Autoriza la implementación y utilización de documentos electrónicos, que se tramitan en el ámbito del sector público provincial

Artículo 1. Implementación

Autorízase la implementación y utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, digitalización de documentos, firmas electrónicas, firmas digitales, audiencias telemáticas, comunicaciones y procedimientos administrativos generales y especiales, que se tramitan en el ámbito del sector público provincial.

Eficacia jurídica. Los actos realizados conforme al presente gozarán de idéntica eficacia jurídica, validez y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.



Artículo 2. Ambito de aplicación

La presente ley es de aplicación en todo el ámbito del sector público provincial, el que se encuentra integrado por la Administración Central, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado y toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio.



Artículo 3. Domicilio Electrónico

En todo trámite o solicitud que se formule en el ámbito referido en el artículo precedente, deberá denunciar el interesado en su primera presentación su domicilio real y un correo electrónico. Este último constituirá su domicilio electrónico, y en él se notificarán los actos o medidas que se dicten, cuya notificación se encuentre prevista por Cédula o por medio electrónico; o aquellas que, estando previstas por otros medios, se dispongan por este por decisión de la autoridad interviniente. La falta de constitución de domicilio electrónico, paralizará el trámite hasta tanto se cumplimente el mismo. La autoridad interviniente podrá intimar su constitución a través de cualquiera de los medios previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos, en el domicilio real denunciado, para que en un plazo de cinco (5) días hábiles, constituya debidamente el domicilio electrónico, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud. El domicilio constituido, se reputará subsistente mientras no se designe otro. En los trámites que ya se encuentren iniciados, los interesados deberán constituir domicilio electrónico en su próxima presentación o podrá ser requerido por la autoridad en cualquier momento.



Artículo 4. Notificaciones Electrónicas

Las notificaciones y/o comunicaciones que, de conformidad con las disposiciones vigentes, deban practicarse a cualquier persona que sea parte o tuviera un interés en el expediente administrativo, serán realizadas en el domicilio electrónico previsto en el artículo 3°, donde se considerarán plenamente válidas y eficaces. Su contenido debe ajustarse a lo establecido para las notificaciones por cédula previstas en la Ley 7060 de Procedimiento Administrativo. La Administración dejará constancia en el expediente, de la expedición, fecha y contenido del acto notificado. Siempre que este disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario, las que deberán ser asentadas en el sistema por la autoridad interviniente.



Artículo 5. Autoridad de aplicación

Del Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación del presente.



Artículo 6. Vigencia

La presente ley entrará en vigencia a partir de los quince (15) días de su publicación y será de aplicación inmediata en todo trámite administrativo que se inicie a partir de ese momento.



Artículo 7. Plan de Capacitaciones

 A los fines de una efectiva y eficiente implementación de los mecanismos previstos en la presente ley, se llevarán a cabo instancias de capacitaciones en los distintos ámbitos de la administración pública provincial.



Artículo 8.

Comuníquese, etcétera