Declárase de interés público la creación y funcionamiento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Provincia que se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.
Las Bibliotecas Populares son instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos por igual y que, asegurando la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tienen como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación.
Gozarán de los beneficios instituidos en la presente las Bibliotecas Populares que cumplimenten los siguientes recaudos:
1.- Contar con personería jurídica;
2.- contar con número de reconocimiento de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP);
3.- Contar con material bibliográfico adecuado a las necesidades de la población a la que sirven;
4.- contar con ordenamiento bibliográfico que facilite el acceso al material a los usuarios que soliciten el servicio;
5.- contar con servicio de préstamo de libros a domicilio de sus asociados;
6.- funcionar en local que cuente con instalaciones adecuadas a la finalidad perseguida;
7.- prestar un servicio gratuito de atención al público no menor de treinta (30) horas semanales.
Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley serán agrupadas de acuerdo a su categorización determinada por la CONABIP, a saber:
a) Bibliotecas Populares de 1° Categoría.
b) Bibliotecas Populares de 2° Categoría.
c) Bibliotecas Populares de 3° Categoría.
Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:
1.- Subsidio mensual con destino a sufragar gastos de funcionamiento los que deberán ser rendidos de conformidad a lo dispuesto por la presente. El mismo equivaldrá a:
a) Para Bibliotecas Populares comprendidas en la 1º Categoría: El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por tres (3);
b) para Bibliotecas Populares comprendidas en la 2º Categoría: El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por dos (2);
c) para Bibliotecas Populares comprendidas en la 3º Categoría: El equivalente al monto percibido por una categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial;
2.- Deróguese
3.- Exención de pago de las tasas de servicios correspondientes a la Dirección Provincial de Energía y a la Dirección Provincial de Obras y Servicios Sanitarios.
4.- subvención para la pago de los servicios de gas domiciliario y del servicio telefónico que resulten imprescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares;
5.- subvención para el pago del servicio de luz y agua domiciliario que resulten imprescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares en la ciudad de Río Grande;
6.- subvención para el mantenimiento de las instalaciones de las Bibliotecas Populares;
7.- subvención para aumentar el caudal bibliográfico;
8.- estímulo a las actividades culturales que desarrollen las Bibliotecas Populares;
9.- otorgamiento de becas para estudios y perfeccionamiento de personal técnico;
10.- asesoramiento técnico.
La Secretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, será la autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Provincia.
Los beneficios establecidos por la presente ley otorgarán, a solicitud de parte, previa acreditación de los recaudos establecidos en el artículo 3º.
La Secretaría de Cultura dictaminará sobre cada solicitud y la elevará para su resolución al Ministro de Educación y Cultura.
Su decisión será recurrible conforme a las normas de procedimientos administrativos vigentes.
Las Bibliotecas Populares deberán:
1.- Aplicar los fondos recibidos a las finalidades establecidas;
2.- evacuar los informes solicitados y posibilitar las inspecciones dispuestas por la autoridad de aplicación;
3.- elevar a la Secretaría de Cultura un informe anual donde conste:
a) Rendición de todos los subsidios y subvenciones recibidos;
b) toda otra consideración que entiendan conveniente;
4.- asignar a personas con títulos de bibliotecarios y/o habilitantes las tareas de organización y atención al público.
La rendición establecida en el artículo 9º, inciso 3-a), será girada al Tribunal de Cuentas de la Provincia para su posterior aprobación.
El gasto que demande el cumplimiento de la presente será incorporado al Presupuesto del Ejercicio Fiscal correspondiente
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.