Regimen general de promocion economica. Crea el consejo provincial de parques industriales (cppi) y el Fondo de fomento industrial

CAPÍTULO I
Artículo 1.

Podrán acogerse a los beneficios establecidos por la presente, las personas humanas o jurídicas, titulares de nuevas empresas y explotaciones que se radiquen en la Provincia de Río Negro, cuyas actividades estén incluidas en el listado que preverá el decreto reglamentario y quedan sujetas a las sanciones establecidas en el artículo 7º las que se radiquen y no cumplan con los requisitos.

Serán consideradas nuevas empresas a los fines de la presente:

a) Las existentes que se encuentren o relocalicen en un agrupamiento industrial.

b) Aquéllas que acrediten por lo menos un treinta por ciento (30%) de ampliación en la capacidad de producción y de servicios.

c) Aquellas empresas que sean declaradas de interés provincial.

d) Empresas cuya actividad no sea encuadrada como industrial y que se radiquen dentro de un agrupamiento industrial, proveyendo de bienes y servicios a otras empresas industriales, conforme lo disponga la autoridad de aplicación.

e) Las empresas que lleven a cabo actividades de tratamiento de residuos especiales de acuerdo a la ley M nº 3250.

f) Empresas cuyas titulares sean mujeres empresarias o personas jurídicas en que al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social corresponda a una o más mujeres empresarias, quienes además deben poseer el control de la misma.

g) Empresas cuyos titulares sean personas humanas que tengan entre dieciocho (18) y treinta y cinco (35) años de edad al momento de la presentación de la solicitud del beneficio (Joven Empresario) o personas jurídicas en las cuales al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social sea de uno o más jóvenes empresarios, quienes además deben poseer el control de la misma



Artículo 2.

La reglamentación establecerá los requisitos para el otorgamiento de los beneficios de la presente, debiendo contemplarse la exigencia de la documentación necesaria para la justificación de viabilidad del proyecto de instalación de empresas nuevas, y en su caso, de la solvencia para empresas ya instaladas.

Artículo 3.

Podrán otorgarse a las empresas y explotaciones promovidas los siguientes beneficios:

a) Exención o reducción de los impuestos provinciales creados o a crearse y los que los sustituyan o modifiquen. El beneficio en este caso no puede exceder los diez (10) años.

b) Otorgamiento de un "bono fiscal" con un tope máximo del veinte por ciento (20%) de la inversión base de la franquicia. Dicho bono fiscal podrá ser transferible y su otorgamiento no es compatible con las exenciones establecidas en el inciso a) precedente.

En el caso de que la solicitud de acogimiento provenga de las empresas mencionadas en el artículo 1°, inciso f) de la presente, el tope máximo del bono fiscal podrá ser del cuarenta por ciento (40%) de la inversión base de la franquicia.

c) Exención de cargos por publicaciones oficiales de carácter obligatorio.

d) Tarifas especiales para la difusión publicitaria por intermedio de la red provincial oficial de radio y televisión.

e) Gestión ante entidades bancarias regionales, nacionales o provinciales de avales para la importación y/o adquisición en el país de equipos, maquinarias e instrumentos.

f) Prioridad en el otorgamiento de créditos dependientes o gestionados por organismos, entes o agencias de la provincia.

g) Participación facultativa de la provincia de hasta el ciento por ciento (100%) de las inversiones para la construcción privada de caminos, red eléctrica, telefónica, gas y acueductos, si ello fuere considerado de interés especial para el desarrollo de la provincia por su ubicación u otras circunstancias que determinen estas consideraciones y fuere apto para promover una zona no desarrollada, sin perjuicio de la prestación normal de servicios por parte de la provincia y entes nacionales.

h) Adjudicación de las tierras fiscales necesarias para el desenvolvimiento de la actividad industrial a instalarse, con facilidades para su compra



Artículo 4.

Los beneficios previstos en los incisos a), e) y f) del artículo anterior no podrán concederse por un plazo mayor de diez (10) años, el que comenzará a contarse desde la fecha que establezca la autoridad de aplicación y en ningún caso después de la puesta en marcha del proyecto.

Artículo 5.

Al confeccionar la lista de actividades promovidas, el Poder Ejecutivo contemplará que queden excluidas de los beneficios de la presente, las empresas a radicarse o las ampliaciones de empresas existentes cuyas actividades estén representadas en la provincia con capacidad suficiente y nivel económico y financiero adecuado.

Artículo 6.

Las empresas a las que se hubieren acordado algunos de los beneficios de la presente, están obligadas a cumplir los planes que sirvieran de base para la concesión de franquicias y de toda otra norma legal que regularice la actividad promovida, a cuyos efectos la autoridad de aplicación establece los controles correspondientes.

Artículo 7.

En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, las empresas o explotaciones están sujetas a las siguientes sanciones:

a) Pérdida con efecto retroactivo de todos los beneficios que se les hubieran otorgado.

b) Ingreso de todos los tributos con que hubieran resultado beneficiadas, actualizados conforme al Régimen instituido por la ley para tributaciones en mora y las que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de los recargos y accesorios que correspondan conforme a la legislación vigente.

c) Caducidad de préstamos concedidos por el Fondo de Fomento Industrial, los que serán automáticamente considerados como de plazo vencido, obligándose a la cancelación inmediata de los mismos, con más los daños y perjuicios resultantes.

d) Pérdida de los derechos sobre el inmueble cedido o adquirido, para desarrollar la actividad prevista, volviendo el mismo a su patrimonio original.

Artículo 8.

A los efectos de la presente, se considera como agrupamiento industrial a toda extensión de terreno habilitada, subdividida y desarrollada para uso en conjunto de empresas industriales y de servicios, dotada de infraestructura y servicios comunes conforme a un proyecto aprobado por la autoridad de aplicación.

Los agrupamientos industriales se tipifican en las siguientes categorías:

a) Parque industrial: Porción de terreno delimitada, diseñada y subdividida para la radicación de establecimientos manufactureros y de servicios, dotada de infraestructura, equipamiento y servicios comunes conforme a un proyecto aprobado por la autoridad de aplicación.

b) Area de servicios industriales: Agrupamiento de servicios complementarios para la industria, que cuentan con condiciones de equipamiento, infraestructura y servicios comunes necesarios para el desarrollo de la actividad, conforme a un proyecto aprobado por la autoridad de aplicación.

c) Incubadora de empresas: espacio físico diseñado para el asentamiento transitorio de microempresas o pequeñas empresas manufactureras o de servicios, dotadas de un conjunto de servicios básicos compartidos por empresas en formación, con personal técnico para gestionar el acceso a instrumentos de promoción y fomento, y estrechamente vinculado con áreas académicas o de investigación y desarrollo, que aporten servicios científico-tecnológicos especializados.

d) Parque tecnológico: conjunto de empresas afincadas en una misma área territorial, mediante la generación y transferencia de conocimiento y tecnología a partir de los vínculos contraídos con una universidad, centro de investigación u otro organismo de promoción de las actividades científicas, tecnológicas y/o de innovación productiva. Brinda servicios comunes de asesoramiento, vinculación, infraestructura y administración, pudiendo albergar y dar apoyo a incubadoras de empresas y brindar sus servicios a empresas localizadas fuera de su predio.

Artículo 9.

Se entiende como agrupamiento industrial la extensión de tierras destinada a la radicación de actividades manufactureras y de servicios expresamente reconocidas por la autoridad de aplicación.

Artículo 10.

Los agrupamientos industriales, en cualquiera de sus categorías, deben ser planificados delimitándose las superficies asignadas a los siguientes usos: plantas industriales, viviendas, garajes, comercios, uso público, cultural, espacios comunes y todo otro que se especifique en el decreto reglamentario. También por vía reglamentaria se determina la metodología que deberán seguir los entes promotores para la presentación de solicitudes de aprobación de agrupamientos industriales en cualquiera de sus categorías.

Artículo 11.

Todos los agrupamientos industriales, en cualquiera de sus categorías, existentes en la provincia o los que se creen en el futuro, cualquiera sea su figura jurídica, sean públicos o privados, quedan sujetos al presente Régimen.

Artículo 12.

Se prohíbe el uso o denominación "agrupamiento industrial" y cualquiera de las categorías reconocidas a aquellos que no hayan sido aprobados conforme este Régimen.

Artículo 13.

Para promover y fortalecer el desenvolvimiento de las industrias y explotaciones a radicarse y en general las actividades de la provincia, se faculta al Poder Ejecutivo de la provincia a:

a) Dar preferencia en las licitaciones, en su adjudicación y en el encargo directo de obras, servicios públicos o compra de material y productos manufacturados, a las industrias y explotaciones radicadas en la provincia, siempre que sus cotizaciones no excedan un cinco por ciento (5%) a la oferta más conveniente.

b) Participar activa o económicamente en empresas cuya creación, ampliación o modernización sea de vital importancia para el desarrollo de la provincia y que necesiten del estímulo de esa participación en los siguientes casos:

1. Empresas pilotos capaces de formar áreas de desarrollo.

2. Plantas modelo para orientar a la empresa privada.

3. Actividades experimentales para explotar y explorar nuevas posibilidades técnicas o económicas y para la adopción de nuevas estructuras de comercialización. El Poder Ejecutivo no podrá ejercer la facultad otorgada en este inciso cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5º de la presente, o si obra en su poder oferta adecuada de la actividad privada. Cumplida la finalidad que motivara la participación del Estado, éste deberá transferirla a la actividad privada.

Artículo 14.

Se crea el "Fondo de Fomento Industrial" destinado al logro de los objetivos de esta norma. En particular al apoyo crediticio a las empresas promovidas, a la realización de inversiones de infraestructura para agrupamientos industriales y a la integración de acciones de aquellas empresas en que el Estado provincial tenga participación y de las que se creen según lo dispuesto en el inciso b) del artículo anterior. El Fondo se constituirá mediante aportes de la provincia conforme lo establezca la ley de presupuesto.

Artículo 15.

Toda persona física o jurídica que ejerza una actividad industrial en la provincia, aunque tenga su sede social en otra jurisdicción, debe inscribirse en el Padrón General de Industrias que se crea a los efectos del presente Régimen, que es llevado por la autoridad de aplicación.

Artículo 16.

La autoridad de aplicación queda facultada para disponer el archivo de las presentaciones para obtener beneficios de regímenes provinciales de promoción económica que a su juicio no hubieran sido debidamente impulsadas por los interesados, conforme a la modalidad y plazo que establezca la reglamentación.

Artículo 17.

La autoridad de aplicación debe actuar en forma coordinada con el organismo provincial de planificación en concordancia a las prioridades provinciales de desarrollo industrial, urbano y regional establecidas por dichos organismos. El Poder Ejecutivo determina en la reglamentación la autoridad de aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO II DEL CONSEJO PROVINCIAL DE PARQUES INDUSTRIALES
Artículo 18.

Se crea el Consejo Provincial de Parques Industriales (CPPI), destinado a establecer políticas para el fomento y el desarrollo industrial estableciendo lineamientos y prioridades tanto sectoriales como territoriales-regionales.

Artículo 19.

El Consejo Provincial de Parques Industriales (CPPI) está presidido por el Ministro de Producción de la provincia y en ausencia del mismo por el funcionario del ministerio a cargo de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Servicios y es integrado por:

a) Tres (3) representantes del Poder Legislativo, dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría.

b) Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, un (1) representante de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y uno (1) por la Secretaría de Hacienda.

c) Un (1) representante por el Departamento Provincial de Aguas (DPA).

d) Un (1) representante titular y un (1) suplente por cada parque industrial de la provincia, elegido por el Ejecutivo municipal, al cual el parque industrial pertenece.

Artículo 20.

Son objetivos del Consejo Provincial de Parques Industriales (CPPI):

a) Crear espacios a nivel provincial y también a nivel local, que den tratamiento en forma planificada, organizada y sistemática al desarrollo industrial.

b) Coordinar acciones en torno a dar respuesta al tema de incentivos y promociones industriales, dentro de la Provincia de Río Negro.

c) Propiciar mecanismos de participación que faciliten el análisis a fondo respecto a la situación por la que atraviesa la provincia sobre el tema industrial.

d) Garantizar propuestas que den respuesta en forma integral a la problemática de la industria en cada territorio, a través de la participación de distintos actores políticos, institucionales y sociales, teniendo en cuenta las características naturales, sociales y económicas de los mismos.

e) Coordinar acciones con el Ministerio de Producción Nacional en función del Plan Nacional de Parques Industriales.

Artículo 21.

Son funciones del Consejo Provincial de Parques Industriales (CPPI):

a) Establecer una planificación integral de los parques industriales, efectuando un orden de prioridades en las acciones a emprender.

b) Promover las iniciativas públicas y privadas de inversión que hagan al aprovechamiento integral de los parques industriales, en especial los proyectos de radicación de industrias.

c) Programar y ejecutar por sí o por convenio con otros organismos o particulares, las obras de infraestructura necesarias para la activación de los factores económicos y utilización de los recursos existentes.

d) Promover la formación de empresas de producción, explotación, industrialización y comercialización de los productos de la región.

e) Crear un área de formulación, evaluación y gestión de proyectos de inversión en conjunto y colaborando con los distintos parques industriales de la provincia.

f) Coordinar con los municipios las distintas políticas industriales a emprender.

Artículo 22.

El Consejo Provincial de Parques Industriales es financiado con el monto que fije la ley de presupuesto anual de la provincia, los aportes extraordinarios que el Poder Ejecutivo ponga a disposición del Consejo para proyectos específicos y aportes del Poder Ejecutivo Nacional.

Los recursos son administrados por el Presidente o por quien éste delegue en la forma que fije la reglamentación, cumpliendo en un todo con la Ley H Nº 3186 de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público Provincial. Sin perjuicio de ello, los mismos deben ser rendidos al pleno del Consejo.

Artículo 23.

Se faculta al Poder Ejecutivo de la provincia, Ministerio de Producción, a dictar los procedimientos necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento del Consejo Provincial de Parques Industriales.

CAPÍTULO III "DE LOS PRECINTOS INDUSTRIALES"
Artículo 24.

Se define como Precinto Industrial a la parcela o parte de ella, ocupada por establecimientos industriales en zonas no industriales que cuentan con algún parque o agrupamiento industrial dentro de un radio a determinar por la autoridad de aplicación, así como aquellos que según las normativas municipales en materia de zonificación vigentes o que rijan al respecto en el futuro, estén localizados en áreas no aptas para uso industrial.

Artículo 25.

Los municipios que adhieran a la presente deben reglamentar sobre el tema en el ámbito de su territorio, estableciendo condiciones y pautas generales de adecuación urbana para los establecimientos catalogados como Precinto Industrial, debiendo compatibilizar los alcances de la Ordenanza Municipal respectiva, con la Dirección de Arquitectura y Urbanismo de la provincia.

Artículo 26.

Para acogerse a la figura de Precinto Industrial, se debe efectuar previamente un estudio urbanístico particularizado que determine la factibilidad de encuadre del establecimiento, condiciones de funcionamiento o acondicionamiento a las que debe ajustarse, a fin de garantizar que su localización no ocasione conflictos en el entorno.

Artículo 27.

El estudio urbanístico para ser declarado Precinto Industrial debe ser aprobado mediante el acto administrativo municipal que conforme su Carta Orgánica corresponda. Recién allí podrá declararse a la parcela total o parcialmente como Precinto Industrial. Dicha declaración, se efectúa por acto fundado del organismo municipal que corresponda y debe contener como mínimo:

a) Nombre o razón social de la empresa o industria solicitante.

b) Rubro o actividad industrial en funcionamiento.

c) Designación catastral del o los predios afectados.

d) Superficie total del predio y superficie discriminada.

e) Las medidas destinadas a mitigar los efectos generados por la localización del establecimiento industrial que pudieran originar conflictos urbanísticos en el entorno.

f) Cantidad de personal afectado.

g) Infraestructura de servicios.

h) Si fuera necesario realizar correcciones de falencias detectadas, adecuaciones de las instalaciones, cambios en sus procesos, o cumplimentar determinados requisitos destinados a poner en regla al establecimiento, se fija el plazo para su efectivización y el municipio debe arbitrar los medios necesarios para asegurar su cumplimiento.

Artículo 28.

Los establecimientos que se acojan al presente Régimen como Precintos Industriales, gozarán de los mismos beneficios que los establecimientos ubicados en agrupamientos industriales, siempre que acrediten la ampliación en la capacidad de producción y de servicios, de por lo menos un treinta por ciento (30%).

Los establecimientos que se acojan al presente Régimen como Precintos Industriales pueden realizar las ampliaciones, modificaciones o cambio de rubro en su explotación, únicamente si acreditan suficientemente que los aludidos cambios ocasionaren menor grado de afectación al entorno que el original.

Artículo 29.

La reglamentación determinará cuál será el organismo o ente del Poder Ejecutivo provincial, facultado para gestionar ante las autoridades nacionales, el reconocimiento de idénticos beneficios nacionales que se les otorgan a las empresas comprendidas en este Régimen promocional.

Artículo 30.

Se invita a los municipios a adherir a la presente ley.