Régimen de Asignaciones Familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno
Artículo 1.
Apruébase el Régimen de Asignaciones Familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades del estado y el personal dependiente de las comunas que, como Anexo A, forma parte integrante de la presente.
Quedan excluidas del presente régimen las autoridades superiores, excepto para la percepción de las asignaciones familiares establecidas en el artículo 2° del Anexo A.
Artículo 2.
El monto de las asignaciones familiares aprobadas en el artículo 1º de la presente se conforma en "unidades móviles de asignaciones familiares" (UMAF) cuyo valor será determinado y actualizado en la forma y oportunidad establecidas en los artículos 3º, 4º y 5°.
Artículo 3.
Apruébanse los rangos de ingresos individuales que determinan el cobro de las asignaciones familiares aprobadas en el artículo 1º de la presente y la fórmula para el cálculo de movilidad que, como Anexo B, forma parte integrante de la presente.
El tope máximo de ingresos para acceder a la percepción de las asignaciones familiares del presente régimen será el valor más alto del rango de ingresos individuales previsto en el mencionado Anexo B.
Artículo 4.
A los fines de la presente ley, se considera remuneración todo ingreso que percibiera el/la trabajador/a en retribución por los servicios prestados en relación de dependencia, en concepto de sueldo, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales, regulares y permanentes, excluyéndose las sumas pagadas por prestaciones efectivas de carácter extraordinario, Fondo Nacional Incentivo Docente (Fo.Na.In.Do), Conectividad y el sueldo anual complementario.
El rango de ingreso individual que determina el cobro y la cuantía de las UMAF que corresponden a cada trabajador/a se determinará en función de la totalidad de las remuneraciones correspondientes al mes en que se realiza la actualización del valor de la UMAF y de los rangos de ingreso, conforme lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 5.
Los conceptos enunciados en el Anexo B de la presente ley serán móviles.
El valor de la UMAF y los rangos de ingreso que determinan la cantidad de UMAF a percibir se actualizarán en enero y julio de cada año, conforme el índice que resulte del cálculo del promedio simple de los incrementos salariales otorgados durante el semestre inmediato anterior conforme negociación colectiva para el personal de las Carreras de la Administración Pública, de Enfermería y Especialidades Técnico Profesionales de la Salud, de Profesionales de la Salud y del Escalafón Docente.
Artículo 6.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en un futuro lo reemplace tendrá a su cargo el cálculo y publicación de la movilidad de conformidad con las pautas establecidas en la presente Ley.
Artículo 7.
Las Asignaciones Familiares aprobadas en la presente Ley resultan incompatibles con la percepción de cualquier asignación de similar naturaleza en cualquier otro régimen. Cuando el/la trabajador/a se desempeñe en más de un empleo tendrá derecho a optar en qué régimen percibirá las asignaciones familiares que le correspondieren.
Artículo 8.
Derógase la Ley 1208 (texto consolidado por Ley 6347).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Establécese que los/las trabajadores/as que, al momento de la sanción de la presente ley, perciben asignaciones familiares en el marco de la Ley 1208 y que, en virtud de los topes previstos en el presente régimen dejaran de percibirlas, se les liquidará mensual o anualmente, según corresponda, una suma cuyo valor será igual al monto dejado de percibir.
Este importe se abonará bajo la denominación "Compensación Residual Salario Familiar", tendrá la misma naturaleza del salario familiar, será fijo, no remunerativo y no bonificable. La asignación complementaria anual por vacaciones no integrará la "Compensación Residual Salario Familiar".
La compensación establecida en el párrafo precedente dejará de percibirse en los siguientes supuestos:
a. Cuando por cambios en la configuración familiar de los/las trabajadores/as, les correspondiera percibir alguna de las asignaciones establecidas en el artículo 1° del Anexo A de la presente Ley.
b. Cuando por cambios en la remuneración mensual percibida, y conforme lo establecido en el artículo 3° de la presente Ley, los/las trabajadores/as quedaran comprendidos dentro de los rangos de ingresos previstos en el Anexo B de la presente ley.
c. Cuando se extinga la causa que originó el derecho.
SEGUNDA.- Las UMAF y rangos de ingresos individuales establecidos en el Anexo B de la presente ley comenzarán a aplicarse a partir del 1º de agosto de 2021, estableciendo el valor de la UMAF en pesos cincuenta ($ 50) hasta su primera actualización.
TERCERA.- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 5° de la presente ley, se hará efectiva el 01 de enero de 2022, conforme el índice de actualización determinado entre el 01 de agosto y el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 9.
Comuníquese, etc.