenes, sorteos u otros eventos previstos en el Artículo 289° del Código Fiscal, se aplicará una alícuota del cinco por ciento (5%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia de Mendoza y del siete por ciento (7%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea en varias provincias en las que el contribuyente posea establecimientos comerciales.



CAPÍTULO IX TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Artículo 13.

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las tasas retributivas de servicios, según se detalla en el Anexo de Tasas de Retributivas de Servicios de este Capítulo integrante de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el alcance de la aplicación de estas tasas para los casos que lo requieran.



TITULO II

CAPITULO I MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL

Artículo 14.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones:

1. Modifíquese el Artículo 49, inciso 1) por: "1. Planes de facilidades de pago no mayor de tres (3) años, conforme con lo que establezca la reglamentación, pudiéndose extender a cinco (5) años en los casos de concursos o quiebras legislados en la Ley Nacional Nº 24.522 y modificatorias y por los concursos regulados de la Ley Nº 9001, pudiéndose instrumentar la constitución de garantías. No gozarán de este beneficio de los agentes de retención y/o percepción por los importes retenidos y/o percibidos." 2. Incorpórese el inciso 12 al Artículo 87: "12- Potasio Río Colorado S.A. o denominación social que adopte a futuro, inclusive por los actos que hayan sido celebrados, siempre que el Estado Provincial conserve una participación accionaria igual o mayor al 51%".

3. Sustitúyese el artículo 246 por: "Artículo 246º Cuando se eleve a escritura pública o se protocolice un contrato o documento hecho por instrumento privado debidamente sellado, el importe de éste se deducirá de lo que deba pagarse por la escritura pública hasta el momento concurrente de ésta última. En los casos de transferencia de inmuebles se computará como pago a cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compraventa, siempre que en la escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje constancia de la forma de pago efectuada en el boleto. No correspondería retener suma alguna en concepto de impuesto de sellos, siempre y cuando lo ingresado o pagado oportunamente fue por el importe correcto y sólo se trate de perfeccionar el acto. No podrá computarse en ningún caso lo que se hubiera pagado en concepto de actualización, intereses resarcitorios y multas. Si el instrumento privado se encontrara en infracción deberá pagarse el impuesto con la multa correspondiente previo a la realización de la escritura pública o protocolización. La deducción del impuesto pagado por el instrumento privado será controlada por la Administración Tributaria Mendoza en la oportunidad a que se refiere el Artículo 239º de éste Código." 4. Sustitúyese el Artículo 309 por: "Artículo 309 - No podrá darse trámite a ninguna presentación ante los organismos judiciales de la Provincia, sin el pago de la Tasa de Justicia en las oportunidades establecidas en el Artículo 306.

En caso de incumplimiento, el Tribunal no dará trámite al proceso hasta tanto sea satisfecha la obligación tributaria y emplazará al obligado para que en quince (15) días hábiles proceda a acreditar el pago de la Tasa de Justicia con más las multas e intereses que determine la Administración Tributaria Mendoza o el inicio del trámite mencionado en el Artículo 312, inciso 4). En caso de incumplimiento se procederá al desglose de la presentación realizada teniéndola como si nunca hubiese sido presentada.

Cuando la referida tasa deba abonarse total o parcialmente con posterioridad al comienzo del proceso, la resolución judicial correspondiente deberá disponer el pago del tributo como requisito previo para el cumplimiento de sus disposiciones.

El Secretario, Juez o Presidente del Tribunal que dio curso a las actuaciones sin que se hubiere cumplido el pago de la Tasa de Justicia, o no incluyere en su decisión la exigencia mencionada, según corresponda, será solidariamente responsable, en su caso del pago del tributo omitido y de la multa que prevé el artículo siguiente. El emplazamiento establecido en el párrafo segundo se aplicará a todos los procesos judiciales, inclusive a los ya iniciados en donde no haya resolución firme que decrete el desglose."



CAPITULO II OTROS BENEFICIOS
Artículo 15.

El Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos a los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores según se indica:

a) Del diez por ciento (10%) para cada objeto que tenga al 31 de diciembre de 2021 cancelado el impuesto vencido.

b) Del diez por ciento (10%) adicional para cada objeto que al 31 de diciembre de 2020 hubiera tenido cancelado el impuesto vencido.

c) Del cinco por ciento (5%) para cada objeto por el que se cancele el total del impuesto anual conforme a los vencimientos fijados para cada caso.

Esta disposición no comprenderá a contribuyentes alcanzados por otros beneficios legales que correspondan a los impuestos mencionados.

Cuando se trate de la incorporación o sustitución de un vehículo 0 km. o usado, se aplicarán a pedido del contribuyente los descuentos previstos en los incisos a), b) y c), siempre y cuando el titular acredite cumplir los requisitos allí previstos, conforme lo determine la reglamentación.

En caso de improcedencia en el uso de los beneficios corresponderá el ingreso de las sumas dejadas de oblar, con más accesorios, multas pertinentes y la aplicación de la Ley Penal Tributaria en caso que corresponda.



Artículo 16.

Se encuentran exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que desarrollen sus actividades en los Parques Industriales ubicados en los Departamentos de Santa Rosa, Lavalle y La Paz. La exención establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades incluidas en el rubro 3 de la planilla analítica de alícuotas anexa al artículo 3º de la presente Ley, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Las empresas que desarrollen su actividad en dichos Parques Industriales se encuentran también exentas en los Impuestos Automotor, Inmobiliario y de Sellos en la medida en que acrediten que los bienes afectados y los instrumentos celebrados se encuentran directamente vinculados a la actividad desarrollada en los citados Parques.



CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.

A efectos de determinar el valor actual de los créditos cedidos según lo dispuesto por el Artículo 10 inciso 8 del Código Fiscal, la tasa de descuento aplicable se establece hasta en un quince por ciento (15%) anual.



Artículo 18.

Están exentas del cumplimiento de los requisitos del Artículo 189° inciso 22, por el Ejercicio 2022, las actividades de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al Artículo 3º) que se enumeran a continuación, de los contribuyentes inscriptos en el RUT (Registro Único de la Tierra) con producción en inmuebles de hasta veinte (20) ha, que industrialicen la misma por sí o por terceros. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la forma y condiciones que deben cumplir los interesados a los fines de acceder al beneficio.

Código Descripción 12110 Cultivo de vid para vinificar 12121 Cultivo de uva de mesa 12311 Cultivo de manzana y pera 12320 Cultivo de frutas de carozo 12319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p.

12490 Cultivo de frutas n.c.p.

12609 Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha.

12420 Cultivo de frutas secas 12800 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 11310 Cultivo de papa, batata y mandioca 11329 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p.

11321 Cultivo de tomate 11331 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas 11341 Cultivo de legumbres frescas 11342 Cultivo de legumbres secas



Artículo 19.

En el caso que el Concesionario del Transporte Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia registre deuda por Tasa de Contraprestación Empresaria, Tasa E.P.R.E.T., Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto Automotor, Impuesto Inmobiliario, Multas establecidas por la Dirección de Transporte, Retenciones de Planes de pago y otras retenciones, tasas y/o impuestos que en el futuro se crearen, que impida la obtención del Certificado de Cumplimiento Fiscal, facúltase a la Secretaría de Servicios Públicos a celebrar convenio con el concesionario a los efectos que puedan ser detraídos los importes adeudados de cualquier pago que se le efectúe.

Dicho convenio deberá establecer:

a) El descuento de las sumas correspondientes a obligaciones cuyo vencimiento opere en el período que se liquida dicho pago.

b) El beneficio de quita del cien por ciento (100%) de los intereses devengados por la deuda correspondiente a la Tasa de E.P.R.E.T. creada por el Artículo 71 de la Ley N° 7.412, hasta el importe de los créditos que se compensen conforme al inciso siguiente.

c) La compensación con los créditos que tenga a percibir el concesionario, a valores nominales, originados en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.



Artículo 20.

En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en la planilla Anexa al Artículo 3°, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.



Artículo 21.

Establécese en la suma de pesos treinta y cuatro mil trescientos ($ 34.300.-) el monto a que se refiere el Artículo 12 inciso 15 del Código Fiscal



Artículo 22.

Establécese en la suma de pesos cuatrocientos ($400.-) el monto a que se refiere el Artículo 31° del Código Fiscal, respecto a los débitos a considerar al 30 de Noviembre del ejercicio anterior. Asimismo se fija para el ejercicio 2022 en la suma de pesos sesenta y siete ($ 67.-) el importe mensual previsto en dicho artículo.



Artículo 23.

Establézcase la multa del Artículo 65° del Código Fiscal en un mínimo de pesos un mil cuatrocientos noventa ($ 1.490.-) y un máximo de pesos ciento setenta y tres mil ($ 173.000.-).



Artículo 24.

Establézcase la multa del Artículo 76° del Código Fiscal en un mínimo de pesos catorce mil cien ($ 14.100.-) y un máximo de pesos ciento setenta y tres mil ($ 173.000.-).



Artículo 25.

Establécese en la suma de pesos diez mil seiscientos ($ 10.600) el monto a que se refiere el Artículo 123° del Código Fiscal, y en pesos trescientos veinte ($ 320) a pesos ocho mil seiscientos ($ 8.600) los montos mínimo y máximo establecidos en el Artículo 127° del Código Fiscal



Artículo 26.

Establécese en la suma de pesos un millón ciento setenta y cinco mil, doscientos cincuenta ($ 1.175.250.-) el monto a que se refiere el Artículo 154° inciso 2 del Código Fiscal



Artículo 27.

Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del artículo 189° del Código Fiscal:

a) Inciso 12: pesos cuarenta y nueve mil doscientos ($ 49.200.-) mensuales.

b) Inciso 20: pesos veintitrés mil seiscientos ochenta ($ 23.680.-) mensuales c) Inciso 22: pesos dieciocho mil seiscientos veinte ($ 18.620.-)



Artículo 28.

Establécese en la suma de pesos quince mil ochocientos ($ 15.800.-) el monto a que se refiere el Artículo 233° del Código Fiscal.



Artículo 29.

Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del Artículo 238° del Código Fiscal:

a) Inciso 2: pesos doscientos ochenta y tres mil trescientos ($ 283.300.-) b) Inciso 7: apartado a): pesos veintiocho millones trescientos nueve mil cien ($ 28.309.100.-) c) Inciso 27: pesos cuarenta millones ($ 40.000.000.-) d) Inciso 37: pesos setenta mil quinientos ($ 70.500.-).



Artículo 30.

Establécese en pesos trescientos veinticinco mil novecientos ($ 325.900.-) el valor total de la emisión a que se refiere el Artículo 284° del Código Fiscal



Artículo 31.

Establécese la multa a la que alude el Artículo 67° del Código Fiscal en un mínimo de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800.-) y un máximo de pesos ciento treinta y ocho mil ($ 138.000.-).



Artículo 32.

Establécese en la suma de pesos ciento setenta mil doscientos ($ 170.200.-) las multas de los Artículos 68° y 143° del Código Fiscal



Artículo 33.

Establécese en pesos novecientos setenta y un mil ($ 971.000.-) la valuación mínima a que se refiere el Artículo 144° del Código Fiscal, y en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) el monto mínimo del impuesto adeudado a los fines de esa norma.



Artículo 34.

Establécese en la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) a pesos dos millones ($ 2.000.000) el monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 11; pesos cuarenta mil ($ 40.000) a pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) el monto a que se refiere el artículo 12 y de pesos veinte mil ($ 20.000) a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) el monto a que se refiere el artículo 13, todos de la Ley Nº 4.341



CAPITULO IV OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 35.

En el Impuesto Inmobiliario, la notificación del avalúo anual correspondiente a cada parcela como así también la notificación del Impuesto determinado, se consideran realizadas en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 1 y/o cuota anual del período fiscal 2022, o de su notificación al domicilio fiscal electrónico establecido por el Código Fiscal.

En el Impuesto a los Automotores, la Administración Tributaria Mendoza comunicará el monto total del impuesto que grave anualmente el bien objeto del tributo, en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 1 y/o cuota anual correspondiente al periodo fiscal 2022.

En ambos tributos, el pago del impuesto anual en cuotas devengará el interés de financiación que establezca la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza calculado desde la fecha que se fije para el vencimiento de la opción de pago total.

Los sujetos alcanzados por alguno de los beneficios fiscales establecidos por la presente y por las leyes impositivas de ejercicios anteriores que no hubieran hecho uso de los mismos, no podrán repetir los montos abonados en consecuencia.



Artículo 36.

Exímase a las propiedades que hubieran quedado alcanzadas de las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 9276 y de cancelar la diferencia de Impuesto Inmobiliario que pudiera haber resultado en los términos del artículo 2°, apartado I, 2) de la Ley 9.277



Artículo 37.

A partir de la vigencia de esta Ley, y hasta el 31 de Diciembre de 2022, cuando el personal de la Administración Tributaria Mendoza detecte la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 66 del Código Fiscal, el sujeto infractor podrá optar por reconocer en el mismo acto la materialidad de la misma, en cuyo caso no será pasible de las sanciones de multa y clausura previstas en el artículo 67. El responsable deberá expresar esa decisión estampando su firma en el acta, en el mismo momento de la constatación y abonando la suma de pesos diez mil seiscientos ($10.600.-), en los plazos y términos que a tal efecto dicte la Administración Tributaria Mendoza. Reconocido el hecho, en ese mismo acto se colocará en el establecimiento un cartel que señale su calidad de infractor, el que deberá fijarse en lugar visible y permanecer allí durante siete (7) días corridos.

La remoción, alteración, rotura u ocultación del cartel de infractor durante el plazo en que debe permanecer fijado o no pago de la multa, serán reprimidas con la sanción de multa y clausura previstas en el tercer párrafo del artículo 67 del Código Fiscal, debiendo considerarse al responsable como sujeto reincidente a los fines de la graduación de la sanción.



Artículo 38.

Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a modificar, adecuar el Nomenclador de las Actividades Económicas y a incorporar cuando se susciten dudas interpretativas, la descripción del alcance de las actividades gravadas, para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el año 2022, sin que en ningún caso ello pueda implicar la alteración de la base y alícuota que corresponda a cada una de ellas.



Artículo 39.

Extiéndase el plazo de utilización previsto para los certificados de crédito fiscal otorgados en el marco del Artículo 27 de la Ley 8.923 (Programa de Fomento de la Inversión Estratégica - Bono Fiscal I) y del Artículo 6° de la Ley 9.146 (Programa Plurianual de Estabilización en Mercado Productos Vitivinícolas) hasta el 30 de Junio de 2023.



Artículo 40.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.