La presente Ley tiene por objeto establecer la capacitación obligatoria en desarrollo sostenible y en materia ambiental para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por cargo electivo, designación directa, por concurso o contratación o por cualquier otro medio de designación legal, en el ámbito de los tres poderes del Estado Provincial.
Todas las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley serán capacitadas en el marco de un programa de formación en desarrollo sostenible y materia ambiental de acuerdo a la planificación de contenidos curriculares, modalidades y plazos definidos por la autoridad de aplicación designada en el artículo 4º de la presente norma.
La capacitación deberá abordar como mínimo los siguientes temas:
a) Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS);
b) Cambio climático;
c) Eficiencia energética;
d) Energías renovables;
e) Residuos sólidos urbanos;
f) Economía circular; g) Problemáticas Ambientales Urbanas;
h) Bioeconomía;
i) Normativa ambiental vigente;
j) Derecho ambiental.
Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Autoridad Provincial con competencia en materia ambiental de más alta jerarquía, con las siguientes funciones y atribuciones: a) Establecer las directrices y ejes temáticos sobre los que deberá desarrollarse la capacitación. A tal fin, podrá adaptar materiales y programas existentes o bien desarrollar nuevos contenidos, debiendo regirse por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones vigentes. Los materiales podrán incorporarse a un formato digital con acceso a una plataforma web; b) Instrumentar los mecanismos necesarios con los tres poderes del Estado Provincial a fin de que esta Ley sea implementada en la totalidad de dependencias públicas y organismos centralizados y descentralizados; c) Instrumentar los mecanismos legalmente previstos para garantizar la participación de las organizaciones de la sociedad civil de reconocida trayectoria en el trabajo del desarrollo sostenible, incluidas las universidades, las asociaciones o consejos de profesionales y las organizaciones sindicales con competencia en la materia, el INTA y entidades de productores y cámaras del sector en la elaboración de las directrices y lineamientos; d) Celebrar acuerdos de cooperación y asistencia con instituciones educativas, unidades académicas y de investigación; e) Certificar la calidad y el contenido de las capacitaciones que elabore la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo dispuesto en el inciso a), con el aval de las instituciones y entidades mencionadas en el inciso c) y en los términos de instrumentación que se dispongan en la reglamentación; f) Elaborar un informe anual de cumplimiento de las capacitaciones y de las actualizaciones, que deberá incluir en su página web, a fin de dar acceso a la sociedad civil para hacer seguimiento; g) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación de la presente Ley, favoreciendo los mecanismos de instrumentación que propendan al logro de su plena implementación en todos los organismos y dependencias del Estado Provincial.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley durante el año de su entrada en vigencia.
Los Municipios podrán adherir a la presente Ley y designar las áreas del Poder Ejecutivo abocadas al cumplimiento de la misma, priorizando la participación de la secretaría, dirección o programa de ambiente y de la jefatura de gabinete a fin de garantizar la transversalidad de la misma.
La presente Ley deberá comenzar a ser implementada dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a su promulgación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo