Emergencia Sanitaria. Medidas excepcionales por los plazos y condiciones que se establecen en la presente Ley

Artículo 1.

Dispónense en el ámbito de la Provincia de Tucumán en forma temporal y en el contexto de la Emergencia Sanitaria dispuesta por la Ley Nacional N° 27.541 y su prórroga por Decreto Nacional N° 167/2021, las medidas excepcionales por los plazos y condiciones que se establecen en la presente Ley.



Artículo 2.

Difiérense hasta el 31 de Diciembre de 2021:

1. Las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales, en las que el derecho real de garantía recaiga exclusivamente sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal;

2. La ejecución hipotecaria de parte indivisa prevista en el Artículo 2207 del Código Civil y Comercial de la Nación siempre que la parte deudora integre el condominio, o quienes la sucedan a título universal, sean ocupantes de la vivienda;

3. Los términos de caducidad de instancia en los procesos de ejecución hipotecaria, sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, será siempre admisible la interposición de la demanda cuando ello fuera imprescindible para interrumpir la prescripción de la acción.



Artículo 3.

Difiérese hasta el 31 de Diciembre 2021 la ejecución de las sentencias 1 judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles cuyas características obran en esta normativa, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras, en los términos del Artículo 1.190 del Código Civil y Comercial de la Nación.



Artículo 4.

Difiérense hasta el 31 de Diciembre 2021 los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran cumplido hasta la entrada en vigencia de la presente Ley. Estarán excluídos del diferimiento los procesos de desalojo, interdictos y/o lanzamientos dispuestos en caso de ocupaciones, usurpaciones y/o tomas colectivas de inmuebles, cualquiera fuere su naturaleza.



Artículo 5.

Difiérense hasta el 31 de Diciembre de 2021 los plazos de vigencia de los contratos de alquileres de inmuebles siempre que:

1. La tenencia del inmueble se encuentre en poder del inquilino, sus continuadores, sucesores o subinquilinos. En este caso, el inquilino puede optar por mantener la fecha de vencimiento del alquiler pactado o prorrogarlo por un término menor al del 31 de Diciembre de 2021. El inquilino debe notificar en forma fehaciente al locador lo que decida con una antelación de por lo menos quince (15) días antes del vencimiento pactado, si ello fuere posible. La extensión del plazo contractual implicará la prórroga, por el mismo período, de las obligaciones de la parte fiadora.

2. Están excluídos los espacios físicos nacionales, provinciales o municipales destinados a áreas naturales protegidas, patrimonios culturales, educativos y/o de interés comunitario o de asociaciones civiles.



Artículo 6.

Difiérense hasta el hasta el 31 de Diciembre de 2021 los incrementos pactados contractualmente o legales de los valores locativos de inmuebles en los siguientes casos:

1. Inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural.

2. Habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.

3. Inmuebles destinados a actividades culturales, comunitarias, asociaciones civiles, asociaciones de la economía social y fundaciones con normal funcionamiento.

4. Inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.

5. Inmuebles alquilados por personas adheridas al Régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.

6. Inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.

7. Inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) destinados a la prestación de servicios no esenciales, al comercio o a la industria.

8. Inmuebles destinados a discotecas, salones de fiesta, locales gastronómicos y gimnasios.

Durante la vigencia de esta medida, se deberá abonar el precio de la locación, vigente al momento de la promulgación de esta Ley.



Artículo 7.

Quedan excluidos de la presente norma:

1. Los contratos de arrendamiento y aparcería rural contemplados en la Ley N° 13.246 salvo que sean inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.

2. Los contratos de locación temporarios previstos en el Artículo 1.199 del Código Civil y Comercial de la Nación.

3. Los contratos de locación cuya parte locadora dependa del canon convenido en el contrato de locación para cubrir sus necesidades básicas o la de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales extremos.



Artículo 8.

El pago de los ajustes diferidos equivalente a la diferencia de precio entre el monto pactado contractualmente y el que corresponda pagar, se deberá cancelar en al menos tres (3) y como máximo doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir del mes de Abril de 2022. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Este procedimiento para el pago en cuotas se aplica aunque haya vencido el contrato de alquiler.

No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta la cancelación total de la deuda.

Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más perjudicial para el inquilino que lo que establece esta norma.

Las demás prestaciones de pago periódico asumidas por el inquilino se regirán de acuerdo a lo acordado por las partes.



Artículo 9.

Comuníquese