Régimen Excepcional de Normalización Fiscal para la Construcción y Acceso a la Vivienda

TÍTULO PRIMERO RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE NORMALIZACIÓN FISCAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y ACCESO A LA VIVIENDA
Artículo 1.

Establécese con carácter general y temporario la vigencia de un Régimen Excepcional de Normalización Fiscal para la Construcción y Acceso a la Vivienda.



Artículo 2. BENEFICIARIOS

Los contribuyentes o responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de la Dirección General de Rentas, y que, comprendidos en el artículo 6º de la Ley Nacional 27613, efectúen la declaración de tenencia de moneda nacional y/o extranjera, en el país y/o en el exterior, accederán a los beneficios que se establecen en la presente Ley y estarán sujetos a lo dispuesto en su Título Segundo.



Artículo 3. DESISTIMIENTO - COSTAS

El acogimiento al Régimen durante su vigencia importará para el contribuyente y/o responsable el desistimiento de toda acción, defensa y/o recursos que hubiere interpuesto relacionadas con las obligaciones fiscales alcanzadas por la presente, así como la renuncia a toda acción futura o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el pago de las costas y gastos causídicos.



Artículo 4. BENEFICIOS

Los contribuyentes y responsables que accedan al Régimen, luego de cumplimentar las condiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, obtendrán los siguientes beneficios:

a) Liberación del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los montos que surjan de la declaración mencionada en el artículo 2º de la presente, que a todos los efectos se considerarán en su totalidad base imponible gravada por dicho impuesto correspondiente al año 2017 y alcanzada por la alícuota general, sin admitir prueba en contrario;

b) Liberación del pago del Impuesto de Sellos, por los instrumentos que se formalicen en el marco de la Ley Nacional 27613, así como las Tasas Retributivas de Servicios directamente relacionadas;

c) Liberación de infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza que pudieran corresponder en virtud de las disposiciones del Capítulo II "De las Infracciones" del Título Octavo del Libro Primero del Código Fiscal;

d) Liberación del alcance de las disposiciones del Capítulo III "De los Delitos Fiscales" del Título Octavo del Libro Primero del Código Fiscal. Esta liberalidad alcanza también a los terceros responsables contemplados en el artículo 25 del Código Fiscal (t.o. 2018). A los efectos precedentemente dispuestos, la Dirección General de Rentas estará dispensada de formular denuncia penal establecida en el artículo 66 del referido Código.



Artículo 5. LIMITACIÓN AL ALCANCE

Los beneficios previstos en el artículo anterior no alcanzarán a las obligaciones allí mencionadas que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional 27613, se encuentren determinadas y notificadas.



Artículo 6. LIMITACIÓN AL ALCANCE - DOCUMENTACIÓN

Los sujetos referidos por el artículo 2º de esta Ley deberán poner a disposición de la Dirección General de Rentas los antecedentes y/o formalidades exigidas a nivel nacional para perfeccionar la declaración prevista en la Ley Nacional 27613, y no registrar otros incumplimientos fiscales con dicho Organismo a la fecha de efectivo acogimiento, salvo los que se regularicen por la presente.



Artículo 7. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, para que por intermedio de la Dirección General de Rentas suscriba con la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, los acuerdos necesarios a efectos del intercambio de información respecto de la declaración voluntaria y excepcional de tenencias de moneda nacional y/o extranjera en el país y/o en el exterior en el marco de la Ley Nacional 27613



Artículo 8. NORMAS DE BASE LOCAL

Invítase a los Municipios de la Provincia a otorgar incentivos tributarios complementarios a este régimen en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.



TÍTULO SEGUNDO IMPUESTO ESPECIAL POR LA NORMALIZACIÓN FISCAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y ACCESO A LA VIVIENDA
Artículo 9.

Establécese el Impuesto Especial por la Normalización Fiscal para la Construcción y Acceso a la Vivienda.



Artículo 10. CONTRIBUYENTES

Serán contribuyentes del Impuesto establecido en el artículo anterior, los sujetos mencionados en el artículo 2º de esta Ley, quienes deberán ingresar el gravamen en los términos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.



Artículo 11. BASE IMPONIBLE

La base imponible del Impuesto Especial por la Normalización Fiscal para la Construcción y Acceso a la Vivienda serán los montos liberados conforme al inciso a) del artículo 4º de la presente Ley en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.



Artículo 12. ALÍCUOTA

Sobre la base imponible determinada en el artículo anterior se aplicará la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) cuando los sujetos cumplan en tiempo y forma con lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ley y abonen el gravamen hasta la fecha de vencimiento del régimen. En caso contrario la alícuota aplicable será del CINCO POR CIENTO (5%).



Artículo 13. PAGO

El pago del impuesto deberá efectuarse en un solo pago hasta la fecha que establezca la reglamentación, caso contrario serán de aplicación los intereses del artículo 45 del Código Fiscal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General de Rentas podrá conceder, a pedido de los contribuyentes, planes de facilidades de pago en el marco del artículo 84 del referido Código, siempre que el contribuyente constituya garantía real a favor del Fisco y pague en forma previa un anticipo de por lo menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe a financiar. El interés de financiación aplicable en todos los casos será del TRES POR CIENTO (3%) mensual.

En caso de incumplimiento será de aplicación el artículo 87 del Código Fiscal



Artículo 14. DESTINO

El impuesto establecido por el artículo 9° de la presente Ley será destinado a la realización de aportes al "Fideicomiso Viviendas para la Pampa" creado por Ley 3188, los cuales se instrumentarán conforme lo establecido en el inciso l de la Cláusula Sexta del Anexo a la referida Ley. El producido del gravamen se asignará al destino antes establecido en forma previa a la distribución indicada en el Decreto Ley Nº 577/58 y modificatorias, como así también a la inclusión de los mismos en la masa prevista en la Ley 1065 y sus modificatorias.



TÍTULO TERCERO REAPERTURA DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE REGULARIZACIÓN DEL REGISTRO DE IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
Artículo 15.

Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la reapertura del Régimen Transitorio de Regularización del Registro de Impuesto a los Vehículos instituido por el artículo 5º de la Ley 1747, para las operaciones concertadas hasta la fecha del vencimiento de la presente Reapertura. A tal efecto considérense referidas a tal fecha las disposiciones de los artículos 6º, 7º y 8º de la referida Ley.



TÍTULO CUARTO REGULARIZACIÓN ESPONTÁNEA DE MEJORAS NO DECLARADAS
Artículo 16.

Incorpórase al régimen de la presente Ley, la regularización espontánea de mejoras no declaradas en el Catastro Provincial, conforme a lo establecido por el artículo 43 de la Norma Jurídica de Facto Nº 935/79. A los fines tributarios las nuevas valuaciones fiscales tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 2018.



TITULO QUINTO FORMA DE PAGO EN DÓLARES
Artículo 17.

Autorízase que las contrataciones a realizarse en la esfera de la Administración Pública Provincial y organismos autárquicos, independientemente de la modalidad utilizada, puedan ser canceladas en dólares estadounidenses, siempre que la forma de pago se encuentre expresamente establecida en las bases y condiciones de la contratación.

Facúltase a la Contaduría General de la Provincia a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para instrumentar los alcances de lo dispuesto en el presente.



TÍTULO SEXTO OTORGAMIENTO DE AVALES
Artículo 18.

Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 3223, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4º: Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar avales por hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) de las deudas correspondientes a Líneas Crediticias instrumentadas o a instrumentar por el Banco de La Pampa S.E.M., destinadas al financiamiento de proyectos productivos, que se encuentren en proceso de realización de inversiones, puesta en marcha o en producción, y cuya iniciación o normal desarrollo se haya visto afectado por los efectos económicos que genera la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) producida por el Coronavirus (COVID-19).

Los beneficiarios se deberán encontrar en Situación 1, de acuerdo a lo establecido en la normativa emitida por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) sobre clasificación de deudores, y generar o mantener la fuente laboral de empleados en relación de dependencia dentro de la provincia de La Pampa - cuya cantidad será determinada por la reglamentación-, no pudiendo este aval en forma global superar la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000)."



TÍTULO SÉPTIMO PARTE GENERAL
Artículo 19.

La Dirección General de Rentas establecerá cronogramas de vencimientos y demás normas reglamentarias que considere necesarias a los fines de la aplicación de la presente Ley, con excepción de los Títulos Quinto y Sexto.



Artículo 20.

Incorpórase a la Ley 1388 (t.o. Decreto Nº 1660/96) - Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, el artículo 17 de la presente, ordenándose el texto en función de la nueva incorporación.



Artículo 21.

La presente Ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.



Artículo 22.

Comuníquese al Poder Ejecutivo