Capacitación Obligatoria en Violencia contra las Mujeres, conforme la Ley Nacional 27.499, Ley Micaela y la Ley Provincial 10.768, de adhesión a la Ley Micaela), para la totalidad de las autoridades y de los afiliados a los partidos políticos en la Provin

Artículo 1. Capacitación obligatoria

Establécese la capacitación obligatoria en la temática de género de violencia contra las mujeres, conforme las disposiciones de la Ley Nacional N° 27.499 (Ley Micaela) y la Ley Provincial N° 10.768 (adhesión a la Ley Micaela), para la totalidad de las autoridades y de los afiliados a los partidos políticos en la Provincia de Entre Ríos.



Artículo 2. Definición

Entiéndase por partidos políticos toda agrupación de ciudadanos unidos por principios comunes de bien colectivo, que tengan por objeto satisfacer el interés de la comunidad mediante su intervención en actos electorales y el ejercicio de los poderes públicos y adecuado a las exigencias de la Ley Orgánica Nº 5170, y reconocidos por el Tribunal Electoral de la Provincia como partido político.



Artículo 3. Obligaciones

Las autoridades de las instituciones definidas en el artículo 2°, están obligadas, y serán responsables, de garantizar la implementación de las capacitaciones, las que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente ley.



Artículo 4. Contenido

El modo y forma de las capacitaciones obligatorias, serán establecidos por los respectivos partidos en articulación con la autoridad de aplicación de la presente ley.

Los contenidos curriculares mínimos deberán adecuarse a lo establecido en la Ley Nacional N° 26.485 " Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres", Ley Nacional N° 27.499 y la Ley Provincial N° 10768 " Ley Micaela" .



Artículo 5. Autoridad de aplicación

La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Provincial en la respectiva reglamentación.



Artículo 6. Deberes y atribuciones

La autoridad de aplicación tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Establecer los ámbitos, la modalidad y los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente ley.

b) Realizar convenios específicos de capacitación con organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas cuyo objeto contemple la defensa de los derechos de las mujeres, Universidades Públicas con asiento en la provincia, dependencias provinciales, municipios, comunas, Poder Ejecutivo Nacional y todo otro ente, organización e institución que considere pertinente.

c) Realizar relevamientos periódicos en la forma que éste determine, a fin de evaluar el desarrollo de las capacitaciones en los partidos políticos.

d) Elaborar un informe de evaluación anual acerca del grado de cumplimiento de las capacitaciones.

e) Todo otro aspecto que contribuya a dar cumplimiento con el objeto de la presente ley.



Artículo 7. Autorización

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente ley.



Artículo 8. Delegación de facultades

La autoridad de aplicación puede delegar en los Municipios y Comunas de la provincia, la facultad de fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, en el ámbito territorial de sus respectivas competencias.



Artículo 9. Reglamentación

El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de promulgación.



Artículo 10.

Comuníquese, etc.