Administración de inmuebles. Bancarización

Artículo 1.

Las disposiciones establecidas en la presente ley se adoptan en el marco del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 320/2020.



Artículo 2. Bancarización

En los casos en los que la administración del inmueble en locación esté a cargo de un corredor inmobiliario incluido en las previsiones de la ley 1495-C será facultad de la parte locadora informar los datos necesarios para la realización de transferencias bancarias o depósitos por cajero automático para efectuar los pagos a los que esté obligada la parte locataria.



Artículo 3.

En todo contrato de locación celebrado mediante intervención de corredor inmobiliario o no, podrán constar los datos de CBU (Clave Bancaria Uniforme) de la parte locadora donde se podrá transferir el canon locativo mensual, si así lo decide la locataria, considerándose dicha transferencia o depósito, formal recibo de pago del canon locativo mensual.



Artículo 4. Mediación obligatoria

Determinase que las controversias vinculadas con la aplicación del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 320/2020, deberán agotar la instancia de mediación, con carácter obligatorio y previo a interponerse la demanda judicial.

El proceso de mediación podrá ser realizado ante el Centro Público de Mediación dependiente del Poder Judicial o en Centros Privados o Institucionales de Mediación debidamente supervisados y habilitados por el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, según se den las condiciones previstas en el artículo 39 siguientes y concordantes de la ley de mediación 1601-M.

En todos los caso, el Procedimiento de mediación deberá cumplir los requisitos y formalidades determinadas en las leyes de mediación vigentes en la Provincia. A los efectos de la presente ley y como excepción, se determina que los casos cuyo canon locativo mensual no supere el monto equivalente a un (1) salario mínimo vital y móvil por mes, podrán ser realizados ante Centros Públicos de Mediación dependientes del Poder Judicial, a elección del requirente.

Esta disposición tendrá una vigencia de un año contado desde la sanción de la presente ley, pudiendo ser prorrogada según lo ameriten las circunstancias.



Artículo 5.

Suspéndase toda norma que se oponga a la aplicación de la presente, por los términos establecidos.



Artículo 6.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo