Esta ley rige la responsabilidad de la Provincia de Río Negro por los daños que su actividad o inactividad produzca a los bienes o derechos de las personas.
Queda incluida en el ámbito de aplicación de la presente ley:
a) La administración provincial, conformada por la administración central, Poderes Legislativo y Judicial, los organismos descentralizados y los Entes de Desarrollo que crea el artículo 110 de la Constitución Provincial.
b) La administración municipal, sus diversos organismos.
c) Las sociedades del Estado, sociedades anónimas y todas aquellas empresas donde el Estado tiene participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, excepto cuando el supuesto involucre el ejercicio de la actividad industrial o comercial propia de aquéllas
La responsabilidad del Estado Provincial es objetiva y directa
Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero.
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal.
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue.
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado.
e) La omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Se excluye o limita la responsabilidad del Estado en los siguientes casos:
a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial.
b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
c) Cuando la acción lesiva derive de la falta personal del agente o funcionario sin que exista una relación con el cargo y las obligaciones del servicio.
d) Cuando el daño se haya ocasionado con la intervención de una cosa de propiedad del Estado utilizada en contra de los fines públicos para la cual ha sido destinada.
Las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación se aplicarán en forma supletoria en lo atinente al daño resarcible en los supuestos de Responsabilidad Ilegítima del Estado.
La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.
La citación a juicio del agente o funcionario procede cuando:
a) Se endilgue responsabilidad al Estado en virtud de una falta personal del agente o funcionario y hubiera correspondido dirigir la demanda exclusivamente contra éste.
b) Cuando la responsabilidad en el hecho hubiere sido determinada por sumario o acto administrativo.
c) Cuando se hubiere acreditado la responsabilidad penal del agente.
En todos los supuestos previstos en el artículo anterior, o cuando el agente o funcionario hubiera sido codemandado, le corresponderá asumir el rol procesal de demandado y la sentencia dispondrá su condena o absolución. Dicha decisión hará cosa juzgada contra el mismo.
En los supuestos en los que el funcionario o el agente público no hubiera sido codemandado ni citado a juicio, su responsabilidad se determinará mediante juicio de repetición de conocimiento pleno en el que se alegue y pruebe la culpa o dolo del mismo. En este caso, el demandado podrá deducir todas las excepciones y defensas que hubiere opuesto de haber sido demandado o citado en el juicio seguido contra el Estado.
Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:
a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero.
b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal.
c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño.
d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño.
e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional.
La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, beneficio económico esperado, ganancias dejadas de percibir ni las hipotéticas.
Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan responsabilidad del Estado.
El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.
Asimismo el Estado no responde por las obligaciones de los concesionarios y contratistas respecto de sus dependientes.
El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual o contractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños se encuentre expedita.
La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.
La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.
El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento. En este último caso, el plazo de prescripción será de un (1) año desde que la sentencia se encuentre firme, no resultando necesario instar ni agotar la vía administrativa.
La prescripción por responsabilidad extracontractual del Estado sólo se interrumpe por medio de la interposición de la demanda judicial, no existiendo ningún supuesto de suspensión del curso de la misma, dejando a salvo los supuestos de dispensa en que será aplicable el Código Civil y Comercial. La querella criminal o demanda judicial contra el agente o funcionario público no suspende ni interrumpe la acción contra el Estado.
Cuando se haya intentado una reclamación administrativa previa, en los casos en que ella corresponda, o cuando se ha impugnado un acto administrativo, el curso de la prescripción se suspenderá por única vez por el término de un (1) año.
La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas, excepto en lo que respecta al plazo de prescripción. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.
Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador, excepto en lo que respecta al plazo de prescripción.
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
responsabilidad del Estado Provincial, Derecho de daños, Entre Ríos, Derecho administrativo, Derecho civil Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.