Colegio Público de Profesionales de la Educación Física (COPEF)
TÍTULO PRIMEROArtículo 1.
Créase el Colegio Público de Profesionales de la Educación Física (COPEF) de la provincia de La Rioja, que tendrá competencia y regulará el ejercicio de esta profesión en el ámbito provincial.
TÍTULO SEGUNDOArtículo 2.
De las Personas Comprendidas y de las Exclusiones en el presente Régimen. Están comprendidos en el presente régimen legal las y los profesionales en Educación Física que posean título de Educación Física expedido por Universidad, Profesorado o Instituto Especial, sea público o privado, o similares diplomas expedidos por Universidades o Institutos Extranjeros, Técnicos u otros debidamente reconocidos e inscriptos ante el Colegio de Profesionales en Educación Física de la provincia de La Rioja.
Artículo 3.
No podrán integrar el Colegio de Profesionales en Educación Física de la provincia de La Rioja:
a) Las y los condenados por delitos dolosos, hasta la cesación de los efectos de la pertinente condena;
b) Las y los que posean antecedentes de conducta grave, que a juicio de las autoridades del Colegio torne inconveniente la matriculación.
Artículo 4.
Las y los que hayan sido excluidos del Colegio en razón de sanción disciplinaria, decisión de las autoridades, no podrán solicitar su rehabilitación hasta después de haber transcurridos de seis (6) meses a dos (2) años dependiendo de la gravedad de la sanción conforme Artículo 31° de la presente ley
TÍTULO TERCEROArtículo 5.
De las Funciones y Fines del Colegio de Profesionales de la Educación Física. El Colegio de Profesionales en Educación Física tiene los siguientes Objetivos:
a) Asumir la defensa de todos los principios constitucionales referidos a la Educación y en particular a la Educación Física.
b) Promocionar la capacitación, actualización, perfeccionamiento y formación de postgrado de sus matriculados.
c) Promover el desarrollo de la educación física, el deporte, la recreación y la salud.
d) Asesorar a los Poderes Públicos, a las organizaciones, a las entidades privadas y/o quien lo requiera en las decisiones que considere necesarias y convenientes en relación a la materia de su competencia.
e) Regular la educación física en nuestra provincia.
f) Velar que las remuneraciones de las y los profesionales sean acordes a la responsabilidad, dedicación y jerarquía; gestionar lo conducente al respecto.
g) Adoptar las medidas concretas que se relacionen con la seguridad social en la actividad profesional.
h) Asesorar a sus matriculadas/os en todo lo concerniente a los aspectos laborales de la profesión.
i) Jerarquizar el rol y la imagen del profesional en Educación Física.
j) Favorecer acciones y objetivos que contribuyan con las políticas educativas de la Provincia.
k) Colaborar con los planes y programas que sean solicitados al Colegio siempre que sean coherentes con los objetivos de la institución.
1) Estimular la conciencia crítica, la ayuda mutua, la solidaridad y los valores humanos.
m) Canalizar las iniciativas y propuestas de los matriculadas/os.
n) Estrechar vínculos con entidades, organizaciones o instituciones provinciales, nacionales e internacionales
TÍTULO CUARTOArtículo 6. Del Ejercicio de la Profesión
Se entenderá por ejercicio de la profesión la realización de actos que requieran la aplicación del estudio de los títulos comprendidos en esta ley, específicamente:
a) El ofrecimiento y realización de servicios profesionales en forma independiente o en relación de la administración nacional, provincial o municipal, para los cuales las leyes y reglamentaciones exijan poseer el título a que se refiere esta ley;
b) Desempeño de funciones derivadas de designaciones judiciales;
c) Evacuación de consultas, emisión de dictámenes, informes, estudios, ensayos, certificaciones, inventarios técnicos, realización de análisis, proyectos o trabajos similares de dependencia y la derivada del desempeño de cargos públicos en los destinados a ser presentados ante autoridades públicas o particulares, etc.
Artículo 7.
En la actividad profesional de los matriculados deberá indicarse con precisión el título poseído y número de la matrícula correspondiente.
Artículo 8.
El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios.
TÍTULO QUINTOArtículo 9. De la Matrícula
El Colegio de Profesionales en Educación Física llevará un registro de matrícula de las y los profesionales comprendidos en la presente ley, para lo cual los interesados e interesadas acreditarán los siguientes requisitos:
a) Identidad personal.
b) Título conforme a las prescripciones determinadas en el Artículo 2°, de la presente ley.
c) Constitución de domicilio legal.
d) Depósito del importe de la matrícula y la cuota anual - mensual correspondiente al año de inscripción, cuyo monto lo fijará anualmente el directorio en asamblea.
e) Certificado de antecedente penales.
Artículo 10.
La inscripción será acordada mediante acta suscripta por las autoridades correspondientes, donde constarán los datos personales y profesionales del interesado y previo pago de los aranceles establecidos se le otorgará una credencial con tomo y folio de su matrícula.
Artículo 11.
La inscripción de la matrícula será sin perjuicio de todo otro tipo de inscripciones que las leyes y reglamentaciones establezcan. El Tribunal de Disciplina podrá disponer suspensiones de carácter disciplinario y en caso de graves y reiteradas faltas por parte del matriculado la cancelación de la matrícula, teniendo el afectado los recursos ante la Asamblea y la justicia ordinaria de la Provincia.
Artículo 12.
A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Tribunal de Disciplina podrá solicitar informes a Autoridades Públicas y Privadas sobre el desempeño del profesional matriculado.
TÍTULO SEXTOArtículo 13. De las Autoridades
Los órganos de conducción del Colegio de Profesionales en Educación Física son:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Directiva.
c) La Comisión Fiscalizadora.
d) El Tribunal de Disciplina.
CAPÍTULO PRIMEROArtículo 14. De las Asambleas
La Asamblea estará integrada por las y los profesionales matriculados, siendo atribuciones de la misma:
a) Elegir los integrantes de la Comisión Directiva, de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina.
b) Establecer el monto que corresponda a la inscripción en la matrícula y de las cuotas de las/os matriculado/as, pudiendo ser delegada esta facultad a la Comisión Directiva.
c) Dictar su reglamento.
d) Aprobar o rechazar la Memoria y Balance que le suministrará el órgano pertinente referido en el artículo anterior.
e) Entender las apelaciones de resoluciones del Tribunal de Disciplina.
f) Resolver sobre el Presupuesto del Consejo
Artículo 15.
Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias.
Artículo 16.
Las Asambleas Ordinarias se celebrarán una vez al año, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días posteriores al 30 de septiembre de cada año. La fecha de la Asamblea será comunicada a los socios con no menos de treinta (30) días de anticipación.
Artículo 17.
En las Asambleas Ordinarias la Comisión Directiva presentará una sucinta memoria de su labor y se elegirán sus miembros, Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Disciplina.
Artículo 18.
En las Asambleas Ordinarias no se podrá tratar ningún asunto que no figure en el Orden del Día, el que debe incluirse con toda claridad en las circulares que la Secretaría notificará de acuerdo a los medios estipulados y/o elegidos por los y las matriculados/as, con la antelación dispuesta en el Artículo 16° de la presente ley y figurar en la publicación del Boletín Oficial.
Artículo 19.
Las Asambleas serán presididas por el Presidente de la Comisión Directiva o sus reemplazantes legales. Las resoluciones serán tomadas por mayoría simple de los votos presentes.
Artículo 20.
Las Asambleas Extraordinarias se realizarán:
a) Cuando lo determine la Comisión Directiva.
b) Cuando lo solicite por escrito por lo menos un tercio de los matriculados con derecho a voto, que se encuentren al día con la Tesorería.
c) Cuando lo solicite la Comisión Fiscalizadora.
d) Cuando a pedido del interesado deba ser sometida a resolución de la Asamblea, un fallo del Tribunal de Disciplina.
Artículo 21.
Para que las Asambleas se constituyan válidamente, se requerirá la presencia de la mitad más uno de los/as matriculados/as con derecho a voto y se constituirá en segunda convocatoria, una (1) hora después con el número que hubiesen concurrido.
Artículo 22.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de las y los matriculados/as presentes. Ningún matriculado/a podrá tener más de un voto y los/as miembros de la Comisión Directiva, Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Disciplina no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión.
Artículo 23.
La Asamblea aprobará el Reglamento de sus deliberaciones y resoluciones.
CAPÍTULO SEGUNDOArtículo 24. De la Comisión Directiva
La Comisión Directiva estará integrada en la siguiente forma:
a) Un (1) Presidente.
b) Un (1) Vicepresidente.
c) Un (1) Secretario.
d) Un (1) Prosecretario.
e) Un (1) Tesorero.
f) Dos (2) Vocales Titulares; y g) Dos (2) Vocales Suplentes.
Garantizando la igualdad de género en su conformación.
Artículo 25.
Para ser integrante de la Comisión Directiva se requiere contar con dos (2) años de matriculado y durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 26.
Son funciones de la Comisión Directiva:
a) Ejercer el gobierno y la administración del Colegio.
b) El gobierno de la matrícula.
c) Resolver los pedidos de inscripción y reinscripción en la matrícula y mantener actualizado el registro de la misma, eliminando a los que cesen por cualquier causa.
d) Convocar a la Asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias con información del Orden del Día.
e) Controlar el ejercicio de la profesión, dando cuenta al Tribunal de Disciplina en caso de mal desempeño de los/as matriculados/as o infracciones a la presente ley.
f) Denunciar ante la Justicia los casos de ejercicio ilegal de la profesión.
g) Recaudar y administrar los fondos del Colegio.
h) Proponer a la Asamblea la aprobación de leyes, decretos u ordenanzas relativas a la profesión, para su trámite ante los Poderes Públicos pertinentes.
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.
j) Nombrar y remover empleados y empleadas.
CAPÍTULO TERCEROArtículo 27. De la Comisión Fiscalizadora
La Comisión Fiscalizadora se compondrá con tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Asamblea Ordinaria.
Durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 28.
Son atribuciones y deberes de la Comisión Fiscalizadora:
a) Visar y firmar la Memoria, Inventario, Balance, Cuenta de Gastos y Recursos y exigir su presentación en las oportunidades correspondientes.
b) Informar a la Asamblea sobre el Balance del Ejercicio, aconsejando su aprobación o rechazo.
c) Verificar el cumplimiento de las leyes, decretos y reglamentos.
d) Convocar a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria cuando la Comisión Directiva omitiera hacerlo.
e) Vigilar las operaciones de liquidación del Consejo.
CAPÍTULO CUARTOArtículo 29. Del Tribunal de Disciplina
El Tribunal de Disciplina estará constituido por tres (3) miembros, elegidos por los dos tercios de votos en la correspondiente Asamblea, teniendo una duración de tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 30.
Son funciones específicas del Tribunal de Disciplina:
a) Dictar su propio reglamento y someterlo a la aprobación de la Asamblea;
b) Entender a solicitud de la autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento de la Comisión Directiva, en todos los casos en que se cuestione el correcto procedimiento de un matriculado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 31.
Las sanciones que podrá aplicar el Tribunal de Disciplina a los/as matriculados/as, son las siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión en el ejercicio de la profesión;
c) Cancelación de la matrícula y expulsión del Colegio.
Artículo 32.
Las resoluciones del Tribunal de Disciplina son apelables ante la Asamblea, organismo que deberá ser convocado al efecto.
Artículo 33.
En los casos de confirmación de medidas adoptadas en base al Inciso c) del Artículo 31° de la presente ley, los afectados podrán deducir las acciones y recursos pertinentes ante la justicia ordinaria de la Provincia.
Artículo 34.
Mientras no se apruebe el Reglamento previsto en el inciso a) del Artículo 30º de la presente Ley, el Tribunal de Disciplina ajustará su actuación a las normas del juicio sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
TÍTULO SÉPTIMOArtículo 35. De los Recursos
Los recursos del Colegio de Profesionales en Educación Física son los siguientes:
a) Los aportes de las cuotas de inscripción;
b) Los importes de las cuotas anuales - mensuales fijadas por Asamblea;
c) Las contribuciones extraordinarias dispuestas por la Asamblea;
d) Los legados y donaciones.
Artículo 36.
Los fondos serán depositados a la orden del Colegio Profesional de Educación Física, en el Banco que actúe como Agente Financiero de la Provincia y sólo serán dispuestos por expresa disposición de la Comisión Directiva en cada caso.
TÍTULO OCTAVOArtículo 37. Disposiciones Transitorias
En la primera conformación de la Comisión Directiva la elección se realizará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las listas de candidatos deberán ser integradas con nueve (9) postulantes que acrediten como mínimo dos (2) años de antigüedad en la profesión. En lo sucesivo para la renovación de la Comisión Directiva se aplicará lo establecido en Artículo 25° de la presente ley.
Artículo 38.
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.