Cédese a favor del Estado Nacional, a los fines de su afectación y para que ejerza las competencias previstas en el régimen de la Ley Nacional Nº 22.351 -Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales- el dominio y la jurisdicción ambiental de todos los terrenos de propiedad de la Provincia de Córdoba que se encuentran dentro del espejo de agua de la Laguna de Mar Chiquita o Mar de Ansenuza, ubicados catastralmente en la Pedanía Libertad del Departamento San Justo y en la Pedanía Mercedes del Departamento Tulumba, los que en conjunto encierran una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco mil novecientas treinta y nueve hectáreas (185.939 ha) y se encuentra demarcada en la zona Sur del polígono, cuyos límites y distribución se describen en los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente Ley, con el objeto de crear y emplazar el "Parque Nacional Ansenuza" o la denominación que en el futuro se le asigne.
Cédese a favor del Estado Nacional, a los fines de su afectación y para que ejerza las competencias previstas en el régimen de la Ley Nacional Nº 22.351 -Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales- la jurisdicción ambiental sobre una superficie aproximada de cuatrocientas setenta y cinco mil cuatrocientas setenta y siete hectáreas (475.477 ha), que comprende los humedales constituidos por los bañados del Río Dulce y la parte Norte del espejo de agua de la Laguna de Mar Chiquita o Mar de Ansenuza, ubicada catastralmente en la Pedanía Libertad del Departamento San Justo; en las Pedanías Candelaria Norte y Candelaria Sur del Departamento Río Seco, y en la Pedanía Mercedes del Departamento Tulumba, que se encuentra demarcada en la zona Norte del polígono, cuyos límites y distribución se describen en los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente Ley; con el objeto de crear y emplazar la "Reserva Nacional Ansenuza y Bañados del Río Dulce" o la denominación que en el futuro se le asigne.
Las cesiones dispuestas en los artículos 1º y 2º de esta norma, se realizan bajo las siguientes condiciones resolutorias:
a) Que en el plazo máximo de tres (3) años, a partir de la publicación de esta Ley, se haya concluido con el proceso de creación del "Parque Nacional Ansenuza" y de la "Reserva Nacional Ansenuza y Bañados del Río Dulce" y su incorporación al sistema regulado por la Ley Nacional Nº 22.351, y b) Que por algún motivo, instrumento jurídico o reforma normativa se disponga una modificación o desafectación del destino establecido a las superficies que conforman el Parque Nacional y la Reserva Nacional de que se trata, o su exclusión total o parcial del dominio público nacional.
Las cesiones que se realizan a través de la presente Ley no otorgan facultades al Estado Nacional -ni a la Autoridad de Aplicación que éste designe- para disponer la desafectación al régimen establecido en la Ley Nacional Nº 22.351 -Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales- de las superficies a que hacen referencia los artículos 1º y 2º de esta normativa, sea ésta total o parcial.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.