Capacitación Obligatoria en la temática de Género y Violencia contra las Mujeres y diversidades para Asociaciones Civiles y Deportivas

Artículo 1. Capacitación

Establécese la Capacitación Obligatoria en la temática de Género y Violencia contra las Mujeres y diversidades, según lo establecido en la Ley Nacional 27.499 "Ley Micaela" y la Ley Provincial N° 7.290, para el conjunto de las autoridades y personal que se desempeñe en todas las asociaciones civiles deportivas de primer y segundo grado del territorio de la provincia deSantiago delEstero.

Artículo 2. Definición

A los fines de la presente se considerarán a las asociaciones civiles deportivas de primer y segundo grado como:

a) Asociaciones civiles deportivas de primer grado, son entidades denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están integradas por personas humanas, tienen como finalidad esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y comunitario, de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado.

b) Asociaciones civiles deportivas de segundo grado, son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización yrepresentación deldeporteyla actividadfísica; se clasifican, según el ámbito geográfico en el quese desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de representación provincial o de representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento o de deporte adaptado.

Artículo 3. Autoridad de Aplicación

LaAutoridaddeAplicación de la presente será elMinisteriode Justicia yDerechos Humanos a través de la Dirección Género de la Provincia.Las acciones para la implementación ycumplimiento de la presente ley corresponden a la Secretaría de Deportes.

Artículo 4. Funciones

La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:

a) Diseñar y establecer los lineamientos generales de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de Género y Violencia contra las Mujeres y la Diversidad y el respeto del Derecho a la Identidad de Género según lo establecido por la Ley Nacional 26.743 con enfoque de Derechos Humanos;

Corresponde a la Secretaria de Deportes:

a) Implementar mecanismos que garanticen la participación de las diversas organizaciones referentes en la temática y entidades gremiales vinculadas al deporte en la elaboración de los contenidos;

b) Asesorar a las asociaciones civiles deportivas en lo referido a los procesos de organización interna con elfin de garantizar una mejor implementación de las capacitaciones;

c) Realizar relevamientos periódicos, en la forma que ésta determine, a fin de evaluar el desarrollo de las capacitaciones en las asociaciones civiles deportivas;

d) Imponer sanciones -previa intimación fehaciente- a quienes se negaren o no cumplieren en la forma dispuesta por la Autoridad de Aplicación a realizar las capacitaciones;

e) Elaborar un informe anual de evaluación acerca del grado de cumplimiento de las capacitaciones;

f) Garantizar que en el marco de los contenidos curriculares se incorpore una reseña biográfica de la vida de Micaela García y su compromiso social, así como las acciones del Estado vinculadas a la causa penal por su femicidio y el proceso de elaboración y sanción de la Ley 27.499;

g) Garantizar para el cumplimiento de la presente normativa, que los clubes comprendidos tengan un área de género y/o una referente en la institución;

Artículo 5. Obligaciones

Las autoridades de las instituciones definidas en el Artículo 2° están obligadas a garantizar la implementación de las capacitaciones en la modalidad y respetando los contenidos que establezca la Autoridad deAplicación,debiendo iniciarse las mismas dentro de un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 6. Certificación

La Secretaria de Deportes otorgará una certificación anual a aquellas asociaciones civiles deportivas que hayan realizado las capacitaciones correspondientes. Esta certificación se tendrá en cuenta para acceder a cualquier convenio, subsidio, crédito y/o cualquier otro beneficio que el Estado provincial ejecute para dichas instituciones.

Artículo 7.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.