Sistema provincial de residencias de las ciencias de la salud

CAPITULO I CREACION, OBJETIVO, GENERALIDADES
Artículo 1.

Institúyese el Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud.

Artículo 2.

Son objetivos del Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud:

1) Completar la formación integral del profesional ejercitándolo en el desempeño eficiente y ético de las disciplinas correspondientes, mediante la ejecución personal supervisada de actos de progresiva complejidad;

2) Reconocer en forma real y efectiva la importancia del sistema de residencias y la incorporación posterior al Sistema Público de Salud de Recurso Humano Médico altamente capacitado en la Provincia, en los lugares con mayor demanda y escasez;

3) Asegurar como resultado final la elevación de la calidad asistencial; y 4) Garantizar la cobertura de profesionales según la necesidad poblacional.

El fin perseguido en la presente Ley, se complementa con los objetivos superiores previstos en el Artículo 3 de la Ley XVII- Nº 70.



Artículo 3.

El régimen de capacitación progresiva vincula funcionalmente al profesional universitario con no más de cinco (5) años de haber obtenido su título oficial habilitante, con un centro asistencial docente, de carácter público o privado, debidamente acreditado, donde debe cumplir un programa de formación científico-asistencial.

Artículo 4.

Es Autoridad de Aplicación el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, quien es el responsable de autorizar la apertura de una residencia en el sector público o privado dentro del ámbito provincial.

En todos los casos la Autoridad de Aplicación debe coordinar con el Parque de la Salud de la Provincia de Misiones "Dr. Ramón Madariaga" y/o el órgano a cargo de su administración y gobierno, la formación académica y la práctica profesional en todos los niveles de la planta del personal del Parque de la Salud, ello de conformidad a lo establecido por el Artículo 3 inciso 2), subinciso a) de la Ley XVII - Nº 70.

CAPITULO II CLASES DE RESIDENCIAS, INGRESO Y EGRESO
Artículo 5.

Las Residencias de las Ciencias de la Salud se clasifican en:

a) Residencias Básicas: son las que forman los recursos profesionales destinados a la atención integral de los problemas sanitarios permanentes y generales de la población. Las mismas tienen una duración mínima de tres (3) años acordes al programa de formación;

b) Residencias Post-básicas: son las que para su ingreso requieren certificado de especialista en una Residencia Básica, y tienen una duración mínima de dos (2) años.

Artículo 6.

El cupo de ingreso a las residencias establecidas en el artículo anterior de la presente Ley, es fijado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las necesidades sanitarias y a la política establecida para el sector de la salud.

Artículo 7.

El ingreso al Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud es únicamente por concurso público y abierto, y conforme los requisitos que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 8.

El Ministerio de Salud Pública conjuntamente con el Parque de la Salud de la Provincia de Misiones "Dr. Ramón Madariaga" y/o el órgano a cargo de su administración y gobierno, deben suscribir un convenio a término por período que indique el Programa Académico-Asistencial con cada residente, bajo un régimen de actividad a tiempo completo y dedicación exclusiva en la sede que le corresponda por todo el período que dure su capacitación.

Artículo 9.

El Ministerio de Salud Pública en forma conjunta con el Parque de la Salud de la Provincia de Misiones "Dr. Ramón Madariaga" y/o el órgano a cargo de su administración y gobierno, y con otros organismos o instituciones en caso de existir convenios, otorgarán a los residentes que hayan finalizado satisfactoriamente la residencia completa, un certificado que así lo acredite; como así también a los Jefes de Residentes, toda vez que desempeñen su función hasta el último día hábil del año lectivo.

Artículo 10.

El certificado mencionado en el artículo anterior, es suficiente para la inscripción del residente como especialista en el colegio profesional respectivo de la Provincia.

Artículo 11.

Concluída y aprobada cualesquiera de las residencias y en caso de ser convocado por el Ministerio de Salud Pública en forma fehaciente dentro de los dos (2) meses posteriores a su egreso, el profesional debe prestar servicios en carácter de contratado con relación, por un período máximo de un (1) año, en alguna dependencia del Sistema Provincial de Salud.

Una vez determinada la necesidad sanitaria real y que cuentan con la infraestructura adecuada, definidos ambos requisitos por la Autoridad de Aplicación, y finalizada cualesquiera de las residencias, deben destinarse profesionales a las localidades o ciudades donde no estén garantizadas las coberturas esenciales de la Atención Primaria de la Salud y las especialidades médicas.



CAPITULO III ORGANIZACION DE LAS RESIDENCIAS
Artículo 12.

En cada unidad de residencia habrá un Jefe de Residentes con funciones administrativas y de capacitación en la coordinación de los residentes, quien ingresa por concurso cerrado, siendo responsable del cumplimiento de las actividades planificadas en el Programa de Residencia Profesional.

Artículo 13.

El profesional de planta de la institución es el instructor natural de los residentes en el Ciclo Formativo-Prestacional, concepto éste que de acuerdo a la complejidad del servicio, puede comprender también a los jefes de servicio.

Artículo 14.

El Instructor de Residentes en el Ciclo Formativo-Prestacional debe ser un profesional de reconocida capacidad técnica y docente, perteneciente al servicio o efector sede de la residencia y que total o parcialmente se dedique a la capacitación de los residentes, quien es seleccionado por concurso.

Artículo 15.

El Jefe de Servicio es el conductor natural de la residencia, que tiene asiento en el servicio a su cargo. Cuando se traten de residencias en las cuales concurren distintos servicios en la capacitación, el Comité de Docencia e Investigación determina quien asume su conducción.

Artículo 16.

Los residentes y Jefes de Residentes están sometidos al régimen disciplinario especial que se establecerá en la reglamentación de la presente Ley.

CAPITULO IV REMUNERACIONES PRESUPUESTO
Artículo 17.

El profesional residente del Servicio Hospitalario Provincial revistará en relación de dependencia durante el tiempo que fije el programa de capacitación, vinculado mediante un contrato a término.

Artículo 18.

La remuneración de los jefes e instructores de residentes es establecida por la reglamentación de la presente Ley, con intervención del Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos



Artículo 18 bis.

Los residentes de especialidades básicas y post básicas deben percibir un sueldo equivalente a un Full Time AI con Dedicación Exclusiva.



Artículo 18 ter.

Los médicos con residencia por especialidad básica o post básica en zona desfavorable perciben el sueldo Full Time AI con Dedicación Exclusiva, más un adicional equivalente a un cuarenta por ciento (40 %) por zona desfavorable y un adicional del veinticinco (25 %) por especialidad.



Artículo 18 quater.

Los médicos que estén trabajando en zona desfavorable sanitaria, sin residencia hecha ni especialidad, perciben el sueldo Full Time AI con Dedicación Exclusiva, más adicional por zona desfavorable del cuarenta por ciento (40 %).



Artículo 18 quinquies.

Los profesionales que se desempeñan en zona desfavorable sanitaria habiendo realizado residencias básicas o post básicas, o sin residencia hecha ni especialidad, tienen los siguientes beneficios:

1) Contrato para el cónyuge o conviviente del profesional médico, con el objeto de favorecer y fortalecer su arraigo personal y familiar 2) Vivienda provista por el Estado Provincial a través del Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional



Artículo 19.

Los residentes de instituciones privadas con residencias debidamente habilitadas, percibirán una remuneración igual a la establecida para los residentes del sector público, la que está a cargo de la institución en que prestan servicio.

Artículo 20.

El Poder Ejecutivo establecerá la partida presupuestaria específica para hacer frente a las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 21.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.